🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6935-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6935-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6935-2021 Radicación n.° 63134 Acta n.° 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados la menor A.J.P.C., SANITAS EPS, la POLICÍA NACIONAL, la OFICINA DE COBRO COATIVO DE IBAGUÉ , la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y las partes e intervinientes en la queja constitucional identificada con el radicado n.º 201500274.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 63134

SCLAJPT-11 V.00

CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZADO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y LIBERTAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora aduce que A.J.P.C. interpuso tutela contra Saludvida EPS, entidad en la cual funge como Gerente Regional de Tolima, trámite que le correspondió al

constitucional, la promotora aduce que A.J.P.C. interpuso tutela contra Saludvida EPS, entidad en la cual funge como Gerente Regional de Tolima, trámite que le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y se identificó bajo el radicado n.° 2015-00274, autoridad que mediante providencia de 17 de julio de 2015 le ordenó a la empresa promotora de salud lo siguiente: (…) SEGUNDO: ORDENAR al Director de SALUDVIDA EPSS, Regional Tolima, que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiese hecho, proceda a la realización de una evaluación, ordenes, medicamentos y tratamientos ordenados por el médico externo Andrés Ricardo Fernández, que permita establecer, finalmente, los servicios requeridos por la joven [AJPC], y asegurar su inmediata y permanente prestación en una IPS de su red, que cuente con los mismos o mejores estándares de calidad, eficiencia, efectividad y oportunidad que le esté brindando su médico tratante. En caso de que SALUDVIDA EPS, no tenga en su red una IPSS en las condiciones antes indicadas, deberá suscribir convenio con una IPS, que le pueda brindar a la demandante el servicio requerido en la forma ya descrita.

TERCERO: ORDENAR al Director de SALUDVIDA EPSS Regional Tolima, que deberá prestar en forma oportuna todos los medicamentos, insumos, tratamientos y servicios requeridos

ya descrita.

TERCERO: ORDENAR al Director de SALUDVIDA EPSS Regional Tolima, que deberá prestar en forma oportuna todos los medicamentos, insumos, tratamientos y servicios requeridos para el manejo de la enfermedad que padece la joven [AJPC], advirtiéndole que aquellos que se encuentran por fuera del POS subsidiado, tiene derecho a su recobro ante la SECRETARÍA DE

SALUD DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA.

2Radicación n.° 63134

SCLAJPT-11 V.00

Indica que la entonces accionante A.J.P.C. presentó un incidente de desacato en su contra, al considerar que no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada providencia, razón por la cual, a través de providencia de 17 de octubre de 2019, el juzgado accionado impuso una sanción en su contra y del presidente de la entidad «de siete (7) días de arresto domiciliario y multa equivalente a siete (7)salarios mínimos mensuales vigentes; dicha multa deberá ser consignada en la cuenta corriente No. 3-082-0000640-8 multas y cauciones, Consejo Seccional de la Judicatura, de Banco Agrario de Colombia de esta ciudad; en el término de tres (3) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. Así mismo, si dentro del término establecido no se cancela el valor de la MULTA, impuesta se enviará copia de ésta decisión a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, para lo de suc (sic) cargo».

no se cancela el valor de la MULTA, impuesta se enviará copia de ésta decisión a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, para lo de suc (sic) cargo». Señala que, al resolver la consulta de dicha decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué confirmó la determinación mediante providencia de fecha 23 de octubre de 2019. Sostiene que el 10 de enero de 2020, le informó al despacho que el 31 de diciembre de 2019 La Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social expidió la circular externa n.° 0000045 de 2019, por medio de la cual «notificó la asignación de afiliados de Saludvida EPS en Liquidación a otras EPS (…) en el marco de las competencias que le fueron encomendadas al ente Ministerial en el Decreto 3Radicación n.° 63134

SCLAJPT-11 V.00

Ley 4107 de 2011 y los procedimientos de traslado y afiliación consagrados en el Decreto Ley 4107 de 2011 y los procedimientos de traslado y afiliación consagrados en el Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social». Así, manifiesta que, en virtud de lo anterior, a partir del 1.° de enero de 2020 los afiliados a Saludvida EPS quedaron adscritos a otra entidad promotora de salud, que en el caso de la accionante en la tutela

anterior, a partir del 1.° de enero de 2020 los afiliados a Saludvida EPS quedaron adscritos a otra entidad promotora de salud, que en el caso de la accionante en la tutela primigenia lo fue a Sanita EPS, aunado a que la entidad a la que representa está imposibilitada jurídica y materialmente para ordenar la prestación de los servicios que requiere

A.J.P.C.

Refiere que el 2 de febrero de 2021 solicitó nuevamente la inaplicación de la sanción, en la cual señaló que en «múltiples» ocasiones radicó « SOLICITUD DE INAPLICACIÓN » de la sanción, reiterando los mencionados argumentos. Menciona que la Policía Nacional ya « libró boletas de arresto» en su contra el 23 de octubre y 5 de noviembre de 2019. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se dejen sin valor y efecto las sanciones impuestas mediante auto de 17 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad. 4Radicación n.° 63134

SCLAJPT-11 V.00

Mediante auto proferido el 15 de abril de 2021, el magistrado ponente de esta Sala Especializada a quien, en principio, correspondió el trámite de esta tutela, la remitió,

Mediante auto proferido el 15 de abril de 2021, el magistrado ponente de esta Sala Especializada a quien, en principio, correspondió el trámite de esta tutela, la remitió, por competencia, a la Secretaría General de esta Corte para que fuera repartida por la Sala Plena, tras considerar que uno de los accionados era el Consejo Superior de la Judicatura. En cumplimiento de lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación repartió el trámite tutelar a la Sala de Casación Civil; sin embargo, mediante auto de 3 de mayo de 2021, el magistrado a quien le correspondió su conocimiento lo remitió nuevamente a esta Sala, toda vez que «la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura, quien habilita la competencia de esta Corporación, es apenas aparente». Devuelto el expediente a esta Sala, por reparto, correspondió su conocimiento a la hoy magistrada ponente, quien a través de providencia de 14 de mayo de 2021 regresó las diligencias a la Secretaría para que se asignara al magistrado ponente que inicialmente lo remitió a Sala Plena por falta de competencia. No obstante, por medio de auto de 20 de mayo de 2021, el magistrado ponente inicial retornó el trámite a la suscrita, tras considerar que « no tuvo conocimiento previo del asunto de la referencia, sino que únicamente ordenó su remisión a la Secretaría General del esta Corte para que fuera sometido a reparto». 5Radicación n.° 63134

SCLAJPT-11 V.00

de la referencia, sino que únicamente ordenó su remisión a la Secretaría General del esta Corte para que fuera sometido a reparto». 5Radicación n.° 63134

SCLAJPT-11 V.00

De conformidad con lo anterior, el 27 de mayo de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, notificó a las autoridades convocadas, y vinculó a A.J.P.C., Sanitas EPS, Policía Nacional, Oficina de Cobro Coactivo de Ibagué, La Nación – Superintendencia Nacional de Salud y a las partes e intervinientes en la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado n.° 2015-00274 , a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué informa que el expediente contentivo del incidente de desacato fue devuelto al juzgado de origen y allega copia de las actuaciones surtidas ante esa autoridad. La Policía Nacional, la Gobernación de Tolima, Sanita EPS y la Oficina de Cobro Coactivo de Ibagué solicitan su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, toda vez que las pretensiones de la accionante no corresponden a una acción u omisión de su parte. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué sostiene que mediante auto de 24 de mayo de 2021 dispuso el levantamiento de la sanción que recaía sobre la convocante, razón por la cual solicita se declare la ocurrencia

sostiene que mediante auto de 24 de mayo de 2021 dispuso el levantamiento de la sanción que recaía sobre la convocante, razón por la cual solicita se declare la ocurrencia del hecho superado. Asimismo, allegó copia de los oficios n.° 733, 734, 735, 736 y 737, dirigidos al presidente se Saludvida EPS, a la Gerente de la misma empresa promotora de salud, a la incidentante A.J.P.C., a la Sijín Bogotá y a la Sijín Ibagué, respectivamente. 6Radicación n.° 63134

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, encuentra esta Corporación que la petición de amparo de la tutelante está encaminada a que se ordene al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y a la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad dejar sin efecto la sanción que se le impuso mediante auto de 17 de octubre de 2019, confirmada a través de proveído de 23 de octubre de 2019. 7Radicación n.° 63134

SCLAJPT-11 V.00

Pues bien, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario por el Juzgado Quinto Laboral, se observa que dicha autoridad por medio de providencia de 24 de mayo de 2021 determinó: PRIMERO: Abstenerse de hacer efectiva la sanción impuesta por este Despacho mediante proveído fecha 17 de octubre de 2019 en contra del Dra. CLAUDIA HELENA DIAZ LOZANO como Gerente Zonal Tolima de SALUDVIDA E.P.S y Dr. JUAN PABLO SILVA en calidad de Presidente de la EPS SALUDVIDA, decisión que fue confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Ibagué en providencia del 23 de octubre de 2019, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Librar comunicación con destino a los funcionarios respectivos y a la parte actora, indicándoles sobre el

en providencia del 23 de octubre de 2019, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Librar comunicación con destino a los funcionarios respectivos y a la parte actora, indicándoles sobre el levantamiento de la sanción señalada en los ordinales segundo y tercero de la providencia del 17 de octubre de 2019.

TERCERO: ORDENAR el archivo de las presentes diligencias CUARTO: Notificar a las partes por el mecanismo que se considere más expedito.

Asimismo, se evidencia en el sistema de consulta jurisprudencial las anotaciones: (i) de 24 de mayo de 2021, en la cual se observa « AUTO INCIDENTE DE DESACATO »

«ABSTENERSE DE HACER EFECTIVA SANCIÓN IMPUESTA

POR EL DESPACHO EL DIA 17 DE OCTUBRE DE 2019

OFICIAR» y (ii) de 27 de mayo de 2021, en la cual se visualiza

«ELABORACIÓN DE OFICIOS » « SE LIBRAN OFICIOS 733 A

PRESIDENTE SALUD VIDA, 734 A GERENTE REGIONAL

TOLIMA DE SALUD VIDA, 735 A INCIDENTANTE, 736 A SIJIN

BOGOTÁ, 737 A SIJIN IBAGUÉ INFORMANDO DEL

LEVANTAMIENTO DE SANCIONES EN ESTAS DILIGENCIAS »,

8Radicación n.° 63134 SCLAJPT-11 V.00 lo cual se acompasa con las copias de los oficios allegadas por el juzgado convocado. Así las cosas, esta Sala de la Corte advierte que

8Radicación n.° 63134 SCLAJPT-11 V.00 lo cual se acompasa con las copias de los oficios allegadas por el juzgado convocado. Así las cosas, esta Sala de la Corte advierte que encontrándose en curso la presente acción de tutela, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, materializó lo aquí pretendido por la accionante la accionante, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, sobre el particular, entre otras, en sentencia CC T-038 de 2019, la Corte Constitucional estudió el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]. En consecuencia, la Sala negará el amparo deprecado por haber acaecido la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

superado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 63134

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 63134

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11

Consultar sobre este documento ...