CSJ - STL6933-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6933-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL6933-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05312-01 Acta 14
Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló la sociedad SOLLA S. A. S. contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2026 por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso de reorganización empr esarial en trámite de liquidación judicial con radicado n.° 52001-31-03003-2015-00072-00.
I. ANTECEDENTES
La sociedad promotora inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y tutela judicialRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05312-01 SCLAJPT-11 V.00 2 efectiva, presuntamente vulnerado s por l a autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Wilson Alberto Ruano Paz, en calidad de persona natural
accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Wilson Alberto Ruano Paz, en calidad de persona natural comerciante inicio un proce so de insolvencia, el cual se asignó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, autoridad judicial que, lo admitió mediante auto de 21 de mayo de 2015.
El 28 de julio de 2019, el deudor falleció , razón por la que Linda Karolina Ruano Caicedo, en calidad de hija del deudor, solicitó ser reconocida como sucesora procesal en el asunto, petición a la que accedió el despacho judicial mediante auto de 25 de octubre de 2019 en el que, además, la nombró como promotora del proceso.
Posteriormente, el sucesor procesal David Andrés Ruano Puerres solicitó la terminación del proceso de reorganización empresarial por muerte del deudor y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares decretadas , no obstante, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto e n proveído 24 de marzo de 2022, dispuso la apertura de la fase liquidataria del proceso por incumplimiento de las funciones de la promotora Linda Karolina Ruano Caicedo, determinación que fue recurrida sin éxito por David Andrés Ruano Puerres; en consecuencia, se continuó con el proye cto de calificación y graduación, así como con la determinación de derechos de voto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05312-01
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Adelantadas varias actuaciones, el 20 de septiembre de
graduación, así como con la determinación de derechos de voto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05312-01
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Adelantadas varias actuaciones, el 20 de septiembre de 2024, David Andrés Ruano Puerres y Ayde Gabriela Ruano Jojoa -hijos del deudor-, solicitaron la desvinculación del auto del 24 de marzo de 2022 por medio del cual se dio inicio al proceso de liquidación judicial; y, asimismo, pidieron decretar la nulidad de lo actuado con base en la pérdida de competencia del Juzgado para tramitar el proceso con ocasión al fallecimiento de Wilson Alberto Ruano Paz , así como la consecuente terminación del proceso de reorganización empresarial.
En atención a lo solicitado, mediante providencia de 27 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Pasto resolvió: (i) negar la solicitud de desvinculación del auto del 24 de marzo de 2022, por medio del cual se dio inicio al proceso de liquidación judicial y, en consecuencia, decretar la nulidad de lo actuado, conforme a la solicitud elevada por Ayde Gabriela Ruano Jojoa; (ii) dar por terminado el proceso de liquidación judicial ante el fallecimiento del deudor Wilson Alberto Ruano Paz; y (iii) poner a disposición del Juzgado Primero de Familia del Circuito de esa ciudad las medidas cautelares decretadas y practicadas en el proceso concursal.
La determinación que antecede fue recurrida en reposición y, en subsidio, apelación, entre otros, por la sociedad aquí accionante y 62 acreedores más.
practicadas en el proceso concursal.
La determinación que antecede fue recurrida en reposición y, en subsidio, apelación, entre otros, por la sociedad aquí accionante y 62 acreedores más.
Con auto de 7 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Pasto no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación ante el superior jerárquico.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05312-01
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Mediante auto de 17 de junio de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto inadmitió el recurso de apelación, tras considerar, en síntesis, que, según el numeral 2º , del artículo 19 del Código General del Proceso dentro de dicho trámite concursal solo se admitía, por regla general, recurso de reposición y que, si bien dentro del parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 1116 de 2006 se enunciaban unas excepciones respecto de las cuales proced ía el recurso de apelación, estas eran taxativas y entre ellas no se enc ontraba aquella que disponía la terminación del proceso de liquidación judicial.
La determinación anterior fue objeto de recurso de súplica, y en providencia del 13 de agosto de 2025, el Tribunal convocado confirmó la inadmisibilidad de la apelación, quedando de esa manera en firme la terminación del proceso liquidatorio.
Inconforme con lo anterior, Yenny Judith Martínez Zamora y otros, en calidad de acreedores laborales, promovieron varias acciones de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto y el liquidador José Harley Moyano González ,
Inconforme con lo anterior, Yenny Judith Martínez Zamora y otros, en calidad de acreedores laborales, promovieron varias acciones de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto y el liquidador José Harley Moyano González , con el fin de que se dejara sin efecto el auto de 27 de noviembre de 2024 -que decretó la terminación del proceso de liquidación judicialy, en su lugar, se dispusiera la reanudación de conformidad con los parámetros legales y jurisprudencia vigentes, garantizando el reconocimiento y pago de las obligaciones pendientes.
Los asuntos se asignaron a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Pasto, quien avocó conocimiento de las acciones de tutela n .º 2025 -00154 y n .ºRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05312-01 SCLAJPT-11 V.00 5 2025-00155 y dispuso su acumulación a la acción de tutela n.º 2025-00153.
Surtidos los trámites de rigor, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en sentencia de 8 de septiembre de 2025, concedió el amparo, luego de establecer que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad incurrió en defecto sustantivo por falta de motivación de la decisión de 27 de noviembre de 2024.
Inconformes con la decisión anterior, Cruz Mercedes Solarte Benítez, en calidad de curadora principal de B. B. B. B.1 y la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto la impugnaron.
El 29 de septiembre de 2025, el Tribunal accionado profirió
y la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto la impugnaron.
El 29 de septiembre de 2025, el Tribunal accionado profirió auto en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia.
En sentencia CSJ STC16257-2025 de 9 de octubre, la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, resolvió revocar la sentencia reprochada y, en su lugar, negó el amparo solicitado por los accionantes. En consecuencia, dejó sin efectos las actua ciones y dete rminaciones adelantadas en el proceso cuestionado por cuenta de la orden impartida por el a quo constitucional en sentencia de 8 de septiembre de 2025.
1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor, como medida de protección de su intimidad. Por tanto, se suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre del menor, así como los dato s e información que permitan conocer su identidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05312-01
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En virtud de lo anterior, recobró vigencia el auto del 27 de noviembre de 2024, mediante el cual se dio por terminado el proceso de liquidación judicial.
Igualmente, cobraron vigencia los autos del 17 de junio y 13 de agosto de 2025 proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Pasto, mediante los cuales se negó la procedencia del recurso de apelación interpuesto por los acreedores contra la decisión de terminación del proceso liquidatorio.
Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Pasto, mediante los cuales se negó la procedencia del recurso de apelación interpuesto por los acreedores contra la decisión de terminación del proceso liquidatorio.
La sociedad accionante censuró que, el Tribunal acusado incurrió en un defecto procedimental, dado que, inadmitió el recurso de apelación presentado contra el auto de 27 de noviembre de 202 4, tras argumentar que, conforme a la Ley 1116 de 2006, esa decisión no era causal taxativa de apelación, a pesar de que , según la actora, dicho proveído además de declarar la terminación del proceso , resolvió una solicitud de nulidad, con lo cual resultaba apelable a la luz del numeral 6° ibidem.
Con bas e en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se dejen sin efecto las determinaciones de 17 de junio de 2025 y 13 de agosto de 2025, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad emitieron, respectivamente, para que, en su lugar, resuelvan los recursos de apelación instaurados por Solla
S. A. S. y los demás acreedores al interior del proceso objeto de debate.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05312-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La presente acción de tutela se radicó en línea el 24 de octubre de 2025 y, con ocasión a la solicitud de amparo constitucional, los magistrados integrantes de la Sala de
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La presente acción de tutela se radicó en línea el 24 de octubre de 2025 y, con ocasión a la solicitud de amparo constitucional, los magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Adriana Consuelo López Martínez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco José Ternera Barrios, manifestaron que se encontraban incursos en las causales de impedimento consagradas en los numerales 4 º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que consagran: «4 . Que el funcionario judicial […] haya […] manifestado su opini ón sobre el asunto materia del proceso» y « 6. Que el funcionario […] hubiere participado dentro del proceso...»; en virtud de lo cual, se ordenó llevar a cabo el sorteo de conjueces.
Lo anterior, con fundamento en que hicieron parte en la sesión de Sala del 9 de octubre de 2025, en la cual se discutió y aprobó la decisión STC16257-2025 (n° 2025-00153).
Mediante auto CSJ ATC466-2026 de 11 de marzo, los conjueces designados aceptaron los impedimentos manifestados por los magistrados y, en proveído de 12 de marzo siguiente la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados en el proceso referido al inicio , para que ejercieran su derecho
Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados en el proceso referido al inicio , para que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05312-01
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En respuesta, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto defendió la legalidad de su decisión y remitió el vínculo de acceso al expediente.
Yamile Facsilie Macías Cadena, en calidad de excompañera de Wilson Alberto Ruano Paz, solicitó se niegue la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, subsidiariedad y falta de legitimación en la causa por activa.
David Andrés Ruano Puerres, solicitó que se niegue el presente trámite constitucional tras argumentar que la sociedad accionante pretende que el proceso concursal continúe, en aras de que le sea reconocido su crédito, sin embargo, la oportunidad procesal para liquidar el patrimonio de Wilson Alberto Ruano Paz es el proceso de sucesión.
Cruz Mercedes Solarte Benitez, en calidad de curador ad litem de B. B. B. B. solicitó que se declare improcedente la presente acción constitucional, debido a la ausencia del requisito de inmediatez exigido para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como por la inexistencia de una vulneración real y efectiva de derechos fundamentales.
José Harley Moyano González , solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
por la inexistencia de una vulneración real y efectiva de derechos fundamentales.
José Harley Moyano González , solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Surtido el trámite de rigor, l a Sala de primer grado, por sentencia de 27 de marzo de 2026, negó el amparo deprecado tras considerar que no se advertía irregularidad alguna en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05312-01 SCLAJPT-11 V.00 9 actuación del Tribunal accionado al inadmitir los recursos de apelación mediante los autos del 17 de junio y 13 de agosto de
2025. Agregó que, d e hecho, la interpretación adoptada por el Tribunal convocado mediante la cual decidió inadmitir el recurso de apelación no solo resulta ba razonable, sino que además se ajusta ba al principio de especialidad normativa, en virtud del cual el régimen de insolvencia prevalec ía sobre las disposiciones generales del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y en sustento de ello, reiteró sus inconformidades.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en
trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otrosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05312-01 SCLAJPT-11 V.00 10 principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se advierte que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las determinaciones de 17 de junio de 2025 y 13 de agosto de 2025, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad emitieron, respectivamente, pa ra que, en su lugar, se resuelvan los recursos de apelación instaurados por Solla S. A. S. y los demás acreedores al interior del proceso objeto de debate.
Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque l a gestora enfila su reproche contra las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas, el 17 de febrero y 13 de agosto de 2025 ,
Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque l a gestora enfila su reproche contra las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas, el 17 de febrero y 13 de agosto de 2025 , respectivamente, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas pues, al haber sido objeto de recurso de súplica y estudiada por el mismo Tribunal, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal ma nera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el 13 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada.
Así las cosas, la Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación de 13 de agosto de 2025 , comoquiera que se encuentran acreditados los requisitosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05312-01 SCLAJPT-11 V.00 11 generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 24 de octubre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó por estado la providencia reprochada -14 de agosto de 2025 - y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno.
(6) meses siguientes a la fecha en que se notificó por estado la providencia reprochada -14 de agosto de 2025 - y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:
Pues bien, de manera previa el Colegiado convocado realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, referenció las censuras planteadas en el recurso de súplica propuesto por los apelantes.
Luego de ello, determinó que el problema jurídico correspondía en establecer si el auto de 27 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, a través del cual se dispuso la terminación del proceso de liquidación judicial de la referencia era o no una providencia apelable.
Seguidamente, el Tribunal accionado expuso que el asunto analizado tenía su génesis en el Régimen de Insolvencia Empresarial regulado en la Ley 1116 de 2006 cuyo objetivo era lograr, a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, medianteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05312-01 SCLAJPT-11 V.00 12 su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos. Así las cosas, manifestó que el proceso de liquidación judicial regulado a través del mismo régimen pers eguía la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento
su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos. Así las cosas, manifestó que el proceso de liquidación judicial regulado a través del mismo régimen pers eguía la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.
Ulteriormente, adujo que el artículo 6º ibidem dispuso que, conocerían del proceso de insolvencia como jueces del concurso la Superintendencia de Sociedades, en única instancia, y el juez civil del circuito del domicilio del deudor.
El estrado judicial agregó que, por su parte, el artículo 19 del Código General del Proceso -norma posteriora la Ley 1116 de 2006 estableció, que los jueces civiles del circuito conocerían en única instancia, entre otros, de «los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a prevención con esta, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes».
En virtud de lo anterior, la autoridad judicial advirtió que el asunto bajo estudio se tramitaba en única instancia y, por ende, siguiendo la regla general, las decisiones que al interior de él se adoptaran, no eran susceptibles del recurso de apelación, salvo aquellas que la misma Ley había determinado como excepciones, las cuales enunció:
1. La de apertura del trámite, en el devolutivo. 2. La que apruebe la calificación y graduación de créditos, en el devolutivo. 3. La que rechace pruebas, en el devolutivo. 4. La que rechace la solicitud de nulidad, en el efecto devolutivo, y la que la decr ete en el efecto
calificación y graduación de créditos, en el devolutivo. 3. La que rechace pruebas, en el devolutivo. 4. La que rechace la solicitud de nulidad, en el efecto devolutivo, y la que la decr ete en el efecto suspensivo. 5. La que decrete o niegue medidas cautelares, en el efecto devolutivo. 6. La que ordene la entrega de bienes, en el efecto suspensivo y la que la niegue, en el devolutivo. 7. Las que impongan sanciones, en el devolutivo. 8. La que declare cumplido el acuerdoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05312-01 SCLAJPT-11 V.00 13 de reorganización, en el efecto suspensivo y la que lo declare incumplido en el devolutivo.
Luego de ello, e l juez plural advirtió que, el auto respecto del cual se negó el recurso de apelación propuesto por diferentes acreedores resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Negar la solicitud de desvinculación del auto del 24 de marzo de 2022, por medio del cual se decretó la terminación del proceso de reorganización y se dio inicio al proceso de liquidación judicial, decretando la nulidad de lo actuado, elevada por el apoderado judicial de Ayde Gabriela Ruano Jojoa.
SEGUNDO: Declarar la terminación del proceso de liquidación judicial iniciado por el señor Wilson Alberto Ruano Paz (q.e.p.d.), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Poner a disposición del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, para lo de su competencia, las medidas cautelares
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Poner a disposición del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, para lo de su competencia, las medidas cautelares practicadas dentro del presente proceso para que queden bajo el proceso de sucesión que se tramita bajo la partida 2020-00118 […]
Dicho lo anterior, el Tribunal convocado mencionó que, la determinación referida resolvió, por un lado: (i) una solicitud de «desvinculación de providencia » elevada por uno de los herederos de Wilson Alberto Ruano Paz, lo que no constitu ía propiamente un rechazo de nulidad dado que la misma se resolvió de fondo, como tampoco lo e ra un decreto de nulidad como se sugirió en el recurso de súplica, por cuanto si bien se declaró la terminación del proceso de liquidación judicial ante la muerte de dicho comerciante bajo la aplicación de la figura de control de legalidad, esta operaba de manera oficiosa al tenor de lo establecido en el artículo 132 del Código General de Proceso y no admitía recurso de alzada.
Así las cosas, la célula judicial puntualizó que ninguna de las determinaciones en mención encajaba estrictamente en lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05312-01 SCLAJPT-11 V.00 14 excepciones contenidas en el citado parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 1116 de 2006; y destacó que, en lo atinente a la apelación de autos, regía el principio de especificidad o taxatividad, en virtud del cual, únicamente eran apelables aquellas providencias expresamente determinadas en la Ley y
de la Ley 1116 de 2006; y destacó que, en lo atinente a la apelación de autos, regía el principio de especificidad o taxatividad, en virtud del cual, únicamente eran apelables aquellas providencias expresamente determinadas en la Ley y en asuntos que así lo permitan. Por tanto, para este caso particular, ni siquiera las previsiones del artículo 321 del Código General del Proceso podrían aplicarse por analogía en materia de apelación, pues así lo ha bía sostenido la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en sentencia CSJ STC656-2023.
El fallador plural determinó que, esta Corte Suprema de Justicia, en casos similares donde se había dispuesto la terminación del proceso de reorganización empresarial -incluso por desistimiento tácito-, y se había negado la apelación en contra de dicha determinación, existía un grado de razonabilidad que impedía calificar dicha decisión como arbitraria y que, ninguna vulneración de garantías constitucionales se generaba al negar la alzada toda vez que, como se vio, se trataba de providencias que no se encontraban enlistadas en la Ley 1116 de 2006; como apoyo citó la sentencia CSJ STC15692-2022.
Una vez realizadas las anteriores manifestaciones , la Corporación enjuiciada confirmó la decisión que dispuso la inadmisión del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se
inadmisión del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que , tal como lo indicó el a quo constitucional, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05312-01 SCLAJPT-11 V.00 15 solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductori a de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales había lugar a confirmar la inadmisibilidad de la apelación contra el auto que declaró terminado el proceso liquidatorio, toda vez que dicho proveído no era susceptible de apelación.
De suerte que, contrario a lo argüido por la sociedad promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico
actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05312-01
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Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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