CSJ - STL6933-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6933-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL6933-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10047-01 Acta 15
Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que ANDRÉS EDILBERTO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 13 de marzo de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «SEGURIDAD JURÍDICA» y «CONFIANZA LEGITIMARadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10047-01
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[sic]», presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra FL Colombia SAS con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral a término fijo entre las partes desde el 24 de septiembre de 2014, que hacía parte de la organización sindical Sintraterrestre y que la convención colectiva de
con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral a término fijo entre las partes desde el 24 de septiembre de 2014, que hacía parte de la organización sindical Sintraterrestre y que la convención colectiva de trabajo suscrita entre esta y el empleador era parte integral del contrato de trabajo y, en consecuencia se le condenara al pago de las tarifas de viaje reajustadas para el año 2017 y la reliquidación del salario, prestaciones sociales y aportes a pensión entre los años 2020 y 2023.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió en principio al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla bajo radicado n.° 08001 -41-05004-2023-00397-00, autoridad que en audiencia de 14 de mayo de 2024 declaró probada la excepción de fa lta de competencia por factor funcional propuesta por la demandada y remitió el expediente a la oficina judicial para que fuera repartido entre los juzgados laborales del circuito de Barranquilla.
Inconforme con lo anterior, instauró recurso de reposición, sin embargo, el juzgado accionado en la misma fecha confirmó su decisión.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10047-01
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Manifestó que el proceso se asignó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el consecutivo n.° 08001-31-05-009-2024-00104-00, despacho que mediante proveído de 26 de julio de 2024 admitió el líbelo y señaló el 8 de agosto de 2024 como fecha para continuar con la
08001-31-05-009-2024-00104-00, despacho que mediante proveído de 26 de julio de 2024 admitió el líbelo y señaló el 8 de agosto de 2024 como fecha para continuar con la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de ser posible, practicar la del artículo 80 ibidem.
Expuso que el despacho reprogramó la audiencia para el 22 de agosto de 2024, y llegada la fecha, dictó sentencia de primera instancia en la cual absolvió a la demandada de los cargos instaurados en su contra.
Indicó que el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
El promotor del amparo censuró que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla incurrió en sendos errores comoquiera que: i) en el auto de 26 de julio de 2024 avocó conocimiento sin realizar un análisis de la competencia; ii) contra el citado proveído «no procede recurso alguno y no se podría interponer excepción previa de falta de competencia»; iii) nunca le remitieron los enlaces para ingresar a la audiencia; iv) revivió oportunidades procesales como la conciliación; v) no t uvo en cuenta, para emitir decisión de fondo, que la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo sólo aplicaba cuando el sindicato había perdido su personería jurídica y vi) en relación con el artículoRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10047-01
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colectiva de trabajo sólo aplicaba cuando el sindicato había perdido su personería jurídica y vi) en relación con el artículoRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10047-01 SCLAJPT-12 V.00 4 474 del Código Sustantivo del Trabajo, no a plicó la interpretación más beneficiosa al trabajador en virtud del principio de favorabilidad, como lo ordena la Constitución Política.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ampararan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se dejara n sin efecto las decisiones que el juzgado accionado emitió el 26 de julio y 22 de agosto de 2024 para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación acorde con sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 28 de febrero de 2025 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que, con auto de 20 de febrero de 2025 ordenó la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación tras considerar que dentro de las autoridades accionadas se encontraba dicho Tribunal.
No obstante, verificadas las actuaciones desarrolladas al interior del trámite, esta Sala advirtió que la citada Sala Laboral no ha emitido pronunciamiento alguno con respecto a las censuras manifestadas por el actor pues de la revisión al expediente se suscitaba que, si bien el tutelista citó otros procesos ordinarios laborales, lo cierto fue que ciñó sus reproches únicamente en cuanto al trámite n.° 2024-00104al expediente se suscitaba que, si bien el tutelista citó otros procesos ordinarios laborales, lo cierto fue que ciñó sus reproches únicamente en cuanto al trámite n.° 2024-0010400, asunto que se encuentra ante la Sala Laboral delRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10047-01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para resolver el grado jurisdiccional de consulta, pero este aún no se ha pronunciado al respecto.
De otro lado, se expuso que aun cuando el promotor incluyó como accionad a a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dicha vinculación e ra aparente pues, tal como quedó evidenciado, la súplica constitucional se dirige únicament e frente al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad.
Por lo anterior, en auto de 26 de febrero de 2025 se dispuso que, por la Secretaría de la Sala, se proced iera de forma inmediata a hacer la devolución del expediente a la Sala Laboral del Trib unal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por ser la autoridad que le correspond ía resolver la citada acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021.
Recibido el expediente, con proveído de 4 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran s u derecho de contradicción.
Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran s u derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla detalló las actuaciones que adelantó en esa instancia y expuso que «(i) no se haRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10047-01 SCLAJPT-12 V.00 6 recibido incidente de nulidad promovido por el demandante dentro del curso de esta instancia conforme el artículo 135 del C.G.P. y que (ii) El actor con la interposición de esta acción pretende revivir oportunidades fenecidas bajo la ejecutoria de cada una de las providencias proferidas por el despacho. Incluso, en la actualidad se encuentra pendiente de desatarse el grado jurisdiccional de consulta ante Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Por lo que las actuaciones de este despacho se ajustaron a lo prescrito en la Ley».
El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla relató lo actuado en el proceso que cursó en su despacho y remitió el vínculo de acceso al expediente.
Por último, FL Colombia SAS advirtió que la presente acción de tutela incumple con el requisito de inmediatez «ya que ha transcurrido un tiempo considerable desde la emisión de los actos judiciales que ahora acusa »; agregó que, « el accionante no interpuso recurso o un incidente de nulidad dentro del proceso laboral ordinario que se seguía s i
que ha transcurrido un tiempo considerable desde la emisión de los actos judiciales que ahora acusa »; agregó que, « el accionante no interpuso recurso o un incidente de nulidad dentro del proceso laboral ordinario que se seguía s i consideraba que el Despacho carecía de competencia para su conocimiento, sino que optó por esperar más de seis (6) meses antes de presentar esta acción, alegando que los mismos actos vulneraban los derechos fundamentales del demandante».
Surtido el trám ite de rigor, c on sentencia de 13 de marzo de 2025 , el a quo constitucional negó la petición de amparo.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10047-01
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En tal sentido indicó que «el actor a través del trasegar del decurso procesal ha contado con todos los medios necesarios para ejercer su defensa o probar su tesis, en la audiencia donde inicialmente el juez que conoció del proceso se declaró incompetente, presentó recurso de reposi ción ante esa determinación, el cual fue desatado de manera adversa a sus intereses y no aparece acreditado que no haya tenido acceso a la información necesaria, contenida en el auto de fecha ocho (8) de junio de 2024 […], por medio del cual se convocó a las partes a audiencia, aparece copiado el link de acceso a la vista pública, información que […] está a disposición de cualquier persona, por lo que habrá de negar la solicitud de amparo constitucional, pues, no existe violación a ninguna garantía de rango fundamental».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante
solicitud de amparo constitucional, pues, no existe violación a ninguna garantía de rango fundamental».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, sin exponer los motivos de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10047-01 SCLAJPT-12 V.00 8 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Comoquiera que el accionante no expus o concretamente los argume ntos que motivaron su disenso frente al fallo de primer grado, la Sala realizará una revisión integral del asunto en la forma cómo se planteó en el escrito inaugural.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el
frente al fallo de primer grado, la Sala realizará una revisión integral del asunto en la forma cómo se planteó en el escrito inaugural.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir las providencias de 26 de julio y 22 de agosto de 2024 y si, como consecuencia de ello, es procedente ordenar la nulidad de lo actuado en el proceso y que se rehagan las actuaciones.
Establecido lo anterior, y con el fin de resolver tales planteamientos, esta Corporación precisará:
Censura contra el auto de 26 de julio de 2024.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10047-01
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Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que la parte actora desconoció el requisito de procedibilidad de inmediatez como pasa a verse.
Es así porque el término que transcurrió desde la fecha en la que se notificó la mencionada determinación, esto es, – 26 de julio de 2024 - y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación –28 de febrero de 2025 -, transcurrieron más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse de forma amplia el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando
extemporaneidad de la presente acción por superarse de forma amplia el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculc ados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional fre nte a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providenciasRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10047-01 SCLAJPT-12 V.00 10 judiciales, el examen de inmediatez debe ser m ás estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »
CC T594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Asimismo, se advierte que el peticionario desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme
Asimismo, se advierte que el peticionario desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improc edencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, tuvo a su alcance el incidente de nulidad contra el proveído objeto de reproche ; s in embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de él, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización.
Lo dicho, lleva a inferir que el tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco des conocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Censura contra la sentencia de 22 de agosto de 2024.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10047-01
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Pues bien, al revisar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se tiene el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.
El 11 de octubre de 2024 s e repartió a la magistrada ponente quien mediante proveído de 11 de diciembre de 2024 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de
demandante.
El 11 de octubre de 2024 s e repartió a la magistrada ponente quien mediante proveído de 11 de diciembre de 2024 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito y se encuentra pendiente que la autoridad judicial resuelva lo que en derecho corresponda.
De ahí, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente « procederá cuando e l afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», toda vez que está en trámite el pronunciamiento respectivo por parte de l Tribunal; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del juez natural.
Así las cosas, se insiste, está pendiente que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla estudie el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante y hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante, teniendo en cuenta que laRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10047-01 SCLAJPT-12 V.00 12 sentencia de primera instancia aún no se encuentra ejecutoriada.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente
ejecutoriada.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó el amparo, la Sala advierte que la solicitud no cumple con los presupuestos de procedencia. Por tanto, se revocará el fallo que se impugnó para, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos que se invocó.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo que se impugnó para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos que se invocó.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la formaRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10047-01 SCLAJPT-12 V.00 13 prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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