CSJ - STL6939-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6939-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6939-2023 Radicado n.° 103689 Acta 29 San José de Cúcuta, (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que NEILA CONSTANZA RUBIO RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 28 de junio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, actuación a la que se vinculó al JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE
GUADUAS.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y el que denominó «constitución de la familia».
Para respaldar su petición, narró que su hermano Jorge David Rubio Rodríguez promovió trámite de jurisdicción voluntaria para que se decretara la adopción de Andrés Camilo Rubio.Radicado n.° 103689
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Indicó que el asunto se asignó al Juez Promiscuo de Familia de Guaduas, quien accedió a sus pretensiones mediante sentencia de plano de 22 de octubre de 2020. Refirió que con ocasión del deceso de su hermano y al enterarse del
Guaduas, quien accedió a sus pretensiones mediante sentencia de plano de 22 de octubre de 2020. Refirió que con ocasión del deceso de su hermano y al enterarse del fallo judicial en mención, promovió recurso extraordinario de revisión en el que invocó la configuración de las causales 6.º y 8.º previstas en el artículo 355 del Código General del Proceso. Señaló que el recurso se tramitó ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, autoridad que a través de providencia de 10 de abril de 2023 lo declaró infundado. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvo en cuenta la falta de competencia del juez que decretó la adopción, no analizó el desconocimiento del procedimiento legal previsto para tal fin y pasó por alto que el veredicto carece de fundamentación probatoria, situaciones que materializan una adopción con fines patrimoniales y hereditarios. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia de 10 de abril de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 20 de junio de 2023, a través del cual corrió traslado a las
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La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 20 de junio de 2023, a través del cual corrió traslado a las 2Radicado n.° 103689 SCLAJPT-11 V.00 autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, la secretaria del Tribunal accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y defendió la legalidad de la decisión cuestionada. El juez vinculado hizo referencia a las etapas del trámite judicial que conoció, así como a las acciones constitucionales y recursos que contra esta se promovieron, y destacó que la presente solicitud de tutela no acredita los requisitos de procedencia contra providencias judiciales. El apoderado judicial de Andrés Camilo Rubio se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, pues este mecanismo no está previsto como una instancia adicional. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 28 de junio de 2023, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías fundamentales de la actora.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV.CONSIDERACIONES
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su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV.CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la providencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 10 de abril de 2023, a través de la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que promovió contra la sentencia de 22 de octubre de 2020. 4Radicado n.° 103689
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Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si se configuraron las causales de revisión 6.º y 8.º propuestas por la demandante. En esa dirección, en lo concerniente a la causal 6.º prevista en el artículo 355 del Código General del Proceso, indicó que para que esta se configure se requiere que: «a) exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso». Sobre este aspecto, señaló que la censura de la demandante carecía de
a un tercero o a la parte recurrente; y, c) tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso». Sobre este aspecto, señaló que la censura de la demandante carecía de soporte técnico que apuntara a acreditar su real existencia, pues más allá de su simple enunciación, no se estableció con claridad o precisión, los hechos o conductas que soportaran de forma alguna «la colusión de las partes o las maniobras engañosas de una de estas, que hubiesen podido tener la entidad suficiente para determinar el pronunciamiento con una sentencia inocua». A continuación, respecto de la causal 8.º a la que se hizo referencia, explicó que esta consiste en la configuración de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, siempre que no estuviese habilitado legalmente otro medio para su impugnación. 5Radicado n.° 103689
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En tal perspectiva, adujo que los fundamentos de la demandante para alegar esta causal fueron la falta de competencia territorial del juez de conocimiento, la existencia de irregularidades derivadas del poder otorgado por el padre adoptante y las omisiones adjetivas y probatorias en el desarrollo del proceso. En lo concerniente a la falta de competencia alegada, indicó que en caso de haber existido, lo cual no ocurrió, en el proceso cuestionado «operaría la figura de la prorrogabilidad de la competencia, es decir que, de suceder el Juez seguiría conociendo del caso sin que ello conllevara irregularidad que generara invalidez de lo actuado y su determinación». Sobre el particular, analizó las declaraciones rendidas, así como las
de suceder el Juez seguiría conociendo del caso sin que ello conllevara irregularidad que generara invalidez de lo actuado y su determinación». Sobre el particular, analizó las declaraciones rendidas, así como las pruebas documentales y destacó que si bien Juan David Gómez tenía su domicilio en Bogotá donde desarrollaba su actividad profesional, era posible concluir que este tenía pluralidad de domicilios, el segundo ubicado en Guaduas, donde también ejerció actividades profesionales e inclusive, ejerció en algunas ocasiones sus derechos electorales. Por tanto, aseveró que «era plausible y permitido que el fallecido Jorge David por presentar pluralidad de domicilios, determinará por medio de su procurador judicial la competencia en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas, lo que de suyo descarta la existencia de la mentada irregularidad, que dicho sea de paso, no generaría la nulidad aludida». Ahora, en lo referente al segundo planteamiento, precisó que no tenía vocación de prosperidad, pues en el poder aportado se exhibe la firma manuscrita del otorgante, la cual se replicó en el registro de la notaría y no 6Radicado n.° 103689 SCLAJPT-11 V.00 fue tachada de falsa, pues «más allá de las suspicacias que le despierta a la demandante» este cumplió con los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso. Además, tomó en cuenta que el notario encargado manifestó que: Se auténtico “PRESENTACION[…] PERSONAL Y RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO DE FIRMA” porque compareció una persona que se
Código General del Proceso. Además, tomó en cuenta que el notario encargado manifestó que: Se auténtico “PRESENTACION[…] PERSONAL Y RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO DE FIRMA” porque compareció una persona que se identificó como JORGE DAVID RUBIO RODRÍGUEZ, la persona compareció y firmo el documento el 11 de septiembre de 2020, por tanto, se procedió a realizar la autenticación. […] [Además, para ese momento], se suspendió la convalidación y autorización del proceso de autenticación e identificación biométrica, por motivos de salubridad pública de conformidad con la resolución 02948 de 2020 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro. Por último, en lo concerniente a las omisiones adjetivas y probatorias en el desarrollo del proceso porque no se decretaron pruebas, no se ordenó la ratificación de los testimonios, el término entre la radicación de la demanda y el fallo fue muy corto y no se convocó a audiencia, el Tribunal accionado explicó que, en efecto, el Juez Promiscuo de Familia de Guaduas por medio de fallo de 22 de octubre de 2020 indicó que «contaba suficiente material probatorio para proferir sentencia, además, que era competente, tenía por acreditada la capacidad de los interesados y se cumplía con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico para tal asunto, como lo es la adopción de mayor de edad». Al respecto, inicialmente señaló que las circunstancias aludidas no implican la pretermisión de alguna etapa procesal, ni la nulidad del proceso, pues al ser un trámite de jurisdicción voluntaria y no existir contienda entre
de mayor de edad». Al respecto, inicialmente señaló que las circunstancias aludidas no implican la pretermisión de alguna etapa procesal, ni la nulidad del proceso, pues al ser un trámite de jurisdicción voluntaria y no existir contienda entre los interesados, no era necesario exigir la ratificación de los testimonios, a menos que en el curso del trámite así se requiriera. 7Radicado n.° 103689
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Por último, en la censura relativa a que el juez no se percató de la condición física y mental de las partes, explicó que dadas las condiciones del trámite, este no tuvo la posibilidad de verificar esta circunstancia, pues el demandante «en ese momento [y desde el 30 de septiembre de 2020] se hallaba en la Clínica Marly de Bogotá D.C. al contagiarse de Covid-19, y aun así, no existían elementos para persuadirlo de que el padre adoptante no contara con la idoneidad física, mental, moral y social, requisitos establecidos en el artículo 68 del C.I.A., para adoptar«, pues estar contagiado de Covid no era una razón válida para no tener idoneidad de promover la acción judicial, ya que no se trataba de una patología «crónica o aguda que lo estuviera afectando al momento que expresó su voluntad de hacerlo», aunado al hecho que el poder otorgado para la demanda se suscribió el 11 de septiembre de 2020. Conforme a lo anterior, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que promovió la ahora accionante.
suscribió el 11 de septiembre de 2020. Conforme a lo anterior, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que promovió la ahora accionante. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en criterio del Tribunal, no se demostró de forma suficiente la existencia de maniobras fraudulentas en el proceso, ni tampoco se acreditó la configuración de alguna de las causales que ameritaran la nulidad del proceso de adopción, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita 8Radicado n.° 103689 SCLAJPT-11 V.00 del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicado n.° 103689
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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