CSJ - STL6939-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6939-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6939-2021 Radicación n.° 93527 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por BRINKS COLOMBIA S.A. contra la decisión proferida el 14 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que le promovió contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad denunciada.Radicación n.° 93527
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Como sustento de sus peticiones adujo que, el 6 y 13 de julio de 2020 instauró dos demandas de levantamiento de fuero sindical en contra de Arnold Soto Romero, las cuales fueron radicadas por correo de la Oficina Jurídica de reparto de Cartagena ofijudicialcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co; que dicha oficina indicó que no se podía hacer un doble reparto; sin embargo, señaló que se le indicó que eran demandas diferentes por ser distintas faltas disciplinarias,
que dicha oficina indicó que no se podía hacer un doble reparto; sin embargo, señaló que se le indicó que eran demandas diferentes por ser distintas faltas disciplinarias, por lo que, si bien existían identidad de partes y clase de proceso, se trataba de hechos disímiles. Que el 14 de julio de 2020, la oficina de reparto accedió a la aclaración e hizo el reparto correspondiente; no obstante, que el día 24 del mismo mes y año, solicitó por correo que fueran remitidas las actas de reparto de cada demanda, toda vez que no aparecían en la página web los trámites respectivos. Puntualizó que en el mes de octubre de 2020 después de varios intentos de búsqueda de los procesos, se encontró uno en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena en el que se decía que estaba al despacho sin problema alguno, empero, frente al otro, se avizoró que se encontraba en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa misma ciudad donde aparecía anotación de (proceso privado), por lo que el 21 de octubre de ese año, solicitó a esa autoridad que levantara dicha reserva, toda vez que no era posible conocer del estado del proceso, del cual obtuvo respuesta el mismo día. 2Radicación n.° 93527
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Que al remitirse al aplicativo TYBA para la respectiva revisión, aparecía registrado auto de inadmisión de fecha 25 de agosto de 2020; que al no estar dentro del término para subsanar se esperó para que fuese emitido el auto de
revisión, aparecía registrado auto de inadmisión de fecha 25 de agosto de 2020; que al no estar dentro del término para subsanar se esperó para que fuese emitido el auto de rechazo, lo que solo se evidenció hasta el 23 de marzo de 2021, «auto que nunca se había visualizado y solo hasta esa fecha apareció registrado». Que con el fin de constatar las actuaciones mencionadas, se verificó en el link del expediente digitalizado en donde se encontró que la actuación registrada en TYBA del auto inadmisorio se cargó en diciembre de 2020 y el que rechazó la demanda fue subido en febrero de 2021. Aseveró que por las situaciones descritas, solicitó por correo electrónico que se aclararan los hechos frente a la demora del registro, lo que generó que no se haya podido adelantar las actuaciones pertinentes, del cual, el juzgador denunciado el 8 de abril de 2021 le dio contestación donde se indicó que «las providencias habían sido publicadas oportunamente, que la privacidad de las actuaciones TYBA se cambiaban de estado de privado a público una vez fueran admitidas, pero que por [su] solicitud habían procedido hacerla pública, desconociendo que solo fue pública posterior a emitir y publicar el estado de inadmisión, el cual no había sido posible visualizar». Resaltó que, por lo anterior, se vulneraron sus derechos, esto por cuanto no se hizo una debida notificación de los autos mencionados, pues no se envió a los correos 3Radicación n.° 93527 SCLAJPT-12 V.00 respectivos, cuando aquellos se consignaron para efectos de
derechos, esto por cuanto no se hizo una debida notificación de los autos mencionados, pues no se envió a los correos 3Radicación n.° 93527 SCLAJPT-12 V.00 respectivos, cuando aquellos se consignaron para efectos de la comunicación, conforme lo menciona el Decreto 806 de 2020 en sus artículo 8 que regula las notificaciones personales; además, que si bien se hicieron algunas solicitudes de la dirección de correo electrónico pertinente, podía el despacho informarles a ese e-mail como visualizar el trámite respectivo, pero, contrario a ello, «cargó unos autos de los cuales nunca se tuvo conocimiento por la imposibilidad de revisión». Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se revoquen las decisiones dictadas por la autoridad denunciada, por cuanto no se notificó en tiempos las actuaciones judiciales emitidas ni se garantizó, desde la radicación del proceso, una efectiva revisión del asunto a través de los canales digitales dispuestos por la Rama Judicial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En su momento, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena indicó que, dentro del proceso de marras, mediante providencia de 19 de agosto de 2020, se ordenó la
defensa y contradicción. En su momento, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena indicó que, dentro del proceso de marras, mediante providencia de 19 de agosto de 2020, se ordenó la devolución de la demanda y se le concedió a la parte 4Radicación n.° 93527 SCLAJPT-12 V.00 demandante 5 días para subsanar, proveído que fue notificado en estado electrónico No. 0048 de 25 de agosto de ese mismo año en la plataforma de la Rama Judicial. Que acto seguido, con auto de 1º de diciembre siguiente, se rechazó la demanda por no haber sido subsanada, determinación que fue notificada en estado electrónico No. 00087 de 4 de diciembre ulterior en la página web. Adujo que los autos mencionados fueron comunicados en debida forma, conforme al artículo 9 del Decreto 806 de 2020, por lo que no era posible alegar una indebida notificación siendo que el portal web de la Rama Judicial era el medio de amplia difusión usado por las autoridades judiciales para efectos de fijar estados y traslados virtuales, como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020. Agregó que si la intención de la parte accionante era la de recurrir el auto que rechazó la demanda, debió hacerlo dentro de la oportunidad procesal respectiva y no pretender, por este medio, revivir etapas procesales, pues, contra esa determinación tenía a su alcance el recurso de reposición y apelación conforme lo previsto en el artículo 65 del CPTSS.
dentro de la oportunidad procesal respectiva y no pretender, por este medio, revivir etapas procesales, pues, contra esa determinación tenía a su alcance el recurso de reposición y apelación conforme lo previsto en el artículo 65 del CPTSS. A su vez, mencionó que sobre las «fechas de actuaciones en la plataforma TYBA, se tiene que la actuación denominada “auto rechazo” tiene como data de actuación el 1º de diciembre de 2020 y como fecha de registro el 3 de diciembre de 2020, (…) luego, no entiende el despacho el reproche que hace la parte accionante en relación con este punto, pues no existe 5Radicación n.° 93527 SCLAJPT-12 V.00 ninguna inconsistencia entre la fecha de la actuación y la fecha de registro. Por el contrario, se observa que el despacho asumió una actitud diligente frente al registro de las actuaciones procesales en la plataforma TYBA pese a que, si bien es un sistema de gestión de procesos judiciales, lo cierto es que o es el usado para fijar los estados virtuales». Por su parte, la Oficina Judicial de Cartagena adujo que, si bien se mencionaron unos reparos frente al reparto de los procesos, aquellos ya habían sido superados y, que la pretensión en sí, iba dirigida en contra de actuaciones del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa localidad, frente a la notificación de decisiones al interior del trámite en cuestión, por lo que indicó que no vulneró derecho fundamental alguno y pidió su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, el 14 de mayo de 2021, el
cuestión, por lo que indicó que no vulneró derecho fundamental alguno y pidió su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, el 14 de mayo de 2021, el tribunal denegó el amparo pretendido. Para tal efecto, expuso que: El Sistema Judicial Siglo XXI de la Rama Judicial es una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus cometidos, en particular de su deber de dar publicidad a las actuaciones judiciales, pero en modo alguno sustituye la manera de notificar las actuaciones al interior de los procesos judiciales, y que para el caso concreto y particular del asunto sometido a estudio es la notificación por estado. Así, como puede apreciarse en los anexos del informe enviado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena a este Despacho, el auto por el cual se inadmitió la demanda instaurada por la accionante se notificó por Estado Electrónico No. 0048 del 25 de agosto de 2020 publicado en la plataforma de la Rama Judicial. De igual forma, el auto adiado 01 de diciembre de 2021, por el cual se rechazó la demanda, se notificó igualmente por 6Radicación n.° 93527
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Estado Electrónico No. 00087 del 4 de diciembre del 2020 en el mismo medio. Adjuntó imagen de dichas notificaciones de la página web por estado electrónico e indicó: Así, esta Colegiatura contempla que el procedimiento se surtió bajo el respeto y las garantías de todas las partes, respetándose
mismo medio. Adjuntó imagen de dichas notificaciones de la página web por estado electrónico e indicó: Así, esta Colegiatura contempla que el procedimiento se surtió bajo el respeto y las garantías de todas las partes, respetándose el principio de publicidad y la garantía del respeto al debido proceso.
Por lo que dijo que: Las pretensiones de la tutelante se sustentan, además, en que no fue notificada por correo electrónico de los autos por los cuales se inadmitió y posteriormente se rechazó la demanda instaurada ante el despacho accionado.
Y frente a ello, citó la decisión STC9383 del 30 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil para indicar que: Como claramente lo expuso la Corte entonces, el Decreto 806 de 2020 no exige que los estados sean puestos en conocimiento de las partes a través de correo electrónicos, y en tal sentido, esa omisión tampoco vulneró su derecho al debido proceso.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; expuso que el tribunal se pronunció solamente respecto del funcionamiento de la información que se registraba en el Sistema Judicial Siglo XXI y las notificaciones por correo electrónico, «sin tener en cuenta la totalidad de los hechos y fundamentos expuestos en la acción de tutela presentada, los cuales buscaban sustentar la violación al debido proceso la doble instancia y el acceso a la administración de justicia, referente a la efectiva publicación de los autos y providencias judiciales emitidas por
7Radicación n.° 93527 SCLAJPT-12 V.00 el Juzgado, en el sistema de revisión sistemática dispuesta
publicación de los autos y providencias judiciales emitidas por 7Radicación n.° 93527 SCLAJPT-12 V.00 el Juzgado, en el sistema de revisión sistemática dispuesta por la Rama Judicial, sin tenerse en cuenta el sustento probatorio allegado y desconociendo que la accionada no cumplió con su deber de reconocer las garantías sustanciales y procesales que le asisten a mi representada y más aún sin tenerse en cuenta, que los hechos se dieron para el momento en que se había decretado por el Gobierno Nacional la emergencia sanitaria, expidiéndose diferentes medidas catalogadas como medidas transitorias con el fin de mitigar la propagación del virus, por lo que fue expedido el Decreto 806 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el fin de agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, dado que no se permitía la movilización y la presencialidad en los diferentes despachos a nivel nacional, por lo que, de acuerdo a lo estipulado en dicho decreto se llevó a cabo la radicación y presentación del proceso de levantamiento de fuero que fue conocido por la accionada, y por medio del cual se debían adelantar todas las actuaciones procesales». Aunado a lo anterior, señaló que: […] a pesar de lo esgrimido en el fallo frente a las notificaciones y la información del sistema siglo XXI, donde se afirmó por un lado que dicha herramienta facilita a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia en concordancia con el principio de
[…] a pesar de lo esgrimido en el fallo frente a las notificaciones y la información del sistema siglo XXI, donde se afirmó por un lado que dicha herramienta facilita a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia en concordancia con el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, no puede entonces afirmar el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL-SALA TERCERA LABORAL CARTAGENA – BOLÍVAR que “en modo alguno sustituye la manera de notificar las actuaciones al interior de los procesos judiciales, y que para el caso concreto y particular del asunto sometido a estudio es la notificación por estado”, 8Radicación n.° 93527 SCLAJPT-12 V.00 siendo que la herramienta de sistema de información siglo XXI, lo que busca en primera medida es dar publicidad y llevar la trazabilidad de todas las actuaciones procesales de un determinado proceso, por medio de la cual se debe garantizar que la información que allí este contenida pueda luego visualizarse sin problema, puesto que cada providencia proferida por cualquier despacho se deja cargada en el mismo sistema para el conocimiento de las partes, y para el caso en concreto, dos autos revestidos de mayor relevancia como lo eran el auto inadmisorio y de rechazo, no fueron cargados y no permitieron su efectiva visualización, por lo que, no se puede solo afirmar que como no se revisaron uno a uno los estados electrónicos que emite el Juzgado sobre el sin número de procesos de los cuales conoce, se cumplió con la notificación efectiva de dichos autos, porque de haberse podido visualizar y ser cargados oportunamente no se hubiera visto afectado el derecho a la administración de justicia
Juzgado sobre el sin número de procesos de los cuales conoce, se cumplió con la notificación efectiva de dichos autos, porque de haberse podido visualizar y ser cargados oportunamente no se hubiera visto afectado el derecho a la administración de justicia de mi representada. Que el juez de primera instancia constitucional dejó de lado que todas las providencias sea cual sea su grado de exigencia de atención, «se cargan siempre en los sistemas dispuestos por la rama judicial para la revisión sistemática de los procesos y más aún en una época de emergencia sanitaria, cuando las restricciones de movilidad y la presencialidad a los Despachos ha sido restringida. Es por ello que las partes se valen de estas herramientas para conocer y estar al tanto de todo lo referente a los procesos de los que hace parte, fue un error de la accionada que pasa por alto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALSALA TERCERA LABORAL CARTAGENA – BOLÍVAR, sin tener en cuenta que desde el principio el proceso, la accionada no garantizo (sic) desde la radicación del proceso en su Despacho una efectiva revisión sistemática por medio de los canales digitales dispuestos por la Rama Judicial, no notifico (sic) en tiempo las actuaciones judiciales que emitió, ni garantizo (sic) que se pudiera ejercer el derecho al debido proceso por mi representada». 9Radicación n.° 93527
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
representada». 9Radicación n.° 93527
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio y, así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, la parte actora pretende que se revoquen las decisiones dictadas por la autoridad denunciada de 19 de agosto de 2020 en la que se inadmitió 10Radicación n.° 93527
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revoquen las decisiones dictadas por la autoridad denunciada de 19 de agosto de 2020 en la que se inadmitió 10Radicación n.° 93527 SCLAJPT-12 V.00 la demanda y la de 1º de diciembre del mismo año que rechazó la misma, por cuanto «no se notificó en tiempos las actuaciones judiciales emitidas, ni se garantizó desde la radicación del proceso una efectiva revisión del asunto, por medio de los canales digitales dispuestos por la Rama Judicial», situación que a su juicio, le afectó sus derechos invocados. Frente a lo anterior, se avizora que, la inconformidad radica básicamente en que no se le notificó en debida forma o en destiempo las decisiones referidas que datan de las fechas arriba mencionadas, por cuanto, en su criterio, hubo una omisión en la publicación de aquellos proveídos en el sistema de consulta TYBA; advirtiéndose de entrada que, esto tiene que alegarlo dentro del trámite respectivo y ante el juez natural y, no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance. Es así que, primeramente debe la sociedad actora exponer lo alegado por este medio ante la autoridad convocada, que en últimas se entiende que lo pretendido es la nulidad de dichas actuaciones por existir una presunta irregularidad frente a las notificaciones de los proveídos mencionados teniendo en cuenta la «no publicación» de los mismos en la página web, toda vez que, esa petición
irregularidad frente a las notificaciones de los proveídos mencionados teniendo en cuenta la «no publicación» de los mismos en la página web, toda vez que, esa petición comporta una cuestión procesal que debe ser decidida por el funcionario judicial ante quien se está surtiendo la actuación y no por el juez constitucional mediante esta acción que como se ha indicado en múltiples oportunidades, es de carácter residual y subsidiario. 11Radicación n.° 93527
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Finalmente, cabe precisar que no se aportó prueba alguna de que la situación que cuestiona le haya generado un perjuicio irremediable, que permita la intervención del juez constitucional de manera transitoria, entendiendo aquél como el que se ostenta de naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente. Así las cosas, sin necesidad a más consideraciones, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado , para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
12Radicación n.° 93527
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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