CSJ - STL6940-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6940-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6940-2023 Radicado n.° 102871 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). En atención a la ausencia justificada del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, a quien se asignó el reparto de la presente acción de tutela, el suscrito magistrado, en calidad de Presidente, asume el conocimiento del asunto temporalmente, de conformidad con lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Corte decide la impugnación que SEBASTIÁN COLORADO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 11 de mayo de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, actuación a la que se vinculó
al JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE ANDES.
I. ANTECEDENTESRadicado n.° 102871
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El accionante promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su petición, narró que promovió acción popular contra el establecimiento de comercio Droguería Farmacenter, para que se le ordenara la instalación de rampas para personas en silla de ruedas.
Para respaldar su petición, narró que promovió acción popular contra el establecimiento de comercio Droguería Farmacenter, para que se le ordenara la instalación de rampas para personas en silla de ruedas. Indicó que el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Andes, autoridad que mediante sentencia de 22 de junio de 2022 amparó los derechos colectivos invocados, pero no condenó en costas a la accionada. Refirió que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 16 de agosto de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia la confirmó. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que las agencias en derecho tienen un carácter objetivo que fue desconocido al momento de proferir las respectivas decisiones. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 17 de agosto de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado a proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela el 2 de mayo de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e
2Radicado n.° 102871 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e 2Radicado n.° 102871 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión cuestionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso. Un asesor de la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia solicitó que se desvinculara a su representada del trámite constitucional porque carece de legitimación en la causa por pasiva. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 11 de mayo de 2023, porque consideró que se desconoció el requisito de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo 3Radicado n.° 102871
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y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo 3Radicado n.° 102871 SCLAJPT-11 V.00 que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte
Constitucional expresó:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación
afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia profirió el 17 de agosto de 2022, en el trámite de la acción popular originaria de la presente queja constitucional. 4Radicado n.° 102871
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Al respecto, se aprecia que el proponente desconoció el principio de inmediatez analizado, dado que entre la fecha en que el juez plural accionado profirió la sentencia cuestionada - 17 de agosto de 2022 - y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 27 de abril de 2023, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.
se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 27 de abril de 2023, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Conforme lo anterior y comoquiera que el actor no aportó razones que ameriten flexibilizar el requisito de inmediatez, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 5Radicado n.° 102871
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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