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CSJ - STL6934-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6934-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6934-2023 Radicado n.° 70858 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). En atención a la ausencia justificada del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, a quien se asignó el reparto de la presente acción de tutela, el suscrito magistrado, en calidad de Presidente, asume el conocimiento del asunto temporalmente, de conformidad con lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala decide la acción de tutela que SERVICIOS ODONTOMÉDICOS DEL CARIBE –SOMECA interpuso contra el JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTESRadicado n.° 70858

SCLAJPT-11 V.00

La sociedad actora formula acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito que presenta para respaldar su solicitud y de las pruebas allegadas al expediente, se extrae que Gloria Isabel Bolaños Gago interpuso proceso ejecutivo laboral contra Servicios Odontomédicos del

Del escrito que presenta para respaldar su solicitud y de las pruebas allegadas al expediente, se extrae que Gloria Isabel Bolaños Gago interpuso proceso ejecutivo laboral contra Servicios Odontomédicos del Caribe –Someca para obtener el pago del cálculo actuarial reconocido en el fallo de 4 de febrero de 2020. Dicho asunto se asignó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante autos de 9 y 30 de marzo de 2022, en su orden, libró mandamiento de pago y decretó el embargo de las cuentas corrientes a cargo de la ejecutada en diferentes entidades bancarias, el cual limitó a la suma de $47.244.608. Contra la última determinación en comento, Servicios Odontomédicos del Caribe –Someca interpuso recurso de apelación bajo el argumento que la orden de embargo no era clara y que dicha suma de dinero no podía ser entregada a la ejecutante; sin embargo, a través de auto de 11 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la confirmó. En criterio de la actora, las autoridades judiciales convocadas vulneraron sus derechos fundamentales, dado que desconocieron que con esa medida «puede verse incursa en un doble pago ya que se le entrega a la ejecutante los dineros embargados y también a la administradora de fondos de pensiones». 2Radicado n.° 70858

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De acuerdo con lo anterior, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se deje sin efecto la providencia

fondos de pensiones». 2Radicado n.° 70858

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De acuerdo con lo anterior, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se deje sin efecto la providencia que el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla profirió el 30 de marzo de 2022 y, en su lugar, se ordene el desembargo de sus cuentas bancarias. La sociedad actora presentó la acción de tutela el 2 de marzo de 2023 y le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que mediante fallo de 21 de marzo de 2023, declaró improcedente el amparo invocado. Al remitirse el expediente para resolver la impugnación que la tutelante presentó contra esa decisión, esta Sala a través de auto CSJ ATL112-2023, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la acción de tutela y ordenó repartirla para su conocimiento en primera instancia entre los magistrados que la integran, tras advertir que se hacía extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, porque en providencia de 11 de noviembre de 2022 confirmó la decisión censurada. Surtido el trámite de rigor, la acción se asignó al suscrito magistrado, quien mediante auto de 14 de junio de 2023 la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En el término conferido, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de

las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En el término conferido, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y el magistrado ponente realizaron un recuento de las actuaciones que surtieron en el proceso controvertido. 3Radicado n.° 70858

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Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para

fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. 4Radicado n.° 70858

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En esta oportunidad, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir la providencia de 11 de noviembre de 2022, por medio de la cual confirmó el auto que el Juez Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad emitió el 30 de marzo de 2022, en el que decretó el embargo de las cuentas corrientes de aquella hasta por $47.244.608. En esa dirección, se tiene que el Tribunal accionado señaló que, teniendo en cuenta los reparos de la apelación, debía determinar si era procedente el embargo de los dineros de la ejecutada cuando la orden de pago se dio a favor de un tercero. Al respecto, tras citar el contenido de los artículos 101 y 102 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como el 593 del Código General del Proceso, advirtió que en el caso bajo estudio el decreto de la medida de embargo se ajustaba a tales disposiciones, de modo que la

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como el 593 del Código General del Proceso, advirtió que en el caso bajo estudio el decreto de la medida de embargo se ajustaba a tales disposiciones, de modo que la decisión del juez se confirmaría. Para ello, adujo que la hoy actora alegó que la medida de embargo no era clara; sin embargo, afirmó que el auto recurrido no generaba duda alguna en tanto delimitó con precisión que el embargo de los dineros depositados en sus cuentas no podía superar $47.244.608, monto que se sujeta a los parámetros establecidos en el artículo 593 del Código General del Proceso. En cuanto a la improcedencia del embargo porque el pago no debe hacerse a la ejecutante sino al fondo de pensiones, refirió: 5Radicado n.° 70858

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Es cierto que en la sentencia se condenó a la demandada a pagar a la demandante los aportes a pensión, mediante cálculo actuarial y con destino al fondo de pensiones respectivo. De modo que en estricto sentido los dineros no van a ser entregados a la ejecutante, pues así se ordenó en el mandamiento de pago. Pero, ello no impide ejecutar la condena y la ejecutante está legitimada para pedir la ejecución, pues los dineros objeto de condena están destinados al pago de su futura pensión. Por tanto, confirmó la decisión del a quo e impuso costas a la sociedad recurrente. Así, al analizar la providencia censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías

sociedad recurrente. Así, al analizar la providencia censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Tribunal la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. Lo anterior, dado que el Colegiado de instancia convocado acertadamente estimó que la medida de embargo decretada era procedente y no comportaba un doble pago, pues los dineros retenidos no serían entregados a la ejecutante sino que garantizarían el pago del cálculo actuarial al respectivo fondo de pensiones, en el evento en que la sociedad ejecutada incumpliera con la orden de apremio. De modo que , a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a la garantía invocada.

III. DECISIÓN

6Radicado n.° 70858

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicado n.° 70858

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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