CSJ - STL6937-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6937-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL6937-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00814-01 Acta 14

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – I.C.B.F. – REGIONAL VALLE DEL CAUCA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 12 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE C ALI, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y LUIS FERNANDO MONTAÑO MARTÍNEZ , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00814-01

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El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I.C.B.F. – Regional Valle del Cauca instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por l as autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso de sucesión de Dolores

al debido proceso , presuntamente vulnerado por l as autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso de sucesión de Dolores Mercado Martínez, el que resultó favorable a sus pretensiones y en virtud del cual se inscribió el fallo de adjudicación del predio con folio de matrícula 370-594460.

Posteriormente, la entidad convocante inició acción reivindicatoria en contra de Luis Fernando Montaño Martínez, proceso que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali y en el que e l enjuiciado presentó excepciones y demanda de reconvención por prescripción adquisitiva de dominio, la cual fue rechazada de plano por el juzgado en providencia de 8 de agosto de 2019.

Inconforme, el demandado interpuso recurso de apelación, mismo que fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en proveído de 3 de febrero de 2020, en la quee revocó la decisión de primera instancia, y , en su lugar, ordenó la admisión de la reconvención, tras considerar que se omitió considerar que la posesión alegada fue con anterioridad a la fecha de adquisición del bien.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00814-01

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Cuestionó la parte actora que la providencia proferida por el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que era improcedente la admisión de la demanda de reconvención, pues el inmueble es imprescriptible por ser de su propiedad y, por tanto,

por el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que era improcedente la admisión de la demanda de reconvención, pues el inmueble es imprescriptible por ser de su propiedad y, por tanto, constituye un bien fiscal.

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, pretende se deje sin efecto el proveído de 3 de febrero de 2020, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y, en reemplazo, se rechace la demanda de reconvención.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Con auto de 20 de febrero de 2025, la Sala Civil de esta Corte inadmitió la acción de tutela y una vez subsanadas las falencias, en auto de 3 de marzo de 2025 , avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones realizadas al interior del proceso cuestionada e hizo énfasis en que se encuentra pendiente de desatar la diligencia de instrucción y juzgamiento. Así mismo, anexó link de acceso al expediente con radicado 76001310300420160033400.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00814-01

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La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali alegó que el

al expediente con radicado 76001310300420160033400.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00814-01

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La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali alegó que el presente trámite constitucional no cumple con la inmediatez.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de marzo de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que se incumplió el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada data de 3 de febrero de 2020 y el ruego se radicó el 18 de febrero de 2025.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00814-01

SCLAJPT-12 V.00 5 un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en

SCLAJPT-12 V.00 5 un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el proveído de 3 de febrero de 2020 , emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, se rechace la demanda de reconvención instaurada en contra del instituto accionante.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la

por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00814-01

SCLAJPT-12 V.00 6 fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I.C.B.F. – Regional Valle del Cauca se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demanda nte principal y demandado en reconvención en el proceso que cuestiona.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la s autoridades que conocieron del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple la subsidiariedad, en la medida que contra la decisión reprochada no procede recurso alguno.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00814-01

(vii) Se cumple la subsidiariedad, en la medida que contra la decisión reprochada no procede recurso alguno.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00814-01

SCLAJPT-12 V.00 7 viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la presente solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez.

Lo anterior por cuanto el término transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde el auto de 3 de febrero de 2020 –mediante el cual se revocó el proveído de 8 de agosto de 2019 y ordenó se evaluara la admisión de la demanda de reconvención -, hasta la presentación de la súplica -18 de febrero de 202 5-, supera con creces la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las accione s constitucionales.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término

jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. SeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00814-01

SCLAJPT-12 V.00 8 justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, min oría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, CC T-647-2008, CC T-743-2008 CC T-867-2009, CC T -037-2013 y CC T -033-2010, en esta última, estimó el colegiado:

[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier f orma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos,  seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00814-01

SCLAJPT-12 V.00 9 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser

caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.

Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del tutelista.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, por las razones expuesta s a lo largo de este proveído.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00814-01

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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