CSJ - STL6938-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6938-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL6938-2025 Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10021-01 Acta 14
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que WILLIAM ALBERTO AMAYA ARRIETA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA profirió el 28 de marzo de 2025 , dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, trámite a cuál se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano William Alberto Amaya Arrieta instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10021-01
SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Jhon Jairo Mejía Giraldo y Alba Azucena Castaño Aguirre, con el propósito de que se declare la existencia de un contrato realidad y el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales.
Jairo Mejía Giraldo y Alba Azucena Castaño Aguirre, con el propósito de que se declare la existencia de un contrato realidad y el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales.
El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, agencia judicial que a través de auto de 25 de julio de 2024 resolvió:
PRIMERO: ADMÍTASE la presente demanda Ordinaria Laboral instaurada por: WILLIAM ALBERTO AMAYA ARRIETA mediante apoderado judicial, en contra de JHON JAIRO MEJÍA GIRALDO Y ALBA AZUCENA CASTAÑO AGUIRRE, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 25 del C. P. del T, y S. S., conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: CÓRRASE traslado a la demandada por el término de diez (10) días hábiles, a fin de que conteste por conducto de apoderado en los términos del Art. 31 del C. P. T y SS, contados a partir del día siguiente a la fecha de su notificación personal.
Hágase entrega por secretaría, de la presente providencia y de la demanda digitalizada, por medio de los canales digitales dispuestos para ello, dejándose constancia del recibido de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 6 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022 en concordancia con el articulo 8 ibidem, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: Se le hace saber también que al contestar la demanda aporte los documentos que tenga en su poder y que tengan relación con lo descrito en la presente demanda, de conformidad
8 ibidem, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: Se le hace saber también que al contestar la demanda aporte los documentos que tenga en su poder y que tengan relación con lo descrito en la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° Parágrafo 1° del Art. 31 del C.P.T y S.S.Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10021-01
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CUARTO: Para efectos de la notificación personal a la demandada, se le dará aplicación a la Ley 2213 de junio 13 de
2022.
QUINTO: Adviértase a la demandada que, al momento de contestar la demanda, deberá aportar las documentales solicitadas en el libelo demandador.
SEXTO: RECONOCER personería al Dr. DANIEL LÓPEZ GIRALDO, identificado con CC No. 70.386.023 y portador de la Tarjeta Profesional No 210.208 del C.S. de la J. como apoderado de la parte demandante, de conformidad con el poder que se le confirió.
SÉPTIMO: SEÑALAR el día 30 de agosto de 2024 a las 2 pm para celebrar audiencia de que trata el inciso 2 del artículo 85 A del
CPTYSS.
OCTAVO: HACER las anotaciones en el aplicativo TYBA.
El 31 de julio de 2024, el hoy accionante, por conducto de su apoderado, solicitó aclaración de la providencia antes descrita, para lo cual señaló, entre otras cosas, que
La inscripción de la demanda no es una medida cautelar de
de su apoderado, solicitó aclaración de la providencia antes descrita, para lo cual señaló, entre otras cosas, que
La inscripción de la demanda no es una medida cautelar de embargo la cual saca el los Bienes del comercio, la inscripción de demanda es informativa para terceros, sería improcedente la audiencia en el inciso 2 del artículo 85 A del CPTYSS. Igual mi cliente no esta en capacidad de pagar caución. (SIC)
En diligencia celebrada el 30 de agosto de 2024, a la que inasistieron las partes, el juzgado accionado negó la medida cautelar nominada «inscripción de la demanda», aclaró que la misma no es de carácter innominado, sino que se trata de una medida nominada y por tanto improcedente dentro del proceso laboral; finalmente, ordenó al demandante realizar los actos de notificación de la parte demandada.
Ante la insistencia del actor en la aclaración solicitada, a través de auto de 25 de febrero de 2025, la autoridadRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10021-01
SCLAJPT-12 V.00 4 convocada ordenó estarse a lo resuelto en la audiencia celebrada, resaltando que en la misma se había aclarado lo solicitado y, por tanto, no había lugar a emitir nuevo pronunciamiento.
Cuestionó la parte actora que sus derechos fundamentales se encuentran afectados, toda vez que la diligencia efectuada se hizo de forma errónea e ilegal, en la medida que los términos se encontraban i nterrumpidos hasta tanto fuera decidida la solicitud de aclaración; sin
fundamentales se encuentran afectados, toda vez que la diligencia efectuada se hizo de forma errónea e ilegal, en la medida que los términos se encontraban i nterrumpidos hasta tanto fuera decidida la solicitud de aclaración; sin embargo, el juzgado solo resolvió esta última el 25 de febrero de 2025, fecha en que cargó al expediente el acta de audiencia, luego de que se elevó «queja a la Sala Administrativa».
En ese orden, reprochó que la agencia judicial accionada incumplió lo establecido en el Acuerdo PCSJA2011567 de 2020 versión 02 de 18-02-2021, que ordena cargar de forma inmediata las actuaciones que se realicen al interior de los procesos.
Por último, censuró que el juzgado incurrió en desconocimiento de precedente jurisprudencial, toda vez que interpretó de manera errada las sentencias citadas, «por no diferenciar la naturaleza de una inscripción de demanda con medida cautelar innominada que no saca el Bien Inmueble del comercio, con medidas de cautelares de embargo y secuestro que saca los Bienes Inmuebles del comercio », razón por la cual, debió acceder a la inscripción de la demanda.Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10021-01
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Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se deje sin efecto la a udiencia realizada el 30 de agosto de 2024, y en su lugar, se acceda a la inscripción de la
fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se deje sin efecto la a udiencia realizada el 30 de agosto de 2024, y en su lugar, se acceda a la inscripción de la demanda en los folios de matrícula de los demandados en el proceso laboral.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Con proveído de 18 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que la medida cautelar solicitada por el promotor no es aplicable en el proceso laboral según sentencia CC C-043-2021. A su vez, señaló que se incumplió el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no interpuso los recursos de reposición y en subsidió de apelación. Finalmente, respecto al cargue del acta en el sistema, señaló que se debió a un error involuntario que en nada afecta a la validez del proceso.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de marzo de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no seRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10021-01
SCLAJPT-12 V.00 6 acreditó el presupuesto de subsidiariedad, pues el convocante no radicó incidente de nulidad de las actuaciones
SCLAJPT-12 V.00 6 acreditó el presupuesto de subsidiariedad, pues el convocante no radicó incidente de nulidad de las actuaciones efectuadas posteriormente al auto admisorio. A su vez, precisó que la decisión de negar la inscripción de la demanda en los folios de matrícula de los demandados no fue recurrida por el accionante.
Por último, señaló que el actor no se encuentra exculpado por el hecho de haberse cargado el acta de audiencia tardíamente, toda vez que el mismo manifestó estar enterado de la fecha en que se programó la misma y aun así, no asistió.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, insistiendo únicamente en que la audiencia del 30 de agosto de 2024 no debió llevarse a cabo hasta tanto se resolviera la solicitud de aclaración, aunado a que la medida cautelar solicitada se trata de una innominada y, por tanto, procedente en el proceso laboral.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridadRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10021-01
SCLAJPT-12 V.00 7 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que la impugnación se dirige a que solicitó que se deje sin efecto la audiencia realizada el 30 de agosto de 2024, y en su lugar, se acceda a la inscripción de la demanda en los folios de matrícula de los demandados en el proceso laboral , principalmente porque i) la misma se trata de una medida cautelar innominada , y por tanto, procedente dentro del proceso laboral , ii) la misma se llevó a cabo sin que se resolviera previamente la aclaración solicitada, y por tanto los términos se encontraban suspendidos.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte
Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causalesRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10021-01
SCLAJPT-12 V.00 8 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante señalar:
(i) William Alberto Amaya Arrieta se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso cuestionado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que efectuó la actuación reprochada.
(iii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la presente solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez.
Lo anterior por cuanto el término transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas
improcedente la presente solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez.
Lo anterior por cuanto el término transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la audiencia realizada el 30 de agosto de 2024 por el Juzgado Séptimo Laboral delRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10021-01
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Circuito de Cartagena, mediante la cual negó la medida cautelar solicitada, hasta la presentación de la súplica -18 de marzo de 2025-, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa
que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, min oría de edad, entre otras, o laRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10021-01
SCLAJPT-12 V.00 10 permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, CC T-647-2008, CC T-743-2008 CC T-867-2009, CC T -037-2013 y CC T -033-2010, en esta última, estimó el colegiado:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del
accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no mu y alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en laRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10021-01
SCLAJPT-12 V.00 11 incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.
SCLAJPT-12 V.00 11 incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.
(iv) A su vez, se observa el incumplimiento del requisito de subsidiaridad de la acción , en razón a que revisado el proceso cuestionado se advierte que el convocante no alegó ante el juez natural la irregularidad que ahora plantea, pues, una vez se dio por enterado de la diligencia realizada el 30 de agosto de 2024, debió formular su teoría de ilegalidad de la misma por llevarse a cabo sin antes resolver la aclaración requerida, sin embargo, omitió hacerlo y acudió directamente a este medio excepcional.
Además, se evidencia que el promotor de la acción no hizo uso de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, que se encontraban a su alcance para debatir la decisión de 30 de agosto de 2024 que negó la medida cautelar de inscripción de la demanda en los folios de matrícula de los bienes de propiedad de los demandados, pues incluso se avizora que este inasistió a la diligencia en cuestión.
Ahora bien, de considerar que existía alguna anomalía en la notificación de la audiencia que pudiese justificar su inasistencia a la misma, también tenía a su alcance la posibilidad de formular incidente de nulidad por indebida notificación según el artículo 133 del Código General del Proceso, no obstante, tampoco hizo uso de ese mecanismo.
Precisado lo anterior, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características deRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10021-01
Proceso, no obstante, tampoco hizo uso de ese mecanismo.
Precisado lo anterior, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características deRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10021-01
SCLAJPT-12 V.00 12 subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para demostrar que era invalida la audiencia llevada a cabo por no haberse resuelto una aclaración.
Ahora, aunque el incumplimiento de los principios previamente señalado s podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, a la vez que no acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que
entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, a la vez que no acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del tutelista.Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10021-01
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, empero, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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