CSJ - STL6936-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6936-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL6936-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00709-00 Acta 14
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GLORIA PATRICIA ARROYAVE
LOAIZA y ROSA ELENA ARROYAVE LOAIZA presentaron
contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES
Las ciudadanas Gloria Patricia Arroyave Loaiza y Rosa Elena Arroyave Loaiza instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00709-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que las accionantes promovieron acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Antioquia.
El conocimiento del trámite constitucional le correspondió a la homóloga Sala de Casación Civil con
Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Antioquia.
El conocimiento del trámite constitucional le correspondió a la homóloga Sala de Casación Civil con radicado No. 11001-02-03-000-2025-00746-00, autoridad que en proveído de 27 de febrero de 2025 inadmitió la acción, tras considerar que no se había aportado el poder especial otorgado al abogado, pues «no señala el acto, omisión o providencia concreta que origina el mandato, las partes en contienda ni el radicado del proceso », por ende, concedió un término de 3 días para subsanar tal falencia, so pena de rechazo.
El 28 de febrero de la presente anualidad, las hoy accionantes enviaron con destino a la autoridad convocada, recurso de insistencia, mediante el cual solicitaron la suspensión del desalojo ordenado en el proveído de 24 de febrero de 2024, al interior del proceso de restitución que fue objeto de resguardo dentro de la acción de tutela.
En auto de 10 de marzo de 2025, la Sala Civil de esta Corte rechazó la tutela en cuestión, tras concluir que no seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00709-00
SCLAJPT-12 V.00 3 subsanaron los defectos anotados; a su vez, indicó que el recurso de insistencia resulta improcedente.
Inconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente por la accionada en providencia de 26 de marzo de 2025 , tras concluir que «únicamente están previstos como medios
Inconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente por la accionada en providencia de 26 de marzo de 2025 , tras concluir que «únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional».
Cuestionó la parte accionante que la decisión de rechazar la acción de tutela y declarar improcedente el recurso de insistencia es injustificada, toda vez que se realizó el envío del poder subsanado dentro del término otorgado para ello, aunado a que el recurso pretendía dar claridad «sobre algunos puntos objeto de confusión dentro del proceso, ya que el despacho afirmaba que ya se había interpuesto una acción de tutela que versaba sobre los mismos hechos».
Con fundamento en lo anterior, acudi eron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticion aron se deje sin efecto la providencia de 10 de marzo de 2025 emitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, para que, en su lugar, se admita la acción de tutela interpuesta.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00709-00
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La acción de tutela se presentó el 2 de abril de 2025, se asignó al despacho de la Magistrada Clara Inés López Dávila
SCLAJPT-12 V.00 4
La acción de tutela se presentó el 2 de abril de 2025, se asignó al despacho de la Magistrada Clara Inés López Dávila el mismo día y se admitió en auto de 3 de abril siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada , con el objetivo de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, la Sala Civil de esta Corte defendió la legalidad de sus actuaciones, resaltando que las mismas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia. Así mismo, remitió link de acceso al expediente digital con radicado 11001020300020250074600.
La Magistrada a la que se asignó inicialmente el asunto presentó ponencia en sesión de Sala especializada; sin embargo, la misma no fue aceptada por la mayoría, razón por la cual, el asunto se remitió al suscrito magistrado ponente, siguiente en turno.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00709-00
SCLAJPT-12 V.00 5 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
SCLAJPT-12 V.00 5 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 10 de marzo de 2025 emitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , para que, en su lugar, se admita la acción de tutela interpuesta.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acc ión de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la
por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00709-00
SCLAJPT-12 V.00 6 fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) Gloria Patricia Arroyave Loaiza y Rosa Elena Arroyave Loaiza se encuentran legitimadas en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge n como accionantes en el trámite constitucional acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la decisión cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que las promotoras estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición
término que ha transcurrido entre los hechos que las promotoras estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00709-00
SCLAJPT-12 V.00 7 zanjó finalmente el asunto data de 26 de marzo de 2025 y la acción de tutela se presentó el 2 de abril de igual año.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno.
(viii) Se cuestiona una decisión proferida dentro de una acción de tutela. Al respecto, cabe aclarar que tal como se advirtió en el acápite de antecedentes, la presente queja constitucional se dirige contra un trámite de igual naturaleza, pero por la vulneración al debido proceso, lo cual es una causal excepcional de procedencia del amparo en estos asuntos, tal como pasa a explicarse.
En este entendido la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; sin embargo, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión q ue reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. Así, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC SU-627-2015, sostuvo:
o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. Así, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC SU-627-2015, sostuvo:
(…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00709-00
SCLAJPT-12 V.00 8 cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.
En la misma línea, a través de la sentencia CC SU-1219 de 2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una tutela anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho las cuales están descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar
actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00709-00
SCLAJPT-12 V.00 9 principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
Los precedentes citados, permiten advertir que las
SCLAJPT-12 V.00 9 principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
Los precedentes citados, permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una decisión proferida al interior de un trámite tutelar son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, el cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.P.).
En este punto, es menester precisar que en sentencias CC SU-484 -2008 y CC SU -195-2012, reiteradas en CC T634-2017, la Corte Constitucional adoctrinó que los jueces de tutela tienen facultades ultra y extra petita , con base en las cuales se les permite estudiar de fondo las acusaciones que se elevan e incluso conceder la solicitud de amparo a partir de situaciones, normas o derechos no alegados como objeto de vulneración.
En esa dirección, se advierte que si bien las promotoras encaminaron la vulneración de sus derechos únicamente al hecho de haberse rechazado la acción de tutela y declarado improcedente el recurso de insistencia, para esta Sala es necesario hacer uso de di chas facultades con el fin de analizar de fondo el trámite cuestionado y verificar si erró o no la autoridad accionada al declarar improcedente el recurso de apelación impetrado contra el auto de rechazo ,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00709-00
no la autoridad accionada al declarar improcedente el recurso de apelación impetrado contra el auto de rechazo ,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00709-00
SCLAJPT-12 V.00 10 precisamente por el carácter informal de la acción constitucional que, en últimas, propende por alcanzar la efectividad de los derechos fundamentales.
En este entendido, se observa que la providencia que zanjó finalmente el asunto fue la de calenda 26 de marzo de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró improcedente la «apelación» formulada contra el auto que rechazó la acción de tutela instaurada por las hoy promotoras contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la Unidad Administrativa Especial de Gest ión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Antioquia, porque no se efectuó la subsanación indicada en la providencia inadmisoria, por lo cual, es procedente e l estudio del presente mecanismo constitucional al advertirse la configuración de una de las causales específicas arriba relacionas y la cual abre paso al amparo del derecho deprecado.
Así, al analizar la decisión en comento, se aprecia que la Sala homóloga convocada, incurrió en defecto procedimental absoluto y con ello transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las convocantes, pues no les permitió ejercer el mecanismo procesal de impugnación
procedimental absoluto y con ello transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las convocantes, pues no les permitió ejercer el mecanismo procesal de impugnación contra la providencia que rechazó la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00709-00
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Al respecto, tal como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades al analizar casos de igual naturaleza (CSJ STL17909-2024 y CSJ STL3613-2025), debe indicarse que el auto a través del cual s e rechaza la acción de tutela, como toda providencia judicial, también está sometido a control de legalidad. Por tanto, es susceptible de ser impugnada y analizada en segunda instancia, y cuando ello no ocurra, debe remitirse a la Corte Constitucional a fin de que se analice la eventual posibilidad de someterse a revisión.
Sobre el particular, al ejercer el control de constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1993, que regula el trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional indicó a través de sentencia CC C483-2008:
Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional, como en efecto ha ocurrido. Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la aplicación de la medida de rechazo,
eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional, como en efecto ha ocurrido. Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verific ar que la misma se halla aplicado de conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta que se trata de una medida excepcional y restrictiva, no obligatoria. (Negrilla de la Sala).
De igual forma, mediante providencia CC T313-2018, la misma Corporación reiteró que «[dicha] Corte ha señalado que el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica “incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo” y que en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00709-00
SCLAJPT-12 V.00 12 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión».
En dichos términos, se concederá el amparo constitucional invocado y se dejará sin efecto el auto que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 26 de marzo de 2025 , junto con las actuaciones posteriores a dicha decisión, relevándose esta Sala del estudio de los reparos planteados por las accionantes sobre los demás aspectos, pues será el juez natural que estudie la impugnación quien deba analizar los mismos.
A su vez, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a tres (3) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una providencia de
mismos.
A su vez, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a tres (3) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una providencia de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en este proveído.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por GLORIA PATRICIA ARROYAVE LOAIZA y ROSA ELENA ARROYAVERadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00709-00
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LOAIZA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha 26 de marzo de 2025 y, en consecuencia, ORDENAR a la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente proveído , profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SALVAMENTO DE VOTO Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00709-00
Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me aparto de la decisión que adoptó la Sala, de amparar los derechos
Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me aparto de la decisión que adoptó la Sala, de amparar los derechos fundamentales invocados por las petentes, por las razones que a continuación expongo.
Las ciudadanas Gloria Patricia y Rosa Elena Arroyave Loaiza interpusieron una primera acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, todas de Antioquia.
El asunto se asignó a la Sala de Casación Civil de esta Corte bajo el radicado n.° 11001020300020250074600, autoridad que, en proveído de 27 de febrero de 2025, inadmitió la acción y concedió el término de tres días paraRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00709-00 SCLAJPT-11 V.00 2 que se subsanaran algunos defectos advertidos, esto es, se allegara el poder especial otorgado para dicho trámite y se indicara la providencia, partes y radicado del juicio que originó la queja constitucional, so pena de rechazo.
En el término otorgado, concretamente el 28 de febrero de 2025, las accionantes formularon «recurso de insistencia», mediante el cual solicitaron la suspensión del desalojo ordenado en proveído de 24 de febrero de 2024, al interior del proceso de restitución objeto de resguardo.
En vista de lo anterior, mediante auto de 10 de marzo
mediante el cual solicitaron la suspensión del desalojo ordenado en proveído de 24 de febrero de 2024, al interior del proceso de restitución objeto de resguardo.
En vista de lo anterior, mediante auto de 10 de marzo de 2025, la homóloga Civil rechazó la tutela, al considerar que no se subsanaron los defectos anotados . Asimismo, declaró improcedente la insistencia.
Inconformes con la decisión anterior, las gestoras formularon recurso de apelación, pero la Sala de Casación Civil de esta Corporación lo declaró improcedente mediante providencia de 26 de marzo de 2025, al estimar que: «únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional».
Las accionantes afirmaron que la Sala de Casación Civil vulneró sus derechos fundamentales al proferir el auto aludido en el párrafo precedente , al considerarloRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00709-00 SCLAJPT-11 V.00 3 «injustificado»; por tanto, acudieron a este mecanismo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto dicho proveído y se admitiera el resguardo inicial.
La Sala amparó el derecho fundamental al debido proceso de las petentes; dejó sin efecto el auto cuestionado y ordenó proferir decisión de remplazo, al considerar que:
(...) la Sala homóloga convocada, incurrió en defecto
La Sala amparó el derecho fundamental al debido proceso de las petentes; dejó sin efecto el auto cuestionado y ordenó proferir decisión de remplazo, al considerar que:
(...) la Sala homóloga convocada, incurrió en defecto procedimental absoluto y con ello transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las convocantes, pues no les permitió ejercer el mecanismo procesal de impugnación contra la providencia que rechazó la acción de tutela.
Al respecto, tal como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades al analizar casos de igual naturaleza (CSJ STL17909-2024 y CSJ STL3613-2025), debe indicarse que el auto a través del cual se rechaza la acción de tutela, como toda providencia judicial, también está sometido a control de legalidad. Por tanto, es susceptible de ser impugnada y analizada en segunda instancia, y cuando ello no ocurra, debe remitirse a la Corte Constitucional a fin de que se analice la eventual posibilidad de someterse a revisión.
[…] mediante providencia CC T313-2018, la misma Corporación reiteró que «[dicha] Corte ha señalado que el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica “incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo” y que en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión».
Pues bien, s egún indiqué, discrepo de las consideraciones expuestas para arribar a tal conclusión, pues, a mi juicio, la acción de tutela no es un proceso en el
Constitucional para su eventual revisión».
Pues bien, s egún indiqué, discrepo de las consideraciones expuestas para arribar a tal conclusión, pues, a mi juicio, la acción de tutela no es un proceso en el que se permita recurrir o controvertir cada decisión que profiera el juez constitucional, en la misma medida que se admite en los procesos ordinarios.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00709-00
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Esta restricción se extrae del Decreto 2591 de 1991, según el cual, los únicos recursos que proceden en el trámite preferente de amparo de derechos superiores son la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato. Sobre el particular, entre otras en providencia CSJ ATL8600-2020, esta Corte explicó:
En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente.
mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente.
En consecuencia, en criterio de la suscrita, la Sala de Casación Civil obró acertadamente al rechazar por improcedente el recurso de apelación contra el auto que rechazó la tutela instaurada por las convocantes, con lo cual, su decisión fue razonable y no había lugar a conceder el resguardo.
En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto.
En la fecha,Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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