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CSJ - STL6936-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6936-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6936-2021 Radicación n.° 92905 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ERNESTO FANDIÑO FLÓREZ en calidad de agente oficioso de FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, JUAN DAVID y JOSÉ CARLOS GÓMEZ PINEDA contra la decisión proferida el 18 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara Buga, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechosRadicación n.° 92905

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Del escrito inaugural y de los documentos aportados al plenario se extrae que, Jesús Antonio Mejía Guaca interpuso proceso laboral en contra de los agenciados, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre aquél en calidad de trabajador y Francisco José Gómez como empleador, para que así se le pagaran las acreencias

se declarara la existencia de un contrato laboral entre aquél en calidad de trabajador y Francisco José Gómez como empleador, para que así se le pagaran las acreencias laborales respectivas y, se condenara como solidarios a Juan David y José Carlos Gómez Pineda por ser también propietarios de la finca en la que el primero laboró. Que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, que mediante auto de 13 de julio de 2017, admitió la demanda y ordenó la notificación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 291 y 292 del C.G.P., «desconociéndose parcialmente el trámite del ordenamiento laboral» ; que por auto del 23 de noviembre de 2017, no se tuvo en cuenta memorial presentado por el Dr. David Mejía Escobar y se tuvo por no contestada la demanda y, se fijó fecha para decidir sobre el artículo 85 A del CPT y SS. Que el apoderado de los aquí actores -allí parte pasivapropuso incidente de nulidad por indebida notificación, el cual se negó en auto de 9 de mayo de 2018, oportunidad en la que también se le reconoció personería jurídica para actuar a Luis Ernesto Fandiño Flórez como apoderado de la 2Radicación n.° 92905 SCLAJPT-12 V.00 parte pasiva; que dicha determinación fue objeto de apelación y, por proveído de 12 de febrero de 2019, el

2Radicación n.° 92905 SCLAJPT-12 V.00 parte pasiva; que dicha determinación fue objeto de apelación y, por proveído de 12 de febrero de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó la decisión y declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 13 de julio de 2017. Por auto de 28 de enero de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y tuvo por notificados por conducta concluyente a los actores, conforme al artículo 301 del C.G.P.; que el 8 de febrero de 2021, se fijó fecha para la primera audiencia de trámite, conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio a la 1.30 p.m. del 15 de marzo de 2021. Que el 11 de marzo de 2021, el apoderado de los demandados radicó solicitud de suspensión de la audiencia por cuanto le fue imposible dar a conocer a sus representados la fecha de la misma, en razón a que, estos residen fuera del país (EE.UU y Venezuela), conforme reposaba en el expediente los poderes allegados con nota de autenticación en los países donde residían. En dicha audiencia, antes de iniciar la diligencia respectiva, mediante auto interlocutorio 263 la autoridad resolvió sobre la solicitud suspensión de forma negativa, la

autenticación en los países donde residían. En dicha audiencia, antes de iniciar la diligencia respectiva, mediante auto interlocutorio 263 la autoridad resolvió sobre la solicitud suspensión de forma negativa, la cual fue objeto de reposición y, subsidio apelación, recursos que se resolvieron en ese mismo escenario con proveído interlocutorio 264, en el que no se repuso y, se rechazó el segundo por no ser susceptible de esa alzada. 3Radicación n.° 92905

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A juicio de la parte actora, se violó el debido proceso al no darles la oportunidad de defenderse por la conducta arbitraria del juzgado denunciado al negar la petición a pesar de haberle comunicado el impedimento de asistir a la diligencia y, que «manifestó que se tenían por ciertos los hechos materia de confesión» conforme al precepto 77 CPT, por cuanto ese «mismo artículo concede la suspensión por una sola vez y en la próxima audiencia si podría obrar conforme lo realizó». Además, que en el escrito inicial, la autoridad denunciada se limitó a enviar al correo electrónico del apoderado de los actores la programación de la diligencia que se llevaría a cabo el 15 de marzo de 2021 a la 1.30 p.m., pero que no cumplió con lo dicho en el Decreto 806 de 2020, artículo 1º parágrafo primero que consagra que se tomarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de

artículo 1º parágrafo primero que consagra que se tomarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones y que para ello se procurara la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptaran las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos. Así las cosas, se solicitó la protección de los derechos invocados y, en consecuencia, se declare la nulidad de la diligencia de 15 de marzo de 2021, para en su lugar, se vuelva a señalar fecha y hora de la misma audiencia con apego a la ley y a la constitución. 4Radicación n.° 92905

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara Buga inadmitió la acción para que se aportara el poder respectivo del que decía ser el representante de los accionantes, de lo cual se subsanó y, con proveído del día siguiente se admitió la tutela.

Luego, el 6 de abril de 2021, dicha autoridad «negó por improcedente» el amparo, fallo que fue objeto de impugnación y esta Sala, en providencia de 28 de abril hogaño, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de 19 de marzo anterior, por falta de vinculación al contradictorio de la parte demandante del proceso de marras. En virtud de lo anterior, el 11 de mayo de 2021, la Sala

nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de 19 de marzo anterior, por falta de vinculación al contradictorio de la parte demandante del proceso de marras. En virtud de lo anterior, el 11 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga admitió nuevamente la acción y vinculó a Jesús Antonio Mejía Guaca, parte demandante en el trámite objeto de debate. En su momento, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira expuso que por auto del 8 de febrero de 2021 notificado por estado el 15 de ese mismo mes y año, se fijó fecha para llevar a cabo la primera audiencia de trámite, a la 1:30 p.m., el 15 de marzo de 2021, de la cual el apoderado judicial de los demandados y ahora agente oficioso de los mismos, el 11 de marzo de este año a la 1:32 p.m., es decir, faltando tan solo 24 horas corridas para llevarse a cabo la audiencia indicada, solicitó el aplazamiento de ella, con el 5Radicación n.° 92905 SCLAJPT-12 V.00 argumento de que sus representados se encontraban fuera del país, lo que le impidió tener contacto con ellos y enunció como prueba de sus dichos, los poderes que otrora se habían presentado al proceso debidamente apostillados. Que la decisión correspondiente la tomó dentro de la primera audiencia de trámite y de manera previa al adelantamiento de las distintas etapas que comprenden esa audiencia, dado el poco tiempo de antelación que se dio entre la presentación del memorial de aplazamiento de la diligencia y la celebración de esta, habiéndose podido perfectamente

adelantamiento de las distintas etapas que comprenden esa audiencia, dado el poco tiempo de antelación que se dio entre la presentación del memorial de aplazamiento de la diligencia y la celebración de esta, habiéndose podido perfectamente hacerse con una mayor antelación, «por cuanto entre la fecha de notificación del auto de fijación de fecha para audiencia y ésta, hubo un interregno de exactamente un mes calendario, habiendo dispuesto no atender favorablemente el pedimento de suspensión de la audiencia, en razón a no haberse dado cumplimiento estricto a lo dispuesto por el legislador en la parte pertinente del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, presentarse prueba siquiera sumaria de la justa causa que le impedía, en este caso a los demandados, comparecer a la audiencia, sin que se pudiera haber tenido como tal los memoriales poderes suscritos por los señores FRANCISCO GÓMEZ GÓMEZ, JUAN DAVID y JOSÉ CARLOS GÓMEZ PINEDA y que verdaderamente obran en el expediente con constancia de haber sido apostillados en el exterior, los dos primeros en ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA y el tercero en VENEZUELA, esto por cuanto, si bien es cierto de dichos poderes se desprende sin lugar a duda que los mentados señores verdaderamente no estaban en nuestro país, también 6Radicación n.° 92905 SCLAJPT-12 V.00 lo es que eso fue para el año 2017, es decir, cuatro años antes

poderes se desprende sin lugar a duda que los mentados señores verdaderamente no estaban en nuestro país, también 6Radicación n.° 92905 SCLAJPT-12 V.00 lo es que eso fue para el año 2017, es decir, cuatro años antes de la celebración de la primera audiencia de trámite, lo que por contera llevaba a concluir sin lugar a dubitación alguna, que la ausencia del país de dichos señores, para la fecha de celebración de la primera audiencia de trámite, no podía tenerse por probada siquiera sumariamente, como lo exige el legislador, con base en los mentados memoriales poderes». Agregó que, si en gracia de discusión se aceptara que sí quedó demostrada siquiera sumariamente la ausencia del país de los allí demandados, no debía pasarse por alto que hoy en día por el trabajo en casa impuesto a raíz de la pandemia originada por el Covid19, las audiencias se programaban y realizaban, como sucedió en el caso de marras, virtualmente, lo que quería decir que hoy en día la presencia física de apoderados y partes, por regla general, no resultaba indispensable y si a ello se agregaba que gracias a las TIC, una persona podía comparecer virtualmente a una audiencia desde cualquier sitio del planeta, salvo contadas excepciones o situaciones especiales, por lo que no resultaba de recibo las razones mencionadas para el aplazamiento de la audiencia. Resaltó además que, tampoco podía tenerse como válida la razón esgrimida por el abogado con respecto a que le fue imposible comunicarse con ellos, pues dijo que no hubo

de recibo las razones mencionadas para el aplazamiento de la audiencia. Resaltó además que, tampoco podía tenerse como válida la razón esgrimida por el abogado con respecto a que le fue imposible comunicarse con ellos, pues dijo que no hubo prueba sumaria en ese sentido, máxime cuando «la ausencia del país de una persona, per se, no representa una imposibilidad de comunicación, con el agravante que los demandados ya tenían suficiente conocimiento de la 7Radicación n.° 92905 SCLAJPT-12 V.00 existencia del proceso en su contra y por tanto su obligación era estar pendientes de su trámite, ya fuera directamente consultando vía internet las decisiones que se tomaran por parte del juzgado, o a través de su apoderado judicial, lo que impone concluir que de resultar cierta esa imposibilidad de comunicación, la culpa de ello solo sería endilgable a los mismos demandados por su dejadez y falta de lealtad y responsabilidad procesal». Finalmente, expuso que no era cierto que no se había comunicado en debida forma, pues contrario a ello, se hizo la notificación por estado y «no bastando con ello, se intentó hacerlo hasta vía telefónica y/o correo electrónico, esto según lo informado por el sustanciador del juzgado a cargo de quien está el impulso del proceso, quien también hizo saber que a los demandados no se les pudo informar nada, [pero] si a su apoderado judicial, (…) lo que quiere decir que toda la información a ellos corría por cuenta de su apoderado judicial, y/o accediendo a la información obrante en internet en la página de la Rama Judicial».

a su apoderado judicial, (…) lo que quiere decir que toda la información a ellos corría por cuenta de su apoderado judicial, y/o accediendo a la información obrante en internet en la página de la Rama Judicial». Por su parte, el vinculado Jesús Antonio Mejía Guaca manifestó que los accionantes siempre tuvieron conocimiento de las actuaciones adelantadas en el proceso de marras; además, que el señor Francisco Gómez para el día de la diligencia, esto es, el 15 de marzo de 2021, se encontraba en Medellín, «esto me lo dio a conocer por audio». Añadió que todas las actuaciones se notificaron en estados electrónicos, situación que contraría lo narrado en el 8Radicación n.° 92905 SCLAJPT-12 V.00 escrito de tutela; que el «abogado tuvo suficiente tiempo para comunicarles a sus clientes sobre la diligencia, pero si no lo hizo en su oportunidad, nada tiene que alegar sobre el pronunciamiento del juez, pues todo lo que se hizo fue conforme a derecho» y, que por la pandemia nos hemos visto obligados a utilizar los medios tecnológicos, por lo que, desde cualquier parte del mundo se podría acudir a una reunión vía web. Finalmente, resaltó que «es ilógico o poco creíble que alguien trate de argumentar con hechos infundados que no pudo notificar a sus representados, aparte de ser una petición sin mucho sustento, se convierte en un irrespeto pues pretende engañar a la justicia con artimañas». Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal

no pudo notificar a sus representados, aparte de ser una petición sin mucho sustento, se convierte en un irrespeto pues pretende engañar a la justicia con artimañas». Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara Buga mediante decisión de 18 de mayo de 2021, «negó por improcedente» el amparo pretendido.

Para tal efecto expuso que: Adentrados al caso concreto, encuentra este Tribunal, de lo manifestado por la parte accionante sobre el tramite realizado por el Despacho accionado, que no es cierto que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), haya incurrido en vulneración al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al haber desconocido la solicitud de aplazamiento de la audiencia, en la cual dio por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión ante la inasistencia de los demandados.

Se dice lo anterior toda vez, que según lo manifestado por el petente, la excusa para el aplazamiento era la imposibilidad de comunicar a sus clientes sobre la fecha señalada, toda vez que residen fuera del país EE.UU y Venezuela, y si a criterio del Juez no resultó justificable la disculpa presentada por haber sido fijada la fecha con antelación de un mes, es un proceder que se ajusta a derecho y frente al cual esta Corporación no tiene reparo; pues se trata de una decisión facultativa del funcionario director del proceso, de acceder o no según su criterio a las solicitudes de aplazamiento de audiencias, aunado a lo anterior si se tiene en cuenta como bien lo indicó el mencionado, los poderes presentados como sustento fueron otorgados en el año 2017, es

aplazamiento de audiencias, aunado a lo anterior si se tiene en cuenta como bien lo indicó el mencionado, los poderes presentados como sustento fueron otorgados en el año 2017, es 9Radicación n.° 92905 SCLAJPT-12 V.00 decir, 4 años antes de la fijación de la audiencia de trámite, de lo que se advierte que la justificación de la ausencia de los demandados a la diligencia prevista, no puede tenerse como probada siquiera sumariamente. Sobre este punto es importante resaltar, que el artículo 77 del C.P.L. y S.S., le quiso dar la importancia que se merece a la conciliación citando a la parte, para que asista personalmente, con o sin apoderado, pues, es quien tiene la capacidad directa de disposición del derecho en litigio. Y si bien la audiencia se podrá postergar en su celebración únicamente ante el evento de que una de las partes presente, antes de la hora señalada, prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, esa probanza debe ser real y sobre todo, atendiendo el principio de lealtad procesal, pues es cierto, como también lo indica el demandado, que solo vino a ser presentada dos días antes de la realización de la diligencia, aportando unos documentos que datan del año 2017 y que el agente oficioso evidentemente tenía en su poder desde esa fecha, por manera que no se comprende que la aportara cuando lo hizo, salvo, que en realidad descuidó su deber de enterar a sus procurados de la diligencia a efectos que por los medios

por manera que no se comprende que la aportara cuando lo hizo, salvo, que en realidad descuidó su deber de enterar a sus procurados de la diligencia a efectos que por los medios tecnológicos, que son no solamente posibles sino obligatorios en estos momentos, asistieran en forma virtual a la misma. (...) Acto seguido resaltó que: [...] debe concluirse por la Sala que […], no resulta cierto lo manifestado por el agente oficioso en cuanto a que no se notificó debidamente la fecha de la diligencia objeto de ataque, pues lo que se advierte de la revisión del expediente anexo, es que la misma fue notificada en estado No.08 del 15 de febrero de 2021, como lo ordena la norma, y no se hizo a los correos electrónicos por no haberse suministrado los correspondientes a los demandados (en la contestación a las demandas fls. 141 a 151 y 152 a 165), por otro lado, la sola manifestación de imposibilidad de comunicación con personas que residen fuera del país, no es una justificación válida cuando ya se tiene conocimiento de la existencia de un proceso en contra del que se debe estar pendiente, ya sea por vía electrónica o consultar al apoderado judicial, lo que denota desinterés en el proceder de la parte actora. Aunado a lo anterior, a folio 91 del expediente objeto de tutela, se observan las direcciones de residencia de los demandados, por lo que perfectamente el apoderado de los mismos al contar con antelación de un mes para la celebración de audiencia de

se observan las direcciones de residencia de los demandados, por lo que perfectamente el apoderado de los mismos al contar con antelación de un mes para la celebración de audiencia de conciliación a la que no se hicieron presentes, debió agotar todos 10Radicación n.° 92905 SCLAJPT-12 V.00 los medios para poner en conocimiento la fecha prevista y así surtirse su asistencia incluso por vía electrónica, toda vez que las audiencias en la actualidad se llevan a cabo virtualmente, en razón a la pandemia del Covid19. Ahora bien, en relación a los efectos de la inasistencia sin excusa previa de los demandados, bien es sabido que según lo preceptuado en el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., que, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán los efectos que, respecto del demandado, hace que se presuman ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.

Esta sanción, según la misma normatividad, no se aplica si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer. Como advierte la Sala que al resultar fallido el intento del apoderado judicial de los demandados al no presentar prueba sumaria de la imposibilidad de sus clientes para comparecer y facilitar el señalamiento de una nueva oportunidad y como así no procedió, ineludible resulta concluir que la inasistencia de la parte plural demandada se dio sin justa causa

comparecer y facilitar el señalamiento de una nueva oportunidad y como así no procedió, ineludible resulta concluir que la inasistencia de la parte plural demandada se dio sin justa causa y, por ello, eran sujetos de la sanción señalada por la norma en comento, no conlleva pues tal decisión, una vulneración del debido proceso, sino todo lo contrario.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; expresó nuevamente los hechos mencionados en el escrito inicial así como los argumentos esbozados y manifestó que no se le dio la oportunidad a los accionantes de comparecer al despacho por lo que se coartó de tajo su defensa. Añadió que con los poderes allegados al asunto existía prueba suficiente, ya que de lo contrario se «estaría poniendo en duda mi credibilidad y el principio de buena fe, (…) ya que por lógica si hubiese tenido contacto con mis poderdantes dentro del proceso ordinario que se lleva en el juzgado de seguro habían asistido a la diligencia como lo he advertido (…), pues repito desde que me enviaron los poderes no he vuelto a tener contacto con ellos», por lo que reiteró la misma pretensión del líbelo inicial.

11Radicación n.° 92905

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa , pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis 12Radicación n.° 92905 SCLAJPT-12 V.00 que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios

constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis 12Radicación n.° 92905 SCLAJPT-12 V.00 que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se pretende que se declare la nulidad de la diligencia de 15 de marzo de 2021, para en su lugar, se vuelva a señalar fecha y hora de la misma audiencia, teniendo en cuenta que el 11 de marzo de 2021 interpuso solicitud de suspensión que fue negada. Con el fin de resolver lo pertinente, la Sala revisará de una parte, el auto que negó la suspensión y, de otra, el que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del primero. El juzgador, mediante auto número 263 del 15 de marzo de 2021, dijo: Se dicta auto interlocutorio número 263, para resolver la petición de aplazamiento de la audiencia, advirtiéndose que se resuelve dentro de esta audiencia y no de manera previa dado lo muy encima de la fecha de la audiencia que se presentó dicho memorial, faltando prácticamente un día hábil para llevarse a cabo la audiencia. El apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito presentado para este proceso, solicita el aplazamiento de la audiencia programada para el día de hoy, argumentando en favor de ello, que sus representados se encuentran en el exterior y no ha podido comunicarse con ellos. Para resolver el juzgado tiene en cuenta lo siguiente: En la parte pertinente el artículo 77 del Código Procesal del

audiencia programada para el día de hoy, argumentando en favor de ello, que sus representados se encuentran en el exterior y no ha podido comunicarse con ellos. Para resolver el juzgado tiene en cuenta lo siguiente: En la parte pertinente el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, donde se establece textualmente “si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual 13Radicación n.° 92905 SCLAJPT-12 V.00 será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento”. Adecuando ese texto normativo al caso que nos ocupa tenemos que si bien es cierto dentro de este proceso, alguna vez se pudo haber tenido por demostrado que los demandados se encontraban fuera del país, esto gracias a la constancia que obra en los poderes suscritos por ellos, en favor de los apoderados judiciales que aquí los representan, no es menos cierto que ello data del año 2017, es decir, hace mal contados 4 años, sin que se pueda desprenderse prueba sumaria ahora, como lo dice la norma, que esa situación se mantiene hoy en día, es decir, la ausencia del país de los demandados, con el agravante que si en gracia de discusión se aceptare que resulta cierto que los demandados no se encuentran en el país, no debe pasarse por alto que hoy en día y gracias a la forma como se está desarrollando la prestación del servicio de justicia en Colombia

demandados no se encuentran en el país, no debe pasarse por alto que hoy en día y gracias a la forma como se está desarrollando la prestación del servicio de justicia en Colombia en virtud a la pandemia que nos ocupa, particularmente las audiencias que se están desarrollando de forma virtual, el hecho de encontrarse alguna parte fuera del país no se puede tener per se como justificación válida para no comparecer a una audiencia y por tanto la petición no es de recibo, especialmente si se tiene en cuenta también que ya los demandados tienen conocimiento sobre la existencia de este proceso y por tanto, han debido estar atentos a comunicarse con sus apoderados judiciales o al menos con el juzgado directamente, de conformidad con lo expuesto el juzgado dispone no acceder a aplazar esta primera audiencia de trámite. Dicha decisión fue objeto de reposición, recurso que se resolvió en auto 264 en esa misma calenda, así: Los argumentos que esgrime como fundamento de su recurso de reposición son los mismos que ya analizó el juzgado cuando tomó la decisión, luego para el juzgado no resulta algo nuevo necesario de tener en cuenta si considera prudente reconsiderar su decisión, es por eso entonces que, siendo que como se dijo, ya los argumentos fueron analizados, es decir el hecho de que alguna vez se demostró que los demandados están fuera del país y además de eso se tuvo en cuenta que, la pandemia ha dado la necesidad de practicar o desarrollar la prestación del servicio de manera virtual, lo que perfectamente podían hacer desde su sitio de residencia, entonces el juzgado no encuentra que analizar para llegar a reconsiderar su decisión y no repone dicha decisión.

necesidad de practicar o desarrollar la prestación del servicio de manera virtual, lo que perfectamente podían hacer desde su sitio de residencia, entonces el juzgado no encuentra que analizar para llegar a reconsiderar su decisión y no repone dicha decisión. Frente a lo anterior, se avizora que las decisiones tomadas por la autoridad denunciada respecto de la negativa 14Radicación n.° 92905 SCLAJPT-12 V.00 de aplazar la audiencia de 15 de marzo de 2021, se ajustan a derecho, por cuanto es una facultad que tiene el juzgador como director del proceso de acceder o no a la suspensión de las diligencias, teniendo en cuenta que no se aportó prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, conforme a las normas que regulan lo pertinente, apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares, pues se tomaron de conformidad con la autonomía e independencia de la autoridad y las potestades que le otorga la ley, lo que de contera deja ver, que no es posible que se entrometa el juez constitucional en dichas actuaciones. Ahora, frente a la inconformidad que se aduce respecto de una presunta indebida notificación, por cuanto indicó la parte activa que la autoridad se limitó a enviar al correo electrónico del apoderado de los actores la programación de la diligencia en mención, pero que no cumplió con lo dicho en el Decreto 806 de 2020, artículo 1º parágrafo primero que consagra que «se tomaran todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de

en el Decreto 806 de 2020, artículo 1º parágrafo primero que consagra que «se tomaran todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información», se debe adver

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