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CSJ - STL6940-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6940-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6940-2021 Radicación n.° 92591 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por RODRIGO GALLEGO SEGURA y ROQUE MONSALVE SANDOVAL contra el fallo de 17 de febrero de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela acumulada que promovieron contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE TRABAJO , el

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el

DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al que se vinculó el CONGRESO DE LA

REPÚBLICA DE COLOMBIA, SENADO Y CÁMARA DE REPRESENTANTES.Radicación n.° 92591

SCLAJPT-12 V.00

I ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, «poder adquisitivo de la moneda y equidad» , presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas. Indicaron que, mediante Decreto 1785 y 1786 de 28 de diciembre de 2020 se aumentó el salario mínimo y el subsidio

«poder adquisitivo de la moneda y equidad» , presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas. Indicaron que, mediante Decreto 1785 y 1786 de 28 de diciembre de 2020 se aumentó el salario mínimo y el subsidio de transporte en un 3.5%, razón por la cual el Presidente manifestó que «con esto ha cumplido con superar la meta de un millón de pesos como mínimo, sin embargo es una manifestación fuera del marco real, debido a que el subsidio de transporte aunque es factor de salario para liquidación de prestaciones (excepto para la Compensación de las Vacaciones) y no se incluye para la liquidación de aportes parafiscales y aportes a la seguridad social, tiene como destino el gasto especifico (sic) de movilidad del trabajador desde su residencia hasta el sitio de trabajo y viceversa». Alegaron que las citadas decisiones salariales menoscabaron «los derechos fundamentales de equidad y de igualdad», por lo que debía hacerse una reforma constitucional «que asegure que ningún trabajador o pensionado en Colombia recibirá un aumento salarial menor al que reciben los miembros del Congreso»; pues el reajuste de la asignación mensual de los integrantes del Órgano Legislativo establecido en el Decreto 1779 de 24 de diciembre de 2020 fue de un 5.12%, siendo «ilegal la diferencia entre un 2Radicación n.° 92591 SCLAJPT-12 V.00 salario mínimo, y un aumento desproporcionado para los

de 2020 fue de un 5.12%, siendo «ilegal la diferencia entre un 2Radicación n.° 92591 SCLAJPT-12 V.00 salario mínimo, y un aumento desproporcionado para los integrantes del Congreso de la República, Senadores y Representantes a la Cámara de Colombia, cuando al ejercer el TEST DE PROPORCIONALIDAD, se observa un abrupto Cañón del Chicamocha entre el aumento del […] Mínimo equivalente a treinta mil pesos y un aumento […] del senado equivalente a $1.600.000 aproximadamente». Sostuvieron que el salario mínimo de este año «no alcanza, es decir, no suple las necesidades de la canasta familiar, no protege la familia, no brinda protección. Y sin ingresar al escenario de pagos de cotas de salud, pagos de transporte […]»; que el aumento para los pensionados debía «contener un rol debidamente discriminado […] que contenga una verdadera calibración de cubrir las necesidades del mínimo móvil y vital. Y en dicha circunstancia, la fijación del mínimo no conlleva a determinar estos aspectos, pues, solo se ajustan a los salarios de los congresistas, dirigentes políticos (ministros, presidente, vicepresidente, directores, funcionarios Públicos)». Por lo expuesto, solicitaron que se tutelaran sus garantías superiores y se ordene a las autoridades accionadas: i) suspender los efectos del Decreto 1779 de 2020; ii) ajustar los Decretos 1785 y 1786 de ese mismo año,

garantías superiores y se ordene a las autoridades accionadas: i) suspender los efectos del Decreto 1779 de 2020; ii) ajustar los Decretos 1785 y 1786 de ese mismo año, al porcentaje del anterior; iii) «fijar el Aumento de las pensiones, teniendo en cuenta que en el año 2020 no hubo incremento, aplicando las mismas reglas del aumento del congreso y del salario mínimo en Colombia »; y, como medida 3Radicación n.° 92591 SCLAJPT-12 V.00 provisional, la suspensión inmediata del aumento del salario del 5.12% a los Congresistas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga acumuló por economía procesal las tutelas interpuestas por Roque Monsalve Sandoval y Rodrigo Gallego Segura, pues trataban de los mismos hechos, mismas pretensiones e iguales accionados, notificó a la parte accionada para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó al Congreso de la República y negó la medida provisional.

La Presidencia de la República indicó que en la presente tutela no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto los accionantes contaron con otros mecanismos para la protección de sus derechos fundamentales, además solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «cualquier actuación tendiente

cuanto los accionantes contaron con otros mecanismos para la protección de sus derechos fundamentales, además solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «cualquier actuación tendiente a acceder a lo solicitado […] constituiría una extralimitación en el ejercicio de las funciones del señor presidente de la República y de la Presidencia de la República». La Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación, por cuanto esa entidad no adelantó actuación alguna en detrimento de los intereses de los tutelantes. 4Radicación n.° 92591

SCLAJPT-12 V.00

El secretario general del Congreso de la República de Colombia indicó que a esta autoridad le compete «adelantar los procesos legislativos», que la Constitución Política en el artículo 187 estableció que «La asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central, según certificación que para el efecto expida el Contralor General de la República». Asimismo, refirió que el sueldo que reciben los congresistas es igual al de los magistrados de altas Cortes y al de la cabeza del poder judicial «ordenamiento Constitucional que puede ser modificado mediante otros medios como es el caso de un Acto Legislativo». Por último, señaló que lo alegado por los actores, se debió agotar a través de los medios disponibles para tal efecto. El Departamento Nacional de Planeación advirtió que

mediante otros medios como es el caso de un Acto Legislativo». Por último, señaló que lo alegado por los actores, se debió agotar a través de los medios disponibles para tal efecto. El Departamento Nacional de Planeación advirtió que «el proceso de expedición de los Decretos 1785, 1786 y 1779 de 2020 obedece al cumplimiento de disposiciones legales sobre el tema de reajuste salarial, en cuyo trámite [esa entidad] no tuvo ninguna participación, por tanto, no se puede predicar violación a los derechos fundamentales invocados por la accionante, adicional a las pretensiones de la acción tutelas desbordan el ámbito de las competencias legales establecidas a su cargo» ; de ahí que pidió se declarara improcedente el amparo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que «no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del accionante, ni es la entidad competente para cumplir con 5Radicación n.° 92591 SCLAJPT-12 V.00 las peticiones elevadas, por lo que respetuosamente solicito se declare la improcedencia de la presente acción de tutela». El Ministerio de Trabajo solicitó se declarara improcedente la presente acción, en relación con dicho ministerio y se le exonerara de «responsabilidad alguna que se le endilgue, dado que no hay vulneración, ni puesto en peligro derecho fundamental alguno de [los accionantes]». Mediante sentencia del 17 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

se le endilgue, dado que no hay vulneración, ni puesto en peligro derecho fundamental alguno de [los accionantes]». Mediante sentencia del 17 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo, al considerar que: […] Esta Sala advierte que los accionantes pretenden a través de la protección tutelar modificar los Decretos 1779, 1785 y 1786 de 2020 mediante los cuales se ajustó la reasignación básica de los miembros del Congreso de la República, se aumentó el salario mínimo legal y el subsidio de transporte, no obstante, para lo pretendido […] cuentan con el mecanismo judicial principal establecido por el legislador, como lo es, la acción de nulidad que le permite desde un principio la solicitud de medidas cautelares de suspensión respecto de los actos administrativos que se atacan, igualmente cuentan con la acción de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional. Así las cosas, se observa que, en el presente asunto, se encuentran configuradas las situaciones descritas en los numerales 1.º y 5.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 […]. […] Es por lo anterior que al contar los accionantes con otro medio de defensa judicial, en principio no se encontraría cumplido el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia del amparo de tutela, por lo que la misma se torna improcedente, porque no es el Juez de tutela el llamado a modificar los incrementos salariales, en cuanto ello le corresponde al Juez natural, es decir

de tutela, por lo que la misma se torna improcedente, porque no es el Juez de tutela el llamado a modificar los incrementos salariales, en cuanto ello le corresponde al Juez natural, es decir al contencioso administrativo y no al constitucional, para que con la dispensa del tiempo suficiente estudie el marco normativo y jurisprudencial que fuere menester, a efecto de decidir sobre las prestaciones que reclaman hoy los accionantes RODRIGO

GALLEGO SEGURA y ROQUE MONSALVE SANDOVAL.

6Radicación n.° 92591 SCLAJPT-12 V.00 […] Aunado a lo anterior, no se aportaron elementos necesarios para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente que impusiera la necesidad de la intervención constitucional pese a la existencia de otro mecanismo, sin que sea suficiente la simple afirmación de los hechos para dar amparo transitorio. Tampoco, se acreditó que el instrumento ordinario para debatir el incremento de asignaciones mensuales y salarios no sea eficaz, por lo que no se pueden apartar de las acciones previstas por el legislador para la defensa de sus derechos a través de la vías generales que el derecho positivo contempla para asuntos como el que trae al escenario constitucional el accionante, en reproches que legítimos o no deben debatirse en el escenario natural y propio cual es el proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa para definir en derecho sobre el reclamo.

constitucional el accionante, en reproches que legítimos o no deben debatirse en el escenario natural y propio cual es el proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa para definir en derecho sobre el reclamo.

III. IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron y advirtieron que «por tratarse de un daño evidente producido contra todos los pensionados en Colombia, ante el inminente y lesivo incremento de la mesada pensional para 2021, en un irrisorio 1.61%, que no nos alcanza para cubrir nuestras necesidades básicas y las de nuestro núcleo familiar […] que vulnera de bulto el Derecho a la Igualdad y demás derechos invocados, se ha acudido a un masivo uso de la Acción de Tutela. Lo anterior considerando, que mientras nosotros soportamos el abandono del Estado con sus medidas regresivas, un sector de funcionarios públicos como los magistrados, tendrán un retroactivo incremento salarial para 2020 en 5.12%».

Después de repartido el expediente, mediante auto ATL526-2021 de 14 de abril de 2021, los magistrados de esta Sala se declararon impedidos de conformidad con el numeral 7Radicación n.° 92591 SCLAJPT-12 V.00 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y se ordenó el sorteo de conjueces, teniendo en cuenta que cualquier determinación que se adoptara «con relación al referido incremento nos sería oponible, porque de conformidad con el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, los ingresos laborales

cualquier determinación que se adoptara «con relación al referido incremento nos sería oponible, porque de conformidad con el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, los ingresos laborales totales anuales de los magistrados de altas cortes deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los congresistas, luego la escala salarial de los magistrados de las altas cortes tiene una relación directa con los ingresos de los miembros del Congreso». No obstante, por proveído ATL 635-2021 de 7 de mayo de 2021, no se aceptó tal impedimento y devolvió el expediente, al considerar que: […] esta Sala de Conjueces, estima que no cabe enmarcar el supuesto fáctico que expresa, como configurativo de la causal de impedimento aducida. Esto porque el Decreto 1779 de 2020, por medio del cual el Gobierno Nacional reajustó la asignación mensual para los miembros del congreso de la república, al ser norma de carácter general y abstracto, no permite que se pueda pregonar, con la connotación establecido en el numeral primero del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, un interés concreto y personal en los funcionario judiciales que se declaran impedidos, ya que, se repite, en esta caso, se está en presencia, no de la clase de interés que prevé ese precepto legal, sino de uno de carácter general y abstracto en la decisión que debe tomar, el que no permite poner en duda la imparcialidad de quienes la deban proferir.

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de

de carácter general y abstracto en la decisión que debe tomar, el que no permite poner en duda la imparcialidad de quienes la deban proferir.

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el

8Radicación n.° 92591

SCLAJPT-12 V.00

Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Los promotores pretenden, en sede constitucional, se ordene a las autoridades accionadas suspender los efectos del Decreto 1779 de 2020; ajustar los Decretos 1785 y 1786 de ese mismo año, al porcentaje del anterior; y «fijar el Aumento de las pensiones, teniendo en cuenta que en el año 2020 no hubo incremento, aplicando las mismas reglas del aumento del congreso y del salario mínimo en Colombia». Al respecto, resulta evidente que el amparo no está

Aumento de las pensiones, teniendo en cuenta que en el año 2020 no hubo incremento, aplicando las mismas reglas del aumento del congreso y del salario mínimo en Colombia». Al respecto, resulta evidente que el amparo no está llamado a ser resuelto por este juez de tutela, debido a que el sendero idóneo para discutir la legalidad de los actos que merecieron su reproche es el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, que se debe adelantar ante la jurisdicción administrativa. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, 9Radicación n.° 92591 SCLAJPT-12 V.00 los promotores no han agotado aún los mecanismos legales que tienen a su alcance para controvertir los actos administrativos que cuestionan y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Por último, no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez constitucional, entendido como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez

irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, lo que, al tenor de lo expuesto, es patente que en este caso no se configura Las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar el fallo de tutela impugnado de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

10Radicación n.° 92591 SCLAJPT-12 V.00 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 92591

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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