CSJ - STL6935-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6935-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL6935-2026 Radicación n.° 73001-22-05-000-2026-00029-01 Acta 14
Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló RAIMUNDO TRUJILLO SALCEDO contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que inició el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral n.° 7344931-03-001-2014-00206-00.
I. ANTECEDENTES
El convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y «seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 73001-22-05-000-2026-00029-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
El promotor promovió proceso ejecutivo laboral contra las empresas Agrícola San Andrés Ltda. – en Liquidación y
escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
El promotor promovió proceso ejecutivo laboral contra las empresas Agrícola San Andrés Ltda. – en Liquidación y Agropecuaria El Pamanche S. A. – en Liquidación, con el fin de que se les ordenara el cumplimiento de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado accionado el 7 de julio de 2017, modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 18 de noviembre de 2019, al interior del proceso ordinario laboral con radicado n.° 7344931-03-001-2014-00206-00, en la cual se les condenó al pago de un título pensional a favor del ejecutante.
El expediente se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar , autoridad judicial que, en auto de 16 de noviembre de 2022 libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares.
Durante el desarrollo del proceso , mediante memorial del 10 de febrero de 2026, el liquidador de las empresas ejecutadas informó al despacho judicial que quien ostentaba la calidad de apoderado judicial de las demandadas, falleció el 19 de junio de 2025 como se evidenciaba en el registro civil de defunción que aportó. En virtud de ello y de conformidad con el numeral 2° del artículo 159 del Código General del Proceso, solicitó la interrupción del proceso desde la fecha de fallecimiento.
A través de auto de 12 de febrero de 2026, el JuzgadoRadicación n.° 73001-22-05-000-2026-00029-01
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A través de auto de 12 de febrero de 2026, el JuzgadoRadicación n.° 73001-22-05-000-2026-00029-01
SCLAJPT-11 V.00 3 accionado accedió a la solicitud y decretó la interrupción del proceso a partir de la notificación de dicha providencia.
En desacuerdo parcialmente con el proveído anterior, las empresas ejecutadas instauraron los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, con el propósito de que la autoridad judicial decretara la interrupción del proceso a partir del 19 de junio de 2025, fecha en la cual falleció quien actuaba en calidad de apoderado judicial de aquellas. Asimismo, solicitaron ejercer el control de legalidad y adicionar el anterior proveído, en el sentido de dejar sin efectos todas las actuaciones procesales adelantadas con posterioridad al 19 de junio de 2025.
Por medio de providencia de 5 de marzo de 2026 -notificada el 6 de marzo siguiente -, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, accedió a la solicitud presentada por las ejecutadas. En consecuencia, repuso su decisión y, en su defecto, declaró la interrupción del proceso a partir del 19 de junio de 2025; declaró la nulidad de las actuaciones adelantadas a partir de esa fecha; y, por sustracción de materia negó el recurso subsidiario de apelación.
Mediante informe secretarial de 12 de marzo de 2026, se dejó constancia que contra el auto anterior, no se presentaron recursos.
La parte actora censuró que la decisión adoptada por el Juzgado convocado « retrotra[jo] injustificadamente un proceso
dejó constancia que contra el auto anterior, no se presentaron recursos.
La parte actora censuró que la decisión adoptada por el Juzgado convocado « retrotra[jo] injustificadamente un proceso avanzado, [y] afect[ó] gravemente el derecho de acceso a la justicia», puesto que, anuló actuaciones de un proceso judicial que llevaba más de una década en trámite.Radicación n.° 73001-22-05-000-2026-00029-01
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Afirmó que la autoridad judicial reprochada aplicó indebidamente el artículo 159 del Código General del Proceso pues consideró «que el fallecimiento del apoderado judicial genera[ba] interrupción automática del proceso», sin embargo, en su sentir, dicha norma «regul[ó] la interrupción por muerte de la parte o del representante legal, no por muerte del abogado. En el caso concreto las sociedades demandadas continuaban representadas legalmente por sus liquidadores, por lo que no existía causal legal de interrupción del proceso».
Por último, expuso que, las ejecutadas continuaron interviniendo al interior del proceso judicial con posterioridad al fallecimiento de quien fungía como su apoderado judicial, con lo cual se configuró una conducta concluyente que sane ó cualquier eventual irregularidad procesal.
Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, requirió que se deje sin efecto el auto de 5 de marzo de 2026, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar emitió al interior del proceso objeto de debate y, en su lugar, se le ordene continuar con el trámite del proceso ejecutivo en el estado en
Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar emitió al interior del proceso objeto de debate y, en su lugar, se le ordene continuar con el trámite del proceso ejecutivo en el estado en que se encontraba.
Como medida provisional solicitó suspender los efectos del auto de 5 de marzo de 2026, mientras se decidía la presente acción de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n.° 73001-22-05-000-2026-00029-01
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La presente acción se radicó el 18 de marzo de 2026 y, mediante auto de 24 de marzo de 2026 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la inadmitió, con el fin de que, el memorialista aportara poder especial que lo habilitara para actuar en nombre y representación del accionante al interior del presente trámite.
Subsanado lo anterior, por medio de proveído de 26 de marzo de 2026, se admitió y se ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados al interior del proceso referido al inicio, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, se denegó la medida cautelar solicitada por cuanto no se acreditaron los presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia que habiliten la orden cautelar de que trata el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.
En respuesta , e l Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, efectuó un recuento del trámite procesal , defendió la legalidad de sus decisiones y compartió el enlace del proceso.
En respuesta , e l Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, efectuó un recuento del trámite procesal , defendió la legalidad de sus decisiones y compartió el enlace del proceso.
Por su parte, Agrícola San Andrés Ltda. – en Liquidación y Agropecuaria El Pamanche S. A. – en Liquidación solicitaron que se declare improcedente la presente acción de tutela, ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa con los que contaba el actor para solicitar lo que pretende a través de esta acción constitucional.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de l 6 de abril de 2036, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo constitucional , trasRadicación n.° 73001-22-05-000-2026-00029-01
SCLAJPT-11 V.00 6 argumentar que, el actor no satisfizo el requisito de subsidiariedad, en la medida que no ejerció ningún medio de impugnación contra el auto de 5 de marzo de 2026, de manera que no podía acudir a la acción de tutela como supletorio de su incuria dentro del proceso.
Asimismo, el a quo constitucional defendió la legalidad de la decisión reprochada, con base en que:
[…] mediante auto de fecha 05 de marzo de 2026, el juzgado accionado decretó la interrupción del proceso por configurarse la causal del numeral 2º del art. 159 del CGP, al haberse puesto en conocimiento la muerte del apoderado de las ejecutadas, acaecida el 19 de junio de 2025, según se advierte en el registro civil de
causal del numeral 2º del art. 159 del CGP, al haberse puesto en conocimiento la muerte del apoderado de las ejecutadas, acaecida el 19 de junio de 2025, según se advierte en el registro civil de defunción allegado con la petición. De conformidad con el inciso final de la norma aplicada por la jueza, la interrupción opera de pleno de derecho desde la ocurrencia del hecho que la origin e y es deber del juez citar a la parte afectada para que los 5 días siguientes designe un nuevo apoderado.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el gestor de la acción la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial y, agregó que, «los medios ordinarios resultan ineficaces frente al daño procesal causado».
Asimismo, solicitó nuevamente como medida provisional la suspensión provisional de los efectos del auto de 5 de marzo de 2026, mientras se decidía la presente acción de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 73001-22-05-000-2026-00029-01
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IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice , se tiene que el accionante pretende con el presente mecanismo que se deje sin efecto el auto de 5 de marzo de 2026, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar emitió al interior del proceso objeto de debate mediante el cual declaró la interrupción del proceso a partir de la fecha de fallecimiento del apoderado judicial de las sociedades ejecutadas y declaró la nulidad de las actuaciones adelantadas desde misma data para que, en su lugar, se continúe con su trámite en el estado en que se encontraba.
Así las cosas, e sta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las caus ales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensaRadicación n.° 73001-22-05-000-2026-00029-01
SCLAJPT-11 V.00 8 judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la
judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la act ividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los pri ncipios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.Radicación n.° 73001-22-05-000-2026-00029-01
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De ahí que el uso de la acción constitucional sea
ante el juez constitucional para que la decida.Radicación n.° 73001-22-05-000-2026-00029-01
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De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional e ncuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competent e decide de fondo la acción correspondiente.
Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que el reproche principal esbozado por el accionante consistente en que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar dejar sin efecto el auto de 5 de marzo de 2026, no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, cierto es, que el convocante pudo haber interpuesto los medios de defensa judicial idóneos, como lo era la interposición de los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, consagrados en los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Recursos que eran los llamados a ser activados contra esa determinación, pero, a contrario sensu, no se observa que los haya empleado.
Sobre este aspecto, esta Sala no pasa por alto que el impugnante refirió que «los medios ordinarios resultan ineficaces
pero, a contrario sensu, no se observa que los haya empleado.
Sobre este aspecto, esta Sala no pasa por alto que el impugnante refirió que «los medios ordinarios resultan ineficaces frente al daño procesal causado» , no obstante, se tiene que, dicho argumento no es de recibo, pues lo cierto es que contrario a su manifestación, los medios de impugnación o mecanismos de defensa con los que cuentan las partes en los procesos ordinarios, tienen como objetivo que las autoridades judicia les,Radicación n.° 73001-22-05-000-2026-00029-01
SCLAJPT-11 V.00 10 entre otras, reconsideren las decisiones que toman, para establecer si las mismas son acordes a derecho y, precisamente a través de los recursos mencionados pudo poner de presente las circunstancias que ahora exhibe en este trámite constitucional.
En esas condiciones, surge palmario que el promotor no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir o dar a conocer ante la autoridad competente, sus razones o discrepancias, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como un mecanismo alterno de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir recursos, términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios, o para reemplazar en sus competencias a los jueces naturales.
Además, en el presente caso , no está demostrado un perjuicio irremediable que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta
sus competencias a los jueces naturales.
Además, en el presente caso , no está demostrado un perjuicio irremediable que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicha afectación se produce en la medida que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente ; ii) un daño material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad ; iii) un menoscabo que requiera de medidas urgentes para conjurarla ; y iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.
Finalmente, en cuanto a la media provisional reiterada, por sustracción de materia esta Sala no resolverá sobre la misma.Radicación n.° 73001-22-05-000-2026-00029-01
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Por tales motivos y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la sentencia impugnada por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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