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CSJ - STL6938-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6938-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6938-2021 Radicación n.° 93385 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que ANDREA GERALDÍN RODRÍGUEZ RUIZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 5 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas «las partes y los intervinientes en la acción de grupo con rad. No. 2018-00375-00».

I. ANTECEDENTES ANDREA GERALDÍN RODRÍGUEZ RUIZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 93385

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la « PRUEBA» y a la «PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCEDIMENTAL» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el confuso escrito inicial, se extrae que Andrea Geraldín

autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el confuso escrito inicial, se extrae que Andrea Geraldín Rodríguez Ruiz inició acción de grupo, en nombre propio y «en representación de los demás miembros que componen el grupo de afectados», contra Quala S.A., para que le fueran reconocidos « los daños y perjuicios materiales e inmateriales irrogados a todos los consumidores por la publicidad engañosa del producto masivo SAVILOE, generada desde el año 2016 », trámite que le correspondió al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y se identificó con el radicado n.° 11001-3103-040-2018-00375-00. Afirma que dentro del escrito de demanda pidió se solicitara a la demandada que aportara como pruebas documentales unos oficios en los cuales indicara: (i) «Cantidad de unidades comercializadas desde el año 2016, a proveedores, distribuidores autorizados, red de transportistas, grandes superficies y redes de distribución», (ii) «Valor en miles del neto de ventas para los años 2016, 2017 y lo que va de 2018 del producto denominado SAVILOE » y (iii) « Las cuñas radiales y televisivas pagadas por la empresa sobre el producto denominado SAVILOE desde el año 2016 », información que, según afirmó, tiene carácter de reservada de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Comercio y, por 2Radicación n.° 93385

denominado SAVILOE desde el año 2016 », información que, según afirmó, tiene carácter de reservada de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Comercio y, por 2Radicación n.° 93385 SCLAJPT-11 V.00 esa razón, no pueden ser obtenidos a través de derecho de petición. Sostuvo que, luego de la admisión de la demanda y de que esta fuera contestada por la convocada, «seis personas» solicitaron unirse al grupo de afectados por la misma causa. Ahora, del expediente de primera instancia, se advierte que: (i) Con posterioridad a la audiencia de conciliación consagrada en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998 que fue declarada fallida, el juzgado accionado dictó auto el 23 de enero de 2020 -fl. 651-, mediante el cual determinó no tener en cuenta las solicitudes de Leidy Vanessa Vásquez Bernal, Francisco Javier Montaño Forero, Natalia Vanegas Candil y Kattia Dayana Ángel Martínez de integrar la acción de grupo. (ii) El mismo día en que se profirió el mencionado auto -23 de enero de 2020-, el Juzgado dictó otro auto, a través del cual negó las pruebas documentales solicitadas por la demandante, con fundamento en que no se solicitaron previamente por medio de derecho de petición a la empresa convocada, tal como lo exige el artículo 173 del Código General del Proceso –fl. 653-. (iii) Ante la inconformidad de la primera providencia,

derecho de petición a la empresa convocada, tal como lo exige el artículo 173 del Código General del Proceso –fl. 653-. (iii) Ante la inconformidad de la primera providencia, Natalia Vanegas Candil y Kattia Dayana Ángel 3Radicación n.° 93385

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Martínez interpusieron en su contra recurso de reposición y, en subsidio, de apelación –fl. 659 y 661-. (iv) En escrito de 29 de enero de 2020, la hoy accionante (como coordinadora del grupo), elevó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra « el auto de pruebas y el que negó la integración de más afectados de [la] causa común» -fl. 663ambos proferidos el 23 de enero de 2020. (v) Mediante proveído de 21 de febrero de 2020, la autoridad judicial de primer grado enjuiciada resolvió conjuntamente los recursos que se presentaron y determinó: (a) no reponer las providencias en cuestión, (b) conceder el recurso de apelación que subsidiariamente interpuso la hoy convocante frente a la providencia que negó el decreto de algunas pruebas y (c) negó « la apelación formulada por Natalia Vanegas Candil y Kattia Dayana de Ángel Martínez» -fl. 715 a 715-. La convocante, adujo que, al resolver el recurso de

formulada por Natalia Vanegas Candil y Kattia Dayana de Ángel Martínez» -fl. 715 a 715-. La convocante, adujo que, al resolver el recurso de apelación, mediante auto de 22 de febrero de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación respecto de la negativa de decretar las pruebas documentales y no se pronunció acerca de la no aceptación de nuevos integrantes a la acción de grupo. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó se deje sin valor y efecto la providencia de 22 de febrero de 2021 que profirió el Tribunal 4Radicación n.° 93385

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Superior de Bogotá, mediante el cual « se resolvió el recurso de apelación contra el auto de pruebas del 23 de enero de 2021 » que dictó el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, para que, en su lugar « (i) Profiera una nueva decisión que resuelva el recurso de apelación contra el auto de pruebas [y] (ii) Resuelva el recurso de apelación interpuesto (…) dentro de la acción de grupo No. 11001310304020180037500, contra el auto de fecha 23 de enero de 2020 (…) que negó la integración de nuevos afectados».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de abril de 2021, la Sala de

auto de fecha 23 de enero de 2020 (…) que negó la integración de nuevos afectados».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y notificar a las partes e intervinientes en la acción de grupo que dio origen a la presente queja constitucional.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá manifestó que el recurso de apelación que interpuso la demandante contra el auto que negó el decreto de pruebas fue resuelto oportunamente el 22 de febrero de 2021 y que el expediente ya se encuentra en el juzgado de origen. Por su parte, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento del trámite surtido y sostuvo que el 23 de enero de 2020 negó la intervención en la acción de grupo de « Leidy Vanessa Vásquez Bernal, Francisco Javier Montaño Forero, Natalia Vanegas candil (sic) y Kattia Dayana de ángel 5Radicación n.° 93385

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(sic) Martínez », por no haber acreditado su condición de consumidores del producto comercial en cuestión y que, en proveído de la misma fecha, decretó la práctica de una pruebas y negó otras. Asimismo, señaló que «los interesados» interpusieron recurso de reposición « los cuales fueron despachados desfavorablemente para cada solicitante en lo que a cada quien

y negó otras. Asimismo, señaló que «los interesados» interpusieron recurso de reposición « los cuales fueron despachados desfavorablemente para cada solicitante en lo que a cada quien atañe, concediéndose la apelación propuesta como subsidiaria [por] la accionante». Por otra parte, Quala S.A. indicó que el juzgado accionado solo concedió el recurso de apelación frente al rechazo del decreto de pruebas documentales y no sobre el que negó la vinculación de personas a la acción de grupo. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 5 de mayo de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que lo decidido por el sentenciador de alzada respecto del decreto de pruebas no era el resultado de un criterio subjetivo «que tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales de la promotora de la queja constitucional». En cuanto a la censura de la tutelante, según la cual el ad quem nada dijo acerca de la no vinculación a la acción de grupo de Leidy Vanessa Vásquez Bernal, Francisco Javier Montaño Forero, Natalia Vanegas Candil y Kattia Dayana de Ángel Martínez, manifestó que «al margen de la discusión que pudiera suscitarse por no ser esas personas excluidas quienes elevan 6Radicación n.° 93385 SCLAJPT-11 V.00 ese reproche», lo cierto es que si el accionante consideró que el Tribunal debía pronunciarse al respecto y no lo hizo, debió solicitar la adición del auto.

6Radicación n.° 93385 SCLAJPT-11 V.00 ese reproche», lo cierto es que si el accionante consideró que el Tribunal debía pronunciarse al respecto y no lo hizo, debió solicitar la adición del auto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la accionante la impugnan para lo cual manifiesta que el sentenciador de primera instancia erró al considerar que la decisión del Tribunal de no decretar unas pruebas era razonable, toda vez que « sigue incurriendo en la imprecisión constitucional producto de la aplicación mecánica e irreflexiva del artículo 173

del Código General del Proceso». Adicionalmente, sostiene que, erró el a quo constitucional al manifestar que debió solicitar la adición del auto que profirió el Tribunal Superior el 22 de febrero de 2021 al no referirse sobre la negativa del juez de primer grado de vincular nuevos afectados, toda vez que si bien interpuso recurso de apelación contra esta determinación de manera subsidiaria, « aún persiste el silenció (sic) y la obligación de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de resolver ese asunto».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que

7Radicación n.° 93385 SCLAJPT-11 V.00 estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en

inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que 7Radicación n.° 93385 SCLAJPT-11 V.00 estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. Así las cosas, ha estimado la Corte que aquello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la 8Radicación n.° 93385

del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la 8Radicación n.° 93385 SCLAJPT-11 V.00 cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub judice, advierte la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a dilucidar si erró el a quo constitucional (i) al considerar que la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá de confirmar la determinación del juzgado de no decretar unas pruebas documentales era razonable y (ii) al determinar que contra el auto que profirió el Tribunal el 22 de febrero de 2021, la hoy accionante podía solicitar la adición. En ese orden, procede la Sala a resolver:

1. DE LA NEGATIVA A DECRETAR PRUEBAS DOCUMENTALES Al respecto, importa precisar que revisada la providencia que emitió la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues, contrario a lo aducido por la accionante, la decisión de confirmar el auto que no decretó unas pruebas documentales se fundamentó en el análisis de las normas que rigen el asunto, las pruebas arrimadas al proceso y en aplicación de la sana critica, como pasa a verse.

La Sala accionada empezó por señalar que si bien para

documentales se fundamentó en el análisis de las normas que rigen el asunto, las pruebas arrimadas al proceso y en aplicación de la sana critica, como pasa a verse. La Sala accionada empezó por señalar que si bien para que las pretensiones sean concedidas por el juez, los hechos en los cuales se sustentan deben estar demostrados, lo cierto es que ello no conlleva a que necesariamente todas las pruebas que las partes soliciten deban ser ordenadas por el 9Radicación n.° 93385 SCLAJPT-11 V.00 sentenciador, pues ellas deben «someterse al juicio de la formal petición, pertinencia, utilidad, conducencia y oportunidad», conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código General del Proceso. Asimismo, manifestó que la norma que consagró el deber del director del proceso de abstenerse de decretar pruebas que no hayan sido requeridas de manera directa o a través de derecho de petición era aplicable al caso, dada la fecha de radicación del proceso y la « remisión consagrada en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998». Igualmente, señaló que, dentro del proceso, no se demostró que los datos relacionados con « las cantidades de “saviloe” puestas al público desde el 2016, las ventas en valores netos del mismo producto y las cuñas publicitarias canceladas por la empresa demandada» estuvieran cobijados por el beneficio de reserva al no ser una información « (i) secreta, (ii) tener un valor comercial por ser secreta” o “(iii) haber sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para

beneficio de reserva al no ser una información « (i) secreta, (ii) tener un valor comercial por ser secreta” o “(iii) haber sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta». Igualmente, sostuvo que la solicitud de información relativa a la cantidad de pautas publicitarias del producto es impertinente para probar el daño causado, toda vez que para determinar la inducción al error que se alega no influye el número de presentaciones sino su contenido. De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le 10Radicación n.° 93385 SCLAJPT-11 V.00 es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se compartan o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NEGÓ

LA VINCULACIÓN DE NUEVOS INTEGRANTES A LA ACCIÓN DE

GRUPO 11Radicación n.° 93385

SCLAJPT-11 V.00

De entrada advierte la Sala que le asiste razón a la accionante al manifestar que contra el auto de 22 de febrero de 2021 que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -mediante el cual únicamente confirmó el

accionante al manifestar que contra el auto de 22 de febrero de 2021 que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -mediante el cual únicamente confirmó el no decreto de algunas pruebas y nada dijo respecto de la no vinculación de nuevos integrantes a la acción de grupo-, no procedía la solicitud de adición, toda vez que si bien la convocante interpuso recurso de apelación, subsidiariamente, contra la negativa de no incluir otros afectados a la acción constitucional, el juzgado enjuiciado, contrario a lo que manifestó en la contestación de esta tutela, nada dijo respecto de ese recurso; es decir, ni lo negó ni lo concedió, razón por la cual no podía el Tribunal pronunciarse al respecto y, en consecuencia, tampoco le era dable a la accionante solicitar la complementación de la providencia de alzada, pues su recurso de apelación, respecto a ese punto, no fue concedido. Así pues, para esta Corte, el accionante debió solicitar la adición del auto del juez de primera instancia que resolvió los recursos interpuestos; sin embargo, ello no se observa en el plenario. Así las cosas, como reiteradamente se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de la activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del

ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de la activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: 12Radicación n.° 93385 SCLAJPT-11 V.00 […] Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]. Por tales motivos, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, pero por razones diferentes a las expuestas por el a quo constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 93385

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

14Radicación n.° 93385

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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