CSJ - STL6937-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6937-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6937-2021 Radicación n.° 63290 Acta n.° 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta CLAUDIA MARÍA CAÑAS
ARCILA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. , FABIOLA DEL CARMEN ECHEVERRY GAVIRIA y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 05001-31-05-015-2018-00211-00.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 63290
SCLAJPT-11 V.00
CLAUDIA MARÍA CAÑAS ARCILA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. para que le reconociera y pagara la devolución de saldos en calidad de compañera
constitucional, la promotora refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. para que le reconociera y pagara la devolución de saldos en calidad de compañera permanente de Hernán Darío Rúa Bedoya, trámite que le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado n.° 05-001-31-05-015-201800211-00 Indica que inició el mencionado proceso con fundamento en que convivió con el causante durante 6 años hasta su fallecimiento que ocurrió el 29 de marzo de 2017 y que solicitó la devolución de saldos, toda vez que el de cujus no dejó causada la pensión de sobrevivientes, pues no reunió 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la muerte. Sostiene que mediante sentencia de 21 de junio de 2019, el juzgado accionado absolvió a la demandada de la pretensiones incoadas en su contra, tras considerar que «ninguna de las dos demandantes (…) acreditaron la calidad de compañeras permanentes por espacio de los cinco años anteriores al momento de la muerte de [su] compañero», decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior 2Radicación n.° 63290 SCLAJPT-11 V.00 de Distrito Judicial de Medellín mediante providencia de 25 de marzo de 2021. Señala que, contrario a lo manifestado por el sentenciador de alzada, las pruebas obrantes en el proceso
SCLAJPT-11 V.00 de Distrito Judicial de Medellín mediante providencia de 25 de marzo de 2021. Señala que, contrario a lo manifestado por el sentenciador de alzada, las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta de la «unión familiar, la convivencia mutua fundada en el amor, el respeto y la solidaridad», «la condición de conformar un núcleo familiar con vocación efectiva de permanecer en el tiempo» y que Fabiola Echeverry no convivió con el causante dentro de los cinco años anteriores a su muerte. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se dejen sin valor y efecto las providencias de 21 de junio de 2019 y 25 de marzo de 2021 que profirieron el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se ordene a Colfondos S.A. realizar, en su favor, la devolución de saldos «en un 100%». Mediante auto proferido el 1.° de junio de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, notificó a las autoridades convocadas y vinculó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., a Fabiola del Carmen Echeverry Gaviria y a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la proponente, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
del Carmen Echeverry Gaviria y a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la proponente, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 63290
SCLAJPT-11 V.00
Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín allegó la decisión de segundo grado. Por su parte, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín manifiesta que «son ciertas las afirmaciones mencionadas respecto del trámite impartido dentro del proceso». Colfondos, solicitó se declare improcedente el amparo, toda vez que «no existe obligación pendiente con la accionante».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u 4Radicación n.° 63290
SCLAJPT-11 V.00
irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u 4Radicación n.° 63290 SCLAJPT-11 V.00 omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, encuentra esta Corporación que la tutelante dirige su inconformidad contra la sentencia que profirió el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín el 21 de junio de 2019 y la providencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad el 25 de marzo de 2021 ; sin embargo, esta Sala se limitará a estudiar esta última determinación que fue la que zanjó el litigio. Ahora bien, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Laboral del Tribunal
Sala se limitará a estudiar esta última determinación que fue la que zanjó el litigio. Ahora bien, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la promotora al confirmar la decisión de primer grado que le negó a la accionante la 5Radicación n.° 63290 SCLAJPT-11 V.00 devolución de saldos pretendida en virtud del fallecimiento de Hernán Darío Rúa Bedoya. Al respecto, importa precisar que revisada la decisión emitida por el Tribunal convocado, se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues, contrario a lo aducido por el actor, la providencia estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción allegados al proceso, la aplicación de las normas que rigen el asunto, la jurisprudencia y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. En efecto, la Colegiatura empezó por señalar que el causante falleció el 29 de marzo de 2017 y la norma aplicable al caso es el artículo 78 de la Ley 100 de 1993 que establece que « cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a este hubiera lugar».
le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a este hubiera lugar». Así, mencionó que los beneficiarios de la prestación son los establecidos en el artículo 74 ibidem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; sin embargo, sostuvo que de las pruebas no es posible acreditar esa condición respecto de la demandante y la interviniente ad excludendum , toda vez que ninguna de las dos acreditó una comunidad de vida 6Radicación n.° 63290 SCLAJPT-11 V.00 en calidad de compañeras permanentes del causante dentro de los cinco años anteriores a la muerte de este. Lo anterior, lo fundamentó en que si bien la hoy convocante afirmó que convivió con el de cujus durante seis años antes de su fallecimiento, de los testimonios no es posible comprobarlo, dado que: La testigo Nancy Janneth Castro Londoño fue de oídas, pues esta misma manifestó que el conocimiento de la relación del señor Hernán con Claudia se debió a lo que esta última le contaba. Dicha testigo, no tiene entonces, un conocimiento directo de la relación de la pareja. De otro lado, la testigo Helena María Hernández Gallo indicó que la pareja convivía para el año 2011; no obstante, tal narración no genera el convencimiento suficiente para predicar la calidad de beneficiaria de la demandante, pues poco conoció de la relación con el afiliado fallecido, además, los testigos Marco Aurelio Rúa Bedoya y Yolanda del
para predicar la calidad de beneficiaria de la demandante, pues poco conoció de la relación con el afiliado fallecido, además, los testigos Marco Aurelio Rúa Bedoya y Yolanda del Socorro Sepúlveda afirman que la señora Cañas Arcila solo convivió con el causante para el año 2015, pues antes tenían una relación sentimental en calidad de novios y no de compañeros permanentes, ya que este antes de 2015 convivía con sus padres. Al referirse a la interviniente ad excludendum Fabiola del Carmen Echeverry, sostuvo que ella misma afirmó que vivió con Hernán Darío Rúa desde el 15 de enero de 1985 hasta el 15 de noviembre de 1994 y que si bien indicó que, posteriormente, siguió en contacto en él, los testigos Aurelio Rúa Bedoya y Yolanda Sepúlveda narraron que desde que ellos se separaron, el causante se fue a vivir con sus padres. Concluyó que ni la demandante ni la interviniente ad excludendum lograron acreditar que hicieron vida común con el de cujus dentro de los cinco años anteriores a su muerte 7Radicación n.° 63290 SCLAJPT-11 V.00 y, por esa razón, no podían considerarse como sus beneficiarias. De lo expuesto, es posible advertir que la providencia cuestionada es razonable, pues de lo dicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto
cuestionada es razonable, pues de lo dicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se compartan o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará el mismo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
8Radicación n.° 63290
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
9Radicación n.° 63290
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
10