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CSJ - STL6939-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6939-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6939-2022 Radicación n.° 66740 Acta 18 San Andrés, Islas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

MANUEL ANTONIO REYES RICO contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES , asunto al que se vinculó a las demás partes e interesados dentro del trámite objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil, dignidad humana, igualdad, administración deRadicación n.° 66740

SCLAJPT-11 V.00 justicia y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y entidad accionadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor presentó demanda laboral contra Colpensiones con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez; que el proceso lo conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali que, mediante sentencia de 10 de febrero de 2019, condenó a la parte pasiva a reconocer la prestación pretendida a partir del 29 de julio de 2012, junto con los intereses moratorios respectivos.

de Cali que, mediante sentencia de 10 de febrero de 2019, condenó a la parte pasiva a reconocer la prestación pretendida a partir del 29 de julio de 2012, junto con los intereses moratorios respectivos. Decisión que, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el tribunal denunciado, por medio de auto de 26 de febrero de 2021, dejó sin efecto la anterior providencia, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia mencionada y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali por falta de competencia. Lo anterior, al señalar que el recurrente -allí demandante- «ostentó la calidad de empleado público al servicio de la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca y [que] la demandada Colpensiones es una entidad de derecho público». El promotor se quejó del proveído anterior, por cuanto expuso que la demanda fue admitida y pasó por todas las etapas procesales, durante las cuales tanto el a quo como los apoderados de las partes, «todos profesionales del derecho, 2Radicación n.° 66740 SCLAJPT-11 V.00 tuvieron la oportunidad de ejercer el control de legalidad sobre el proceso (…), asunto que involucra el tema de la competencia, aceptando que se (…) llegara a sentencia, sin efectuar ningún tipo de excepción por falta de competencia». Además, el libelista manifestó que la parte pasiva no presentó apelación, por lo que era «una muestra clara de

competencia, aceptando que se (…) llegara a sentencia, sin efectuar ningún tipo de excepción por falta de competencia». Además, el libelista manifestó que la parte pasiva no presentó apelación, por lo que era «una muestra clara de que se allanaba a lo resuelto en la sentencia (…), toda vez que había quedado plenamente probado el derecho a recibir el accionante por parte de la entidad demandada la pensión de vejez». El memorialista añadió que era una persona de 65 años, que no tenía ningún tipo de atención en salud, por encontrarse «a la espera de la pensión de vejez por la cual trabajó tantos años de su vida y ahora está en vilo en razón a una decisión judicial, a mi juicio, errónea» . Aunado a ello, expresó que dedicó sus años de juventud a trabajar «arduamente para sacar adelante su familia y acceder a una vejez digna», pero estaba viéndose en «la penosa necesidad de salir a las calles a buscar su sustento diario como “moto ratón” en el Municipio de Palmira, devengando sumas de dinero que escasamente le alcanzan para comer». Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, se revoque la decisión de 26 de febrero de 2021 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró la nulidad por falta de competencia del fallo de 10 de febrero de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa 3Radicación n.° 66740 SCLAJPT-11 V.00 ciudad, en el cual se ordenó pagar la pensión de vejez, para

proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa 3Radicación n.° 66740 SCLAJPT-11 V.00 ciudad, en el cual se ordenó pagar la pensión de vejez, para que, en su lugar, se emita una nueva en la que se acoja lo resuelto por el juzgador de primer grado. Mediante proveído de 17 de mayo de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali aportó link del expediente en cuestión. II CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, se pretende que se revoque la decisión de 26 de febrero de 2021 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró la nulidad por falta de competencia del fallo de 10 de 4Radicación n.° 66740 SCLAJPT-11 V.00 febrero de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Laboral

declaró la nulidad por falta de competencia del fallo de 10 de 4Radicación n.° 66740 SCLAJPT-11 V.00 febrero de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, pues, a su juicio, aquella vulneró sus garantías incoadas. Frente a ello, esta Sala recuerda que esta acción constitucional no está prevista para determinar el juez competente para asumir el conocimiento de un asunto, pues dadas las particularidades del caso, una vez recibidas las diligencias por el funcionario que le corresponda, será él el encargado de asumir el conocimiento o proponer el respectivo conflicto de competencia. Lo anterior, por cuanto al revisar la consulta de procesos del sistema de siglo XXI, se avizora que el asunto le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo de Cali que, el 22 de marzo de 2022, dictó auto de inadmisión de la tutela, sin que exista alguna actuación adicional. De este modo, se advierte que el accionante deberá esperar a que se desarrolle el respectivo trámite, sin que pueda el juez de tutela intervenir en el asunto de manera previa. Lo dicho es suficiente para reiterar que, en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que debe la parte interesada esperar a que se agote la mencionada etapa por parte del juez natural, circunstancia que torna improcedente el resguardo por ausencia de requisitos de procedibilidad.

prematura, razón por la que debe la parte interesada esperar a que se agote la mencionada etapa por parte del juez natural, circunstancia que torna improcedente el resguardo por ausencia de requisitos de procedibilidad. 5Radicación n.° 66740

SCLAJPT-11 V.00

Finalmente, no sobra decir que si bien el actor indicó que es una persona de 65 años y que tenía una situación económica difícil, lo cierto es que no aportó elementos de juicio que probaran un perjuicio irremediable, que permita la intervención del juez constitucional de manera transitoria, entendiendo aquél como el que se ostenta de naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente. Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. 6Radicación n.° 66740

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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