CSJ - STL6934-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6934-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6934-2021 Radicación n.° 63306 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE SUMINISTROS Y SERVICIOS VARIOSASOEMPRESERVAR integrante de la UNIÓN TEMPORAL PAE PUTUMAYO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite que se hizo
extensivo a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, al JUZGADO
CIVIL DEL CIRCUITO, al PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y el MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES todos de la misma ciudad, al DEPARTAMENTO DE
PUTUMAYO, el MUNICIPIO DE TUMACO y al JUZGADO
TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ .Radicación n.° 63306
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, el 17 de mayo de 2021, interpuso acción de tutela en contra de la Sala Única del Tribunal Superior
administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, el 17 de mayo de 2021, interpuso acción de tutela en contra de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, los Juzgado Civil del Circuito, Primero Civil Municipal y Municipal de Pequeñas Causas Laborales, todos de la misma ciudad, el Departamento de Putumayo, el Municipio de Tumaco y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué . Relató que, en esa oportunidad, señaló los defectos que, en su criterio, se habían cometido en los procesos civiles y laborales que se le promovieron a raíz de la cesación de pagos originada por el embargo de los dineros percibidos por concepto de la ejecución del “contrato No. 590 del 9 de febrero de 2018 celebrado entre la Unión Temporal PAE Putumayo 2018 y el departamento del Putumayo” . Contó que la anterior acción de tutela, le correspondió por reparto a un magistrado de la Sala de Casación Civil quien, a su vez, por medio de auto del 24 de mayo de 2021, notificado el 26 de ese mismo mes y año, dispuso la “admisión parcial de la tutela, niega medida provisional y 2Radicación n.° 63306 SCLAJPT-11 V.00 remite a otros estrados judiciales para el pronunciamiento de fondo de la otra parte de la acción constitucional”. Que al no estar de acuerdo con la decisión de la
SCLAJPT-11 V.00 remite a otros estrados judiciales para el pronunciamiento de fondo de la otra parte de la acción constitucional”. Que al no estar de acuerdo con la decisión de la Homóloga Civil, interpuso recurso de reposición y en subsidió de apelación, los cuales fueron rechazados en proveído del 28 de mayo de 2021. Aseguró que la corporación accionada vulneró sus garantías constitucionales, toda vez que, se encontraba en un inminente perjuicio irremediable, ya que “existen órdenes de continuar con la ejecución con todas sus implicaciones y, en el día de ayer 27 de mayo de 2021, se profirió esta orden para tres procesos que cursan en el juzgado municipal de pequeñas causas laborales como se evidencia en adjuntos a esta demanda”. Corolario de lo anterior, solicitó se concediera el amparo invocado en la presente acción de tutela y, como consecuencia de esto, se ordenara a la Sala de Casación Civil avocar el conocimiento de la acción de tutela frente a todos los accionados y acceder a la medida cautelar solicitada. Por auto del 2 de junio de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó al accionado, a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 63306
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II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de
sus derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 63306
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II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En el asunto objeto de estudio, la parte accionante pretende que, mediante la presente acción constitucional, se ordene a la Sala de Casación Civil avoque la acción de tutela frente a todos los accionados y acceda a la medida cautelar solicitada. Pues bien, observa la Sala que la decisión censurada por la tutelista fue proferida al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.
4Radicación n.° 63306
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Frente al tema esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016 reiterada en la
4Radicación n.° 63306
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Frente al tema esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016 reiterada en la providencia CSJ STL16510-2016, en la que se razonó:
Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.
Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este
por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, cabe resaltar que la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena 5Radicación n.° 63306 SCLAJPT-11 V.00 o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera
procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha
procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el presente asunto, como ya se destacó, la empresa actora aduce la violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cabe destacar que se estudiará lo resuelto en el proveído emitido por el colegiado tutelado el 24 de mayo de 2021, por medio del cual avocó conocimiento de la tutela frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Civil del Circuito, ambos de Mocoa, negó la medida provisional solicitada por la actora y 6Radicación n.° 63306 SCLAJPT-11 V.00 remitió el líbelo para que se tramitara así: i) a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a fin de que impulse la queja interpuesta contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, ii) al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Mocoa para que conozca la protesta elevada frente al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa localidad y iii) al Juzgado Civil del Circuito de Mocoa para que conozca la réplica impulsada contra el Juzgado Primero Civil Municipal de esa localidad,
la protesta elevada frente al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa localidad y iii) al Juzgado Civil del Circuito de Mocoa para que conozca la réplica impulsada contra el Juzgado Primero Civil Municipal de esa localidad, el departamento del Putumayo y el municipio de Tumaco. Para llegar a dicha determinación, inicialmente trajo a colación lo dicho en los numerales 1.º, 3.º y 11° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto No. 333 de 6 de abril de 2021 e individualizó cada accionado y las quejas esgrimidas en la tutela frente a ellos, de la siguiente manera: i) Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, por lo decidido en los procesos ejecutivos 201800157-00 y 2018-00279-00. ii) Juzgado Primero Civil Municipal de Mocoa, por lo tramitado en el juicio 2020-00207. iii) Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Mocoa, por lo rituado en los procesos 2018-00101-00, 2020-00030-00, 2019-00025-00, 2019-00026-00, 201800157-00, 2018-00158-00 y 2019-00010. iv) Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, en relación con el asunto n° 2018-00107-00 v) Departamento de Putumayo y municipio de Tumaco, por un tema relacionado con un derecho de petición y
relación con el asunto n° 2018-00107-00 v) Departamento de Putumayo y municipio de Tumaco, por un tema relacionado con un derecho de petición y la ejecución de las órdenes de embargo que le han sido 7Radicación n.° 63306 SCLAJPT-11 V.00 comunicadas por los juzgadores denunciados. Y luego, determinó lo siguiente: Se advierte que la Sala solo es competente para conocer de la protesta enfilada con el Tribunal y el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, pues es el superior funcional del primero de dichos estrados, quien definió las causas fustigadas, las cuales son de índole civil, pues versan sobre la ejecución de unas facturas de venta. No ocurre lo mismo con el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, el de Pequeñas Causa Laborales y el Primero Civil del Municipal de Mocoa, comoquiera que el superior funcional de dichas autoridades es una autoridad distinta de esta Corporación. Así, el del estrado de Ibagué es la Sala Civil-Familia del Tribunal de esa capital. El de Pequeñas Causas Laborales, en su condición de despacho municipal, es el Juez Laboral del Circuito de Mocoa, y el de la agencia civil municipal, el Juzgado Civil del Circuito de la misma urbe. La misma suerte se predica de las entidades territoriales accionadas, ya que es un juez con categoría municipal quien debe asumir los resguardos interpuestos en su contra. Asimismo, aclaró que: No porque dichos organismos hayan sido demandados
accionadas, ya que es un juez con categoría municipal quien debe asumir los resguardos interpuestos en su contra. Asimismo, aclaró que: No porque dichos organismos hayan sido demandados simultáneamente con los servidores respecto de los cuales esta Magistratura sí tiene competencia, puede entenderse que también está facultada para aprehender los amparos en su contra, pues si bien el numeral 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 contempla que “[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía (…) de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo”, nótese que esa posibilidad debe interpretarse en armonía con las demás pautas de ese estatuto, las cuales, asignan el conocimiento de una tutela, de acuerdo con la naturaleza del accionado y el conflicto planteado en ella. 8Radicación n.° 63306
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De modo que no solo por el hecho de accionarse conjuntamente contra dos autoridades, el juez de mayor jerarquía está obligado a conocer la ayuda frente a ambas; debe analizarse, en cada caso en concreto, si existe una conexidad entre ambas que habilite al respectivo fallador a pronunciarse en un mismo asunto sobre ellas. Lo que no ocurre en el caso, pues los procedimientos acusados no están ligados con el tema debatido en los coercitivos zanjados por el Tribunal de Mocoa, que es la
pronunciarse en un mismo asunto sobre ellas. Lo que no ocurre en el caso, pues los procedimientos acusados no están ligados con el tema debatido en los coercitivos zanjados por el Tribunal de Mocoa, que es la autoridad que define la competencia de la Sala. Nótese que respecto al juez plural se discute que haya ratificado la orden de seguir la ejecución por unas facturas, mientras que frente a los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Ibagué, Municipal de Pequeñas Causas Laborales, Primero Civil Municipal de Mocoa, el departamento de Putumayo y el municipio de Turbaco se controvierten cuestiones relacionadas con la participación de la Unión Temporal en los decursos correspondientes y el embargo de los dineros del contrato suscrito con estas últimas entidades. Es decir, son ajenos a la disputa sobre la cual la Corte debe pronunciarse en primera instancia. Por lo que, finalmente concluyó que: No hay razones que justifiquen que la Sala impulse los ruegos dirigidos contra autoridades foráneas a su competencia, por lo cual, se aprehenderá el presentado frente al Tribunal y el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa y se dispondrá la remisión del libelo a los juzgadores facultados para tramitarlo. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por la Sala de Casación Civil, no se encuentra arbitraria o antojadiza, ya que consideró razonablemente, teniendo en cuenta las reglas de competencia establecidas en los
la Sala de Casación Civil, no se encuentra arbitraria o antojadiza, ya que consideró razonablemente, teniendo en cuenta las reglas de competencia establecidas en los numerales 1.º, 3.º y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto No. 333 de 6 de abril de 2021, que se debía escindir la acción y únicamente conocer el amparo deprecado frente a las accionadas que tenía competencia y remitir dicho trámite, 9Radicación n.° 63306 SCLAJPT-11 V.00 ante las autoridades judiciales que les correspondía conocer y resolver el asunto. Ahora, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL9112017). Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido.
III. DECISIÓN
desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL9112017). Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
10Radicación n.° 63306
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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