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CSJ - STL6936-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6936-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL6936-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01369-01 Acta 14

Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por TOMÁS ORLANDO PATERNINA CRUZ contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de esa misma ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de divorcio con radicado nº 680013110-004-2023-00371-00.

I. ANTECEDENTES

El gestor del presente mecanismo de amparo lo promovió con el propósito de obtener la protección de su derechoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01369-01 SCLAJPT-11 V.00 2 fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Lucía Paola Ortiz Currea promovió proceso de divorcio contra Tomás Orlando Paternina Cruz -aquí accionante-, asunto

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Lucía Paola Ortiz Currea promovió proceso de divorcio contra Tomás Orlando Paternina Cruz -aquí accionante-, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Bucaramanga , autoridad que por providencia adiada el 8 de octubre de 2025 , decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre ambos; declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal que se hubiese formado entre las partes; decretó a Tomás Orlando Paternina Cruz cónyuge culpable por haber dado lug ar al divorcio con la configuración de las causales 1°, 2° y 3° del artículo 154 del Código Civil; no accedió a la pretensión encaminada a que el aquí accionante dio lugar al divorcio con la configuración de la causal 6° ibidem; y fijó a cargo del demandado y a favor de la demandante una cuota alimentaria mensual por valor de un salario mínimo legal mensual vigente a partir de noviembre de 2025.

Inconforme con lo decidido , el precursor del presente mecanismo de amparo formul ó recurso de apelación y lo sustentó ante el Juzgado de primera instancia el 10 de octubre de 2025; y por auto de 18 de noviembre siguiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la alzada y corrió traslado a las partes para la correspondiente sustentación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01369-01

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Bucaramanga admitió la alzada y corrió traslado a las partes para la correspondiente sustentación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01369-01

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Por providencia de 12 de diciembre de 2025 -notificado el 15 de diciembre siguiente -, el Tribunal accionado resolvió declarar desierta la apelación formulada arguyendo falta de sustentación en esa instancia.

El 14 de enero de 2026, se remitió el expediente al Juzgado de origen.

En desacuerdo con la determinación anterior, el 27 de enero de 2026, el actor presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación ; no obstante, mediante auto de 26 de febrero siguiente, el Tribunal acusado manifestó que la competencia de dicha Corporación culminó con la ejecutoria del auto que declaró desierto el recurso impetrado por falta de sustentación, por tanto, se abstuvo de dar trámite a los recursos de alzada, además de ser aquellos evidentemente extemporáneos. Así las cosas, ordenó es tarse a lo resuelto en auto del 21 de diciembre de 2025.

El promotor reprochó que solicitó acceso al video de la audiencia de primera instancia, sin que el despacho judicial se lo hubiera suministrado, por lo que no tenía claridad de ante quien debía sustentar el recurso de apelación. Agregó que, la sustentación del recurso de apelación efectuada ante el Juzgado de primera instancia era suficiente para tener por sustentando el recurso.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que las actuaciones cuestionadas desconocieron las garantías propias

sustentación del recurso de apelación efectuada ante el Juzgado de primera instancia era suficiente para tener por sustentando el recurso.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que las actuaciones cuestionadas desconocieron las garantías propias del debido proceso, al impedir que se estudiara de fondo la inconformidad presentada contra la sentencia de primer grado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01369-01

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Por consiguiente, solicitó la protección del derecho fundamental invocado y, para ello, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dejar sin efecto el auto de 12 de diciembre de 2026 que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al interior del proceso de divorcio reprochado y, en su lugar, dar trámite a la apelación formulada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción de tutela se radicó electrónicamente el 10 de marzo de 2026 y p or auto de l 11 de marzo siguiente , la homóloga Sala Civil, Agraria y Rural avocó conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados dentro del proceso referido anteriormente, para que ejercieran su derecho de defensa.

En contestación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, informó sobre el trámite impartido en su sede frente al recurso de apelación promovido por el aquí tutelante; añadió que la providencia censurada respetó el ordenamiento jurídico sobre la materia; y remitió el enlace de acceso al plenario.

impartido en su sede frente al recurso de apelación promovido por el aquí tutelante; añadió que la providencia censurada respetó el ordenamiento jurídico sobre la materia; y remitió el enlace de acceso al plenario.

En respuesta, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio arguyó que la decisión que puso fin a la primera instancia estuvo debidamente fundamentada; y que la inconformidad del actor se dirige en realidad contra la decisión del Tribunal accionado que declaró desierta la apelaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01369-01

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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado por sentencia de 25 de marzo de 2026 declaró improcedente el amparo tras considerar que el promotor desatendió el requisito de subsidiariedad al haber formulado de manera extemporánea la impugnación contra la providencia que se cuestiona dentro del presente mecanismo de resguardo.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y en sustento de ello, en lo medular, insistió en sus reproches iniciales; y solicitó que se revoque la sentencia aquí impugnada.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la

fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine , el accionante se deje sin efecto la providencia adiada el 12 de diciembre de 2025 , por la cual la sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01369-01

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Bucaramanga declaró la deserción del recurso de apelación promovido contra la sentencia de 8 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de esa misma ciudad y, solicita que, en su lugar, se dé trámite a la apelación formulada.

Así las cosas, esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artíc ulo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que

improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la act ividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01369-01 SCLAJPT-11 V.00 7 estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional e ncuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competent e decide de fondo la acción correspondiente.

Se sigue de lo expuesto que en el caso que ocupa la atención de la Sala es claro que no satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante pretende que se revoque el proveído del 12 de diciembre de 2025, sin embargo, pese a que manifestó haber presentado los recursos de «reposición y de apelación de manera subsidiaria», por auto de 26 de febrero de 2026, la autoridad confutada decidió no darles trámite por extemporáneos, lo que permite colegir la inobservancia del ejercicio oportuno de l mecanismo que el promotor tenía a suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01369-01 SCLAJPT-11 V.00 8 alcance para controvertir la decisión que consideraba violatorias de sus derechos fundamentales y a través de los cuales pudo exponer las discrepancias que aquí refiere a fin de que el juez

SCLAJPT-11 V.00 8 alcance para controvertir la decisión que consideraba violatorias de sus derechos fundamentales y a través de los cuales pudo exponer las discrepancias que aquí refiere a fin de que el juez natural evaluara la viabilidad de sus argumentos.

En esas condiciones, surge palmario que el promotor no ejerció en debida forma las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir o dar a conocer ante la autoridad competente, sus razones o discrepancias, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como un mecanismo alterno de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir recursos, términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios, o para reemplazar en sus competencias a los jueces naturales.

Además, en el presente caso, no está demostrado un perjuicio irremediable que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicha afectación se produce en la medida que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente; ii) un daño material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad; iii) un menoscabo que requiera de medidas urgentes para conjurarla; y iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01369-01

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Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01369-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: CA501B932E084AD94DA3F74C5D45FD7470E3CAB07ABFB76EC96FD598213BB14B Documento generado en 2026-05-11

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