CSJ - STL6936-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6936-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6936-2023 Radicado n.° 102791 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). En atención a la ausencia justificada del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, a quien se asignó el reparto de la presente acción de tutela, el suscrito magistrado, en calidad de Presidente, asume el conocimiento del asunto temporalmente, de conformidad con lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Corte decide la impugnación que MYRIAM TERESA MÉNDEZ TAMAYO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 15 de mayo de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra el JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La convocante formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicado n.° 102791
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que al trámite constitucional interesa, manifestó que promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Famisanar ESP para lograr el pago de las incapacidades
accionada. En lo que al trámite constitucional interesa, manifestó que promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Famisanar ESP para lograr el pago de las incapacidades generadas durante el periodo comprendido entre el 21 de agosto de 2022 y el 14 de marzo de 2023. Relató que el asunto se asignó al Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 24 de febrero de 2023, admitió el mecanismo constitucional y ordenó correr traslado a las entidades convocadas para que lo contestaran, decisión que notificó vía correo electrónico a todas las partes e intervinientes en dicho trámite, a quien también les remitió copia digital del expediente. Señaló que el 21 de marzo de 2023 solicitó al juez información sobre la sentencia toda vez que el término legal para proferirla había culminado, y que en esa misma fecha dicho funcionario judicial le indicó que aquella se emitió y notificó por anotación en estado el 10 y el 13 de marzo de 2023, respectivamente; además, le envió copia de la misma. Manifestó que el 22 de marzo de 2023 presentó impugnación contra el fallo de primer grado toda vez que fue desfavorable a sus intereses; no obstante, el juez la rechazó por extemporánea a través de auto de 24 de marzo de 2023. En criterio de la actora, la autoridad judicial convocada vulneró sus garantías superiores, toda vez que desconoció que el fallo lo notificó por un medio distinto al que empleó para el auto admisorio y no lo incorporó al expediente, siendo este el motivo por el cual no se enteró oportunamente del contenido de aquella decisión.
garantías superiores, toda vez que desconoció que el fallo lo notificó por un medio distinto al que empleó para el auto admisorio y no lo incorporó al expediente, siendo este el motivo por el cual no se enteró oportunamente del contenido de aquella decisión. 2Radicado n.° 102791
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Aseveró que pasó por alto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, conforme el cual el fallo debe notificarse por telegrama o por cualquier otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haberse proferido. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se declare la nulidad de lo actuado «desde el auto admisorio» de la acción constitucional y, en su lugar, se ordene notificar nuevamente el fallo de 10 de marzo de 2023 a través de un medio más expedito y eficaz.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a todas las partes e intervinientes en la acción de tutela cuestionada con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término concedido, el Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá señaló que la notificación del fallo se realizó adecuadamente, dado que consideró que el medio más expedito para tal efecto era la anotación por estado electrónico al ser una plataforma de libre acceso para la comunidad en general que permite anexar la providencia completa. Agregó que debe tenerse en cuenta que, en esa oportunidad, la accionante actuó por conducto de
estado electrónico al ser una plataforma de libre acceso para la comunidad en general que permite anexar la providencia completa. Agregó que debe tenerse en cuenta que, en esa oportunidad, la accionante actuó por conducto de apoderado judicial. Colpensiones y Famisanar EPS solicitaron su desvinculación del presente trámite preferente, toda vez que estimaron que no tienen injerencia alguna en la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora. 3Radicado n.° 102791
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Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 15 de mayo de 2023, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no reúne los requisitos de procedencia de acciones de tutela contra decisiones de igual naturaleza. En todo caso, señaló que no se vulneró el derecho al debido proceso de la actora, pues constató que el fallo se notificó en debida forma a través de estado electrónico n.º 42 de 13 de marzo de 2023, al que se incorporó la respectiva providencia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la actora la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
Adicionalmente, señala que conforme a lo previsto en el inciso 3.º del artículo 8.º del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, la notificación personal se entiende surtida transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, lo que en este caso ocurrió el 21 de marzo de 2023, de modo que la impugnación que presentó el 22 de igual mes y año lo
personal se entiende surtida transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, lo que en este caso ocurrió el 21 de marzo de 2023, de modo que la impugnación que presentó el 22 de igual mes y año lo fue en tiempo y debió concederse.
IV. CONSIDERACIONES Inconforme con la anterior determinación, la actora la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
Adicionalmente, señala que conforme a lo previsto en el inciso 3.º del artículo 8.º del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, la notificación personal se entiende surtida transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al 4Radicado n.° 102791 SCLAJPT-12 V.00 envío del mensaje de datos, lo que en este caso ocurrió el 21 de marzo de 2023, de modo que la impugnación que presentó el 22 de igual mes y año lo fue en tiempo y debió concederse. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. En consonancia con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo contra decisiones judiciales es procedente siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración
siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. De otra parte, en sentencia SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que dicho mecanismo no es en principio procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo 5Radicado n.° 102791 SCLAJPT-12 V.00 que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma
5Radicado n.° 102791 SCLAJPT-12 V.00 que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando
dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas [sic] acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
6Radicado n.° 102791
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requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
6Radicado n.° 102791 SCLAJPT-12 V.00 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De modo que únicamente en tales eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. En el caso que se analiza, la accionante solicita que se declare la nulidad de lo actuado «desde el auto admisorio» de la acción de tutela controvertida y, en su lugar, se ordene notificar nuevamente el fallo constitucional de 10 de marzo de 2023 a través de un medio más expedito y eficaz. Al respecto, sea lo primero señalar que la convocante desatendió el requisito de subsidiariedad que se analizó previamente, toda vez que no interpuso solicitud de nulidad ante el juez natural, pese a que este era el mecanismo idóneo y preferente para exponer los reproches que ahora plantea, en virtud de lo previsto en el inciso 2.º del numeral 8.º del artículo 133 del
mecanismo idóneo y preferente para exponer los reproches que ahora plantea, en virtud de lo previsto en el inciso 2.º del numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al instrumento sumario de tutela en virtud de la remisión analógica contemplada en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho. Además, la Sala advierte que los reparos que la actora formula no tienen vocación de prosperidad, dado que no acreditó que en dicho trámite se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. 7Radicado n.° 102791
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Nótese que lo que alega es la indebida notificación del fallo de primer grado, aspecto que bien ha podido controvertir ante el juez natural, a través de los mecanismos de defensa dispuestos para el efecto. Incluso, se aprecia que la pretensión de la actora no se limita a dicha actuación, sino a que por esta vía preferente se ordene rehacer el trámite de la acción de tutela en la que se negó el amparo que invocó, pues requiere la nulidad de lo actuado desde la admisión, se reitera, aun cuando únicamente cuestiona a supuesta indebida notificación del fallo. Igualmente, se advierte que por medio de auto de 15 de mayo de 2023, notificado por estado electrónico n.º 007 de 30 de igual mes y año, la Corte
cuestiona a supuesta indebida notificación del fallo. Igualmente, se advierte que por medio de auto de 15 de mayo de 2023, notificado por estado electrónico n.º 007 de 30 de igual mes y año, la Corte Constitucional excluyó el asunto de revisión, sin que la actora promoviera el mecanismo de insistencia con el fin de lograr que dicha Corporación examinara el trámite impartido a dicha acción de tutela. En consecuencia, al no acreditarse los presupuestos que avalan la procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual índole, se confirmará la sentencia impugnada en la que se declaró improcedente la protección invocada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
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SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
9Radicado n.° 102791
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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