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CSJ - STL6937-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6937-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6937-2023 Radicado n.° 102815 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). En atención a la ausencia justificada del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, a quien se asignó el reparto de la presente acción de tutela, el suscrito magistrado, en calidad de Presidente, asume el conocimiento del asunto temporalmente, de conformidad con lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Corte decide la impugnación que AMÉRICO ELÍAS WEHBE interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 10 de mayo de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL–FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y los JUECES SEXTO Y SÉPTIMO CIVILES DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTESRadicado n.° 102815

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El convocante formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados, se extrae que Américo Elías Wehbe promovió proceso de impugnación de actas de

acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados, se extrae que Américo Elías Wehbe promovió proceso de impugnación de actas de asamblea contra la inmobiliaria Elías Uejbe & Cía. Ltda. en Liquidación para que se declarara la ineficacia del acta de la reunión de la junta de socios de dicha sociedad celebrada el 5 de abril de 1999. El asunto se asignó a la Jueza Sexta Civil del Circuito de Cartagena, quien mediante sentencia anticipada de 20 de febrero de 2017, dio por terminado el proceso tras declarar probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, determinación que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena revocó en su integridad a través de providencia de 10 de octubre de 2017 y, en su lugar, ordenó continuar con el trámite del proceso. Posteriormente, la jueza de conocimiento por medio de providencia de 18 de junio de 2021, dio por terminado el proceso por caducidad de la acción, decisión que el referido Colegiado de instancia revocó a través de auto de 14 de febrero de 2022 y, en su lugar, dispuso seguir con el trámite del asunto. El actor formuló queja disciplinaria y denuncia penal contra la jueza, bajo el argumento que la última decisión que adoptó era ilegal, en tanto desconoció la providencia debidamente ejecutoria en la que se negó la terminación del proceso; asimismo, presentó recusación en su contra con 2Radicado n.° 102815

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desconoció la providencia debidamente ejecutoria en la que se negó la terminación del proceso; asimismo, presentó recusación en su contra con 2Radicado n.° 102815 SCLAJPT-12 V.00 fundamento en las causales 1.ª, 6.ª y 9.ª del artículo 141 del Código General del Proceso. Mediante providencia de 4 de marzo de 2022, la Jueza Sexta Civil del Circuito de Cartagena declaró su impedimento con base en la causal prevista en el numeral 7.º de la citada disposición y remitió el proceso al juez que seguía en turno, dado que el 2 de marzo de 2022 se le notificó la apertura de la investigación disciplinaria que el convocante promovió en su contra. Igualmente, afirmó que las causales 1.ª, 6.ª y 9.ª no se configuraron porque ni ella ni sus parientes tenían interés en el juicio, no había pleito pendiente y tampoco existía la enemistad aludida. Surtido el trámite de rigor, el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, a través de auto de 21 de abril de 2022, notificado por anotación en estado de 22 de igual mes y año, declaró infundado el impedimento y ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Cartagena para que resolviera lo pertinente, tras estimar que no se reunían los requisitos exigidos en el numeral 7.º del artículo 141 del Código General del Proceso, dado que ni la denuncia ni la queja disciplinaria se referían a hechos ajenos al proceso en el que aquel se manifestó.

Código General del Proceso, dado que ni la denuncia ni la queja disciplinaria se referían a hechos ajenos al proceso en el que aquel se manifestó. A través de providencia de 22 de septiembre de 2022, el Tribunal convocado también consideró infundado el impedimento, bajo similar argumento. Contra dicha decisión, el actor interpuso solicitud de adición con fundamento en que el ad quem no se pronunció acerca de las causales que invocó en la recusación, aquel complementó su proveído y mediante auto de 3 de noviembre de 2022 las declaró infundadas. 3Radicado n.° 102815

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En criterio del tutelante, las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que: (i) la Jueza Sexta Civil del Circuito de Cartagena al no aceptar la recusación por las causales alegadas debió remitir el asunto a su Superior y no al juez que le seguía en turno, (ii) la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Cartagena no motivó con suficiencia sus decisiones, (iii) es claro que la Jueza Sexta Civil del Circuito de Cartagena no puede decidir con imparcialidad el proceso debido a la queja disciplinaria y a la denuncia penal que promovió en su contra, (iv) el expediente no se cargó a la plataforma TYBA, circunstancia que le impidió conocer el trámite del asunto, y (v) el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena no notificó el envío del expediente al Tribunal. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus garantías superiores y que, para su efectividad, se dejen sin efecto las providencias

del Circuito de Cartagena no notificó el envío del expediente al Tribunal. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus garantías superiores y que, para su efectividad, se dejen sin efecto las providencias que la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 22 de septiembre y 3 de noviembre de 2022 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo que se ajuste a las disposiciones constitucionales y legales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de abril de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte admitió la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso abreviado cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, el magistrado ponente de las decisiones censuradas defendió su legalidad. 4Radicado n.° 102815

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La Jueza Sexta Civil del Circuito de Cartagena indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, toda vez que actuó bajo el amparo de las normas procesales correspondientes. El Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena se remitió a las consideraciones expuestas en el auto de 21 de abril de 2022. El apoderado judicial del tutelante solicitó copia digital del expediente contentivo de la presente acción de tutela y el 28 de abril de 2023 la Secretaría de la homóloga Sala Civil lo remitió a su correo electrónico. Los demás guardaron silencio.

expediente contentivo de la presente acción de tutela y el 28 de abril de 2023 la Secretaría de la homóloga Sala Civil lo remitió a su correo electrónico. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 10 de mayo de 2023, el a quo constitucional negó el amparo invocado, al considerar que las decisiones controvertidas son razonables.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el actor la impugna y solicita su revocatoria, sin esgrimir argumentos que motiven su pretensión.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier

5Radicado n.° 102815 SCLAJPT-12 V.00 autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para

opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. De otra parte, en consonancia con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo contra decisiones judiciales es procedente siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo 6Radicado n.° 102815 SCLAJPT-12 V.00 que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Sea lo primero señalar que como el actor no indicó los motivos de su impugnación, esta Sala realizará un estudio integral de las pretensiones formuladas en el escrito de tutela. En esta oportunidad, se advierte que el actor acudió a la acción de

Sea lo primero señalar que como el actor no indicó los motivos de su impugnación, esta Sala realizará un estudio integral de las pretensiones formuladas en el escrito de tutela. En esta oportunidad, se advierte que el actor acudió a la acción de tutela con el fin de que se dejen sin efecto las providencias que la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 22 de septiembre y 3 de noviembre de 2022, por medio de las cuales declaró infundado el impedimento que manifestó la Jueza Sexta Civil del Circuito de la misma ciudad y la recusación que aquel formuló contra esta funcionaria judicial. Por tanto, la Sala procederá a analizarlas para verificar si de estas se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que en la providencia de 22 de septiembre de 2022, el Tribunal convocado señaló que el funcionario público que se halle incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso, deberá declararse impedido tan pronto advierta su existencia, para lo cual deberá expresar los hechos en que se fundamenta. Así, refirió que en el caso objeto de estudio, la Jueza Sexta Civil del Circuito de Cartagena invocó como causal de impedimento contenida en el numeral 7.º del citado artículo 141, según la cual habrá lugar a separarse del conocimiento del asunto cuando alguna de las partes, su representante o apoderado formule denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre

o apoderado formule denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre 7Radicado n.° 102815 SCLAJPT-12 V.00 que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. En ese orden, indicó que la denuncia penal tan solo comporta un mero acto de información ante las autoridades competentes respecto de presuntas conductas punibles que todo ciudadano o servidor público deben poner en conocimiento de aquellas. En apoyo, citó el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal y la sentencia CC C-1177 de 2005. Bajo ese contexto, señaló: Las denuncias penal y disciplinaria interpuestas contra la Jueza Sexta Civil del Circuito de Cartagena, además de que no cuentan con la virtualidad de socavar la imparcialidad que debe acompañar a todo funcionario judicial, tan solo comportan un mero acto de información o conocimiento ante la autoridad competente, por lo que, para que se configure la causal invocada, esas denuncias deben ser ajenas a los hechos que dieron lugar al proceso de impugnación de actas de asamblea o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia; sin embargo, por un lado, conforme lo corroboró el apoderado del demandante al sustentar la solicitud de recusación, interpuso esas denuncias con ocasión a presuntas actuaciones punibles llevadas a cabo en el trámite del proceso; y, por el otro, el mismo

recusación, interpuso esas denuncias con ocasión a presuntas actuaciones punibles llevadas a cabo en el trámite del proceso; y, por el otro, el mismo tampoco se encuentra en la ejecución de la sentencia. Por tanto, en las circunstancias preanotadas, es evidente que no concurren los presupuestos axiológicos exigidos para que se configure la causal invocada. En consecuencia, declaró infundado el impedimento manifestado por la jueza de conocimiento. Ahora bien, al resolver la solicitud de adición que el peticionario formuló contra dicha decisión, en la providencia de 3 de noviembre de 2022, el Tribunal adujo que aquel pretendió que se pronunciara sobre las causales 1.ª, 6.ª y 9.ª del artículo 141 del Código General del Proceso en las que fundó la recusación. Sobre el particular, refirió que el accionante consideró que tales impedimentos se configuraron debido a que: 8Radicado n.° 102815

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La Jueza Sexta Civil del Circuito de Cartagena tiene un interés directo en el proceso y existe entre aquel y esta un pleito pendiente, todo generado por la denuncia penal por prevaricato por acción y la queja disciplinaria, que a su vez ha ocasionado una enemistad que ha afectado la psiquis de la juzgadora, de modo tal que le impide actuar con imparcialidad. No obstante, en cuanto a las causales 1.ª y 9.ª estimó que: La subjetividad en el ejercicio hermenéutico del recusante no permite el acogimiento de sus formulaciones, pues el verdadero origen de la recusación es

La subjetividad en el ejercicio hermenéutico del recusante no permite el acogimiento de sus formulaciones, pues el verdadero origen de la recusación es la activación judicial penal y disciplinaria, y cualesquiera que sean los alcances diferentes que se pretenda dárseles no desconfiguran la materialidad fáctica que ofrece el panorama. Es decir, tales actos de investigación no pueden llevar a entender que la investigada vaya a asumir un interés directo en el proceso, pues no pasa de ser una presunción del litigante, pues ningún hecho material acompaña su presentimiento, circunstancia que como la enemistad que invoca, quedan en el fuero interno de quienes la experimentan, pero que no pueden trascender si no se manifiestan con hechos que permitan evidenciarlas. Respecto de la causal 6.º, refirió que el pleito pendiente debe entenderse como un proceso en el que alguna de las partes o su apoderado participe y su contraparte sea el juez recusado, situación que no ocurría en este caso, pues las investigaciones que el actor ha promovido contra la jueza de conocimiento no tienen los alcances a los que tal disposición alude. En ese orden, adicionó el auto de 22 de septiembre de 2022 en el sentido de declarar infundada la recusación que el actor formuló y ordenó el envío del expediente a la Jueza Sexta Civil del Circuito de Cartagena con el fin de que continuara con el trámite del asunto. Así, al analizar las providencias censuradas, la Sala considera que no son arbitrarias o caprichosas, ni pueden considerarse lesivas de

con el fin de que continuara con el trámite del asunto. Así, al analizar las providencias censuradas, la Sala considera que no son arbitrarias o caprichosas, ni pueden considerarse lesivas de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia las fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. 9Radicado n.° 102815

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Lo anterior, dado que el Tribunal convocado al analizar las causales en las que se sustentó la recusación, consideró que las contempladas en los numerales 1.ª y 9.ª estaban respaldadas en meras apreciaciones o especulaciones del actor y no en hechos concretos debidamente acreditados, pese a que este es un requisito indispensable para establecer su configuración, argumento que a juicio de la Sala es razonable. Sobre el particular, cabe señalar que en las providencias CSJ AC4794-2022 y CSJ AC1771-2022, la Sala Civil de la Corte indicó que el interés directo del funcionario judicial en el proceso y la enemistad grave deben estar plenamente demostradas con el fin de determinar cómo puede afectarse su imparcialidad, en el primer caso, bien sea porque obtenga un provecho o sufra algún menoscabo con el mismo. En lo que respecta a la causal 6.ª, el Tribunal accionado estimó que tampoco advertía su existencia, toda vez que la denuncia penal y la queja disciplinaria que el accionante promovió contra la jueza de conocimiento

En lo que respecta a la causal 6.ª, el Tribunal accionado estimó que tampoco advertía su existencia, toda vez que la denuncia penal y la queja disciplinaria que el accionante promovió contra la jueza de conocimiento de ningún modo podía entenderse como un pleito pendiente entre las partes, conclusión que en criterio de la Sala también es razonable, dado que esta Corte ha señalado que la formulación de una denuncia por las presuntas irregularidades cometidas en el mismo trámite no corresponde precisamente a un proceso en el que concurran como partes el recusante y la autoridad judicial recusada (CSJ AC1077-2023). Ahora bien, en cuanto al reparo relacionado con la presunta irregularidad en el trámite de la recusación, vale destacar que la Jueza Sexta Civil del Circuito de Cartagena no remitió inmediatamente el expediente al Superior (inc. 3.º del art. 143 del CGP) , toda vez que consideró que estaba incursa en una causal de impedimento distinta a las que alegó el peticionario en la recusación, de modo que, previo a remitir el 10Radicado n.° 102815 SCLAJPT-12 V.00 expediente al Tribunal para que la resolviera, debía ponerlo a disposición del juez que le seguía en turno para que aceptara o negara el impedimento (inc. 2.º del art. 140 del CGP) , quien en este último evento, debía remitirlo al Superior para que decidiera tanto el impedimento como la recusación, como en efecto se hizo. En ese contexto, esta Sala estima que las autoridades judiciales

(inc. 2.º del art. 140 del CGP) , quien en este último evento, debía remitirlo al Superior para que decidiera tanto el impedimento como la recusación, como en efecto se hizo. En ese contexto, esta Sala estima que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en ningún error en el trámite que impartieron a la recusación, dado que actuaron con sujeción a la norma procesal que regula la materia. Por último, se advierte que los argumentos del actor relativos a que no pudo conocer el trámite del asunto porque e l expediente no se cargó a la plataforma TYBA y que el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena no notificó el envío del expediente al Tribunal, no cumplen con el requisito de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, dado que no se evidencia que aquel hubiere planteado tales reparos ante las respectivas autoridades judiciales previo a acudir a la acción de tutela. De modo que , a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a la garantía invocada.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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