CSJ - STL6941-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6941-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6941-2021 Radicación n.° 93481 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de RUTH YADIRA , CONCEPCIÓN MARLENE , ETEL MARÍA , ROSARIO y SUSANA CAIROZA DE ÁVILA contra el fallo proferido el 29 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al que se vinculó a la
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. sustituida
por CARIBE MAR DE LA COSTA S.A. , AGINIA GRUPO EPM y al FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL de dicha electrificadora, cuya vocera es la FIDUPREVISORA S.A. y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral.Radicación n.° 93481
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I. ANTECEDENTES Las accionantes instauraron amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las pruebas aportadas al expediente y del escrito de
la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las pruebas aportadas al expediente y del escrito de tutela, se extrae, en síntesis, que Dora Isabel de Ávila Santamaría y otras promovieron demanda laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional « de cada uno de sus respectivos cónyuges o compañeros permanentes», asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, el 15 de junio de 2007, dictó sentencia absolutoria; decisión que fue confirmada mediante providencia de 30 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Que la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por fallo de 5 de junio de 2019, casó y, en sede de instancia, revocó la del juzgado y condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la citada prestación. Que el 4 de noviembre de 2020, la Fiduprevisora puso a disposición del juzgado el depósito judicial No. 12070002398160 por un valor de $482.959.987 «como pago de las acreencias pensionales reconocidas a Dora Isabel de 2Radicación n.° 93481
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12070002398160 por un valor de $482.959.987 «como pago de las acreencias pensionales reconocidas a Dora Isabel de 2Radicación n.° 93481
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Ávila Santamaría»; y, el 22 siguiente, el apoderado de las accionantes solicitó su entrega sin recibir respuesta alguna, por lo que, con el fin de dar celeridad al trámite procesal, el 12 de enero de la presente anualidad, renunciaron a las costas. Que el 21 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena profirió auto de obedézcase y cúmplase por lo resuelto por la Sala de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, declaró que «no existen costas por liquidar y aprobar dentro de este proceso» y conminó a la entidad a «que informen al Despacho a [que] conceptos, periodos obedecen las sumas canceladas y de ser posible pongan a disposición del despacho la liquidación efectuada para el cálculo del retroactivo, a fin de realizar control de legalidad al dinero con el cual se pretende el pago del proceso, dado que es un asunto pensional, en el Juez debe tener certeza que estos pagos incluyan las debidas aplicaciones de ley». Las promotoras sostuvieron que, el 26 de enero de este año, por intermedio de su abogado, presentaron memorial solicitando la sucesión procesal dado que Dora Isabel de Ávila Santamaría había fallecido y allegaron «la liquidación de las acreencias pensionales, indicando que la misma se había efectuado con base en los parámetros indicados en la
Ávila Santamaría había fallecido y allegaron «la liquidación de las acreencias pensionales, indicando que la misma se había efectuado con base en los parámetros indicados en la Sentencia de 5 de junio de 2019 […] y, por lo tanto, solicité la entrega del depósito por tercera vez»; que, el 9 de febrero de 2021, el juzgado aceptó la sucesión procesal conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del CGP y no accedió a la solicitud 3Radicación n.° 93481 SCLAJPT-12 V.00 de entrega, pues «revisada las cuentas que presenta la apoderada de la demandante, no coinciden con los valores consignados dentro de este proceso, por lo tanto, se reitera a la entidad consignante que informen y aclaren a que conceptos obedecen las sumas canceladas y de ser posible pongan a disposición la liquidación efectuada para el cálculo del retroactivo liquidado». También advirtieron que, el 19 de marzo siguiente, «solicitó la ejecución de la sentencia, indicó que en esa misma fecha FONECA aportó la liquidación de las acreencias pensionales. Precisó además que, frente a la falta de respuesta de su petición, el 7 de abril de 2021 presentó memorial renunciando a la ejecución de la sentencia, para poder dar celeridad al trámite»; pero tampoco obtuvieron respuesta. Las accionantes manifestaron que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales por cuanto «se encuentra en mora de resolver definitivamente la solicitud
poder dar celeridad al trámite»; pero tampoco obtuvieron respuesta. Las accionantes manifestaron que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales por cuanto «se encuentra en mora de resolver definitivamente la solicitud de entrega de los depósitos, la cual se persigue desde el 22 de noviembre de 2020, y que se hubiera podido concretar de haber asumido un comportamiento activo, cumpliendo con su deber como juez de liquidar la condena y cotejar con la consignación efectuada, si existía diferencia o exceso en las sumas puestas a disposición del Despacho. Por el contrario, sus providencias son el reflejo de su actitud renuente a cancelar las sumas correspondientes a los pensionados de Electricaribe, sobre los cuales ha sentado su posición en reiteradas ocasiones». Además, agregaron que no tiene 4Radicación n.° 93481 SCLAJPT-12 V.00 sentido que dicha autoridad «dilate más de 5 meses la entrega de un depósito imponiendo cargas administrativas injustificadas». Finalmente, las actoras indicaron que «se encuentran desempleadas y carecen de los recursos básicos para su subsistencia, y quienes están en riesgo de desalojo por no contar con recursos para cancelar el arriendo, y de la suscrita, profesional independiente, de tercera edad, sin pensión, con gastos de nómina, arriendo y diversos compromisos financieros que no estoy en capacidad de asumir dada la carencia de recursos derivada de la situación de pandemia
profesional independiente, de tercera edad, sin pensión, con gastos de nómina, arriendo y diversos compromisos financieros que no estoy en capacidad de asumir dada la carencia de recursos derivada de la situación de pandemia que estamos viviendo, bastante delicada para los litigantes, quienes además nos vemos afectados por estas demoras injustificadas». Y con fundamento en lo expuesto, Ruth Yadira, Concepción Marlene, Etel María, Rosario y Susana Cairoza de Ávila, solicitaron que se tutelaran sus garantías superiores quebrantadas por el juzgado accionado y, en consecuencia, se ordene a dicha autoridad a «la entrega del depósito judiciales que se encuentra consignado por parte de FIDUPREVISORA, vocera de FONECA, a favor de su madre DORA ISABEL DE AVILA SANTAMARÍA (QEPD) y que por sustitución procesal corresponde cancelar a [las accionantes]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de abril de 2021, la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena 5Radicación n.° 93481 SCLAJPT-12 V.00 admitió el amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a las entidades arriba anotadas. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena precisó que: i) en ese despacho se encontraba por resolver distintas solicitudes en el proceso 2005-00252 «así como, en
contradicción y vinculó a las entidades arriba anotadas. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena precisó que: i) en ese despacho se encontraba por resolver distintas solicitudes en el proceso 2005-00252 «así como, en distintos procesos, los cuales, tienen que ser atendidos por el suscrito distribuyendo el tiempo de trabajo entre las audiencias, las acciones constitucionales asignadas y a la solución de las circunstancias administrativas que se presenten»; ii) A pesar de la pandemia ese juzgado se ha caracterizado por tratar de cumplir o disminuir los tiempos de las respuestas a las solicitudes de los usuarios; iii) En el curso de este año «ha realizado notificaciones en estados diarias, dando tramite a un número mayor a 700 procesos, lo que demuestra que se viene realizando un trabajo mancomunado en el equipo de trabajo y que no es como lo señala la apoderada en esta acción constitucional, de que existe una mora injustificada»; iv) la presunta violación proviene de la entidad que cumple con la sentencia, «dado que pagó la obligación a las otras demandantes que están vinculadas al proceso, a través su apoderada judicial, […] quien es la misma que los representa en la presente acción de tutela y en el caso de las 6Radicación n.° 93481 SCLAJPT-12 V.00 herederas de la señora Dora De Ávila Santamaría procedió a remitir el depósito judicial a este Despacho». v) Por último, informó que el 21 de abril de 2021, dio respuesta a las peticiones presentadas por las demandantes,
herederas de la señora Dora De Ávila Santamaría procedió a remitir el depósito judicial a este Despacho». v) Por último, informó que el 21 de abril de 2021, dio respuesta a las peticiones presentadas por las demandantes, de ahí que solicitó que se declarara hecho superado. La Fiduprevisora S.A. actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, comunicó que en el presente caso esta entidad tuvo a cargo el pago de la «PRE-TOMA» por valor de $482.959.987 lo que ya se cumplió «tal como se demuestra con los soportes que se adjuntan como anexos», por lo que se encontró imposibilitada para ordenar la entrega del depósito judicial reclamado, pues dicho trámite le corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y al Banco Agrario; de ahí que pidió se declarara hecho superado, por cuanto cumplió a cabalidad el pago de la sentencia y también que se desvinculara de la presente acción. Caribe Mar de la Costa S.A. ESP indicó que esa empresa no tuvo a cargo la obligación de dar cumplimiento a la sentencia de tipo pensional, «puesto que las obligaciones correspondientes al pasivo pensional y Prestacional de Electricaribe fueron asumidas por la Nación a través de Fiduprevisora como vocera del Patrimonio Autónomo de Foneca, mediante Decreto No. 042 del 16 de enero de 2020.
Electricaribe fueron asumidas por la Nación a través de Fiduprevisora como vocera del Patrimonio Autónomo de Foneca, mediante Decreto No. 042 del 16 de enero de 2020. Por tanto, no existe vulneración actual o inminente de 7Radicación n.° 93481 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales»; por lo que solicitó su desvinculación. Mediante sentencia del 29 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo, al considerar que: […] con relación al derecho de acceso de la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado, esta Sala observa que la parte accionante dentro del proceso ordinario solicitó la entrega del depósito judicial No. 12070002398160 por un valor total de $ 482.959.987, como pago de las acreencias pensionales reconocidas en la sentencia a favor de Dora Isabel de Ávila Santamaría, los días, 22 de noviembre de 2020, el 12 de enero, 26 de enero y el 18 de febrero del presente año, solicitudes que fueron resueltas por parte del funcionario judicial mediante autos de fecha 21 de enero, 9 de febrero y 19 de febrero de 2021, donde se negó la entrega del depósito judicial referido, providencias que no fueron atacadas mediante los medios procesales para ello, al interior del proceso. Luego entonces, de lo antes visto, esta Corporación estima que no existe una mora judicial imputable al juzgado accionado,
providencias que no fueron atacadas mediante los medios procesales para ello, al interior del proceso. Luego entonces, de lo antes visto, esta Corporación estima que no existe una mora judicial imputable al juzgado accionado, frente a dichas solicitudes, pues las mismas han sido resueltas de manera oportuna a través de decisiones judiciales. Ahora bien, indica la accionante que, realizó una última petición de entrega de depósito judicial el día 7 de abril del año que transcurre, la cual, no se había dado respuesta a la fecha de la interposición de la tutela, no obstante lo anterior, en el trámite de la presente acción constitucional el juzgado mediante auto de fecha 21 de abril de 2021, decidió negar la entrega del depósito judicial pedido, al considerar que las sucesoras procesales de Dora Isabel de Ávila Santamaría, no acreditaron mediante sentencia judicial o escritura pública ser las únicas herederas de dicha demandante, requisito indispensable para la entrega de las mentadas sumas de dinero. Bajo ese contexto, se observa que existe una respuesta oportuna de parte de la administración de justicia, pues, se denota que, el juez de conocimiento no ha dilatado el proceso, por el contrario, lo ha impulsado, resolviendo las diferentes peticiones incoadas en el mismo, inclusive la última donde nuevamente negó la entrega del referido depósito. Ahora bien, alega la actora, violación al debido proceso, y pide por este mecanismo se ordene al juez la entrega del depósito, 8Radicación n.° 93481 SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental para el cual, la tutela resulta improcedente,
por este mecanismo se ordene al juez la entrega del depósito, 8Radicación n.° 93481 SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental para el cual, la tutela resulta improcedente, en tanto, la accionante, no hizo, ni ha hecho, uso de los mecanismos procesales existentes para debatir las diferentes decisiones tomadas por el juez, las cuales todas han sido sustentadas, por lo que, si la actora no se encuentra de acuerdo con ellas, no es la tutela el medio para controvertirlas. En ese sentido, para esta Colegiatura en lo que tiene que ver con la solicitud de entrega del depósito judicial la acción constitucional es improcedente, en tanto, como se dijo en líneas anteriores, existe una decisión judicial motivada, contra la cual no se ha hecho uso de los medios eficaces e idóneos para oponerse a la misma.
III. IMPUGNACIÓN Las accionantes impugnaron e indicaron que no estuvieron de acuerdo con el fallador constitucional de primer grado en cuanto a que no existió mora, pues según estas se encuentra totalmente acreditada, razón por la cual presentaron «cuatro solicitudes de entrega del depósito, y solo hasta la cuarta me fue resuelta de fondo mi petición, y bajo argumentos que […] son completamente arbitrarios y contrarios a la ley»; añadió que no fue cierto que el juzgado accionado «haya sido eficiente […]. De hecho, la única forma en la cual se pudo obtener un pronunciamiento “de fondo” a mi solicitud, fue mediante la interposición de la acción de tutela, admitida el 16 de abril, y la respuesta a la solicitud de
accionado «haya sido eficiente […]. De hecho, la única forma en la cual se pudo obtener un pronunciamiento “de fondo” a mi solicitud, fue mediante la interposición de la acción de tutela, admitida el 16 de abril, y la respuesta a la solicitud de entrega se profirió el 21 de abril siguiente». También destacaron que dentro del proceso se corroboró que «son hijas de la causante, y se les reconoció la calidad de sucesoras procesales de la finada, no es razonable que se les exigiera iniciar la sucesión donde se les reconociera como herederas para gozar de las mismas facultades de la causante dentro del proceso, toda vez que como ya se expresó: 9Radicación n.° 93481
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El sucesor ostenta los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. Es decir, el Juez Segundo confundió el objetivo del proceso ordinario laboral con el proceso de sucesión».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, las promotoras pretenden a través
particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, las promotoras pretenden a través de esta acción constitucional, que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena la entrega del depósito judicial «que se encuentra consignado por parte de FIDUPREVISORA, vocera de FONECA, a favor de su madre DORA ISABEL DE AVILA SANTAMARÍA (QEPD) y que por sustitución procesal corresponde […]». Revisados los documentos allegados al expediente digital, esta Sala observa que el juzgado accionado mediante auto de 21 de abril de 2021 declaró «cumplida la obligación 10Radicación n.° 93481 SCLAJPT-12 V.00 respecto de las [otras demandantes], las cuales, fueron canceladas de forma directa a través de apoderada judicial por parte de la entidad demanda» y se abstuvo de entregar el depósito judicial «en favor de […] Dora de Ávila Santamaría, como quiera, que vienen vinculadas en calidad de sucesoras procesales las hijas de la fallecida, no observa este Juzgador que se hubiese aportado […] sentencia o escritura pública donde declare a estas personas como únicas herederas de la señora De Ávila Santamaría, siendo ello así no es posible por el momento un pronunciamiento sobre la entrega de sumas de dinero que se generaron en favor de la demandante antes mencionada». Dado lo anterior, se advierte que el a quo no vulneró los derechos alegados por las accionantes, pues en virtud de su
el momento un pronunciamiento sobre la entrega de sumas de dinero que se generaron en favor de la demandante antes mencionada». Dado lo anterior, se advierte que el a quo no vulneró los derechos alegados por las accionantes, pues en virtud de su facultad de director del proceso, prescindió de la entrega del depósito judicial, por cuanto aquellas no aportaron «sentencia o escritura pública», que las declarara como únicas herederas de su madre ya fallecida Dora de Ávila Santamaría, de ahí que lo anterior se apoyó en un análisis propio del funcionario natural, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Cabe recordar que esta acción no es la indicada para controvertir los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas de los diversos medios de instrucción procesal, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis 11Radicación n.° 93481 SCLAJPT-12 V.00 y ponderación, por lo que no resulta válido reprobar por esta vía si la negativa a la entrega de títulos del funcionario natural, quien se itera, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad , máxime que la sola disconformidad de las accionantes con el juicio jurídico no es suficiente para estructurar la irregularidad aquí planteada.
conflictos asignados en virtud de su especialidad , máxime que la sola disconformidad de las accionantes con el juicio jurídico no es suficiente para estructurar la irregularidad aquí planteada. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada, conforme a las motivaciones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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