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CSJ - STL6938-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6938-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

º

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6938-2023 Radicado n.° 102839 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). En atención a la ausencia justificada del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, a quien se asignó el reparto de la presente acción de tutela, el suscrito magistrado, en calidad de Presidente, asume el conocimiento del asunto temporalmente, de conformidad con lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con dicha precisión, la Corte decide la impugnación que BENJAMÍN ESTEBAN PÉREZ PARDO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 17 de mayo de 2023, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió

contra el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE

ZIPAQUIRÁ.

I. ANTECEDENTESRadicado n.° 102839

SCLAJPT-11 V.00

El accionante promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narró que instauró demanda ordinaria laboral contra Seguridad Golat Ltda., para que se declarara la existencia de

igualdad y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narró que instauró demanda ordinaria laboral contra Seguridad Golat Ltda., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se la condenara al pago de las horas extras, recargos, auxilio e intereses a las cesantías y compensación de vacaciones, así como de la indemnización por no pago de salarios y prestaciones prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Indicó que el 25 de octubre de 2022 suscribió acta de conciliación judicial con la demandada, en la que esta se comprometió a reconocerle la suma de $3.000.000 que debían pagarse en un 50% respectivamente los días 26 de octubre y 26 de noviembre de 2022. Refirió que ante el incumplimiento del acuerdo conciliatorio, instauró demanda ejecutiva laboral de única instancia para obtener el pago de las sumas pactadas y los intereses legales derivados. Señaló que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad que mediante auto de 7 de diciembre de 2022 libró mandamiento de pago por las sumas conciliadas, pero no por «intereses moratorios» derivados del incumplimiento del acuerdo. Refirió que presentó recurso de reposición contra la decisión anterior, sin embargo, por medio de providencia de 9 de marzo de 2023 el a quo la confirmó. 2Radicado n.° 102839

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Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus

quo la confirmó. 2Radicado n.° 102839

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Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció que los intereses reclamados operan de pleno derecho, pese a que no se pactaron en la conciliación. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto de 9 de marzo de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado a proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la acción de tutela el 4 de mayo de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, el juez accionado defendió la legalidad de la decisión que profirió y remitió copia digital del expediente. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la protección constitucional mediante fallo de 17 de mayo de 2023, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores del actor.

III. IMPUGNACIÓN

3Radicado n.° 102839

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es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores del actor.

III. IMPUGNACIÓN

3Radicado n.° 102839

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Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales,

lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, 4Radicado n.° 102839 SCLAJPT-11 V.00 dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si el Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá transgredió los derechos fundamentales del accionante al proferir la providencia de 9 de marzo de 2023, en el trámite ejecutivo originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, se advierte que el juez accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y adujo que el reparo del recurrente consistió en que: En el numeral segundo del resuelve de la providencia recurrida, este Despacho negó el mandamiento por los intereses moratorios, por no encontrarse incluidos en el titulo base de recaudo. Manifestación en la que me encuentro en desacuerdo ya que, en la pretensión segunda y cuarta de la demanda, se solicitó se reconocieran los intereses de ley, y aunque los intereses negados no precedan

desacuerdo ya que, en la pretensión segunda y cuarta de la demanda, se solicitó se reconocieran los intereses de ley, y aunque los intereses negados no precedan en el acta de conciliación de fecha 25 de octubre de 2022, los intereses legales, operan de forma automática y por ministerio de la ley, por la ocurrencia de la tardanza y por ello sin necesidad que sean ordenados en sentencia. En esa dirección, el juez indicó que no había lugar a revocar el fallo impugnado en cuanto decidió no librar mandamiento de pago por los intereses moratorios de las sumas reclamadas, debido a que: […] no le asiste razón a la parte ejecutante respecto al pago de los intereses legales solicitados sobre el valor adeudado, como quiera que el documento que hoy sirven como título ejecutivo, no contempla el pago de intereses a favor del ejecutante, por lo que no hay lugar a su cobro forzado, más aún cuando el 5Radicado n.° 102839 SCLAJPT-11 V.00 mandamiento de pago no puede omitir la literalidad del título base de ejecución, con desconocimiento de las obligaciones allí expresamente reconocidas. A esto se le suma, que la jurisprudencia rectificó el criterio plasmado en la sentencia SL, 26 jun. 2012, rad. 41846, y expresó que “(...) le asiste razón al recurrente cuando afirma que los intereses legales previstos en el art. 1617 del C.C. no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos operan para créditos de carácter civil, tal y como lo sostuvo esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2001. rad. 16476” (CSJ SL3449-2016 y CSJ STL4735-2018).

operan para créditos de carácter civil, tal y como lo sostuvo esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2001. rad. 16476” (CSJ SL3449-2016 y CSJ STL4735-2018). Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para

la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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