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CSJ - STL6941-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6941-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6941-2022 Radicación n.° 66772 Acta 18 San Andrés, Islas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por BETSABÉ ESPINEL BASTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, asunto al que se vinculó a la empresa BIO ASEO COLOMBIA S.A.S., a la propiedad horizontal CONDOMINIO BOSQUE MADERO CLUB, a SEGUROS DEL ESTADO, al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y a las demás partes, intervinientes e interesados, dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechosRadicación n.° 66772

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso y principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe procesal, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se extrae que el actor presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Bio Aseo Colombia S.A.S. y el Condominio Bosque Madero PH, con el fin de que se reconociera una relación de trabajo entre la primera empresa y el promotor entre el 23 de

que el actor presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Bio Aseo Colombia S.A.S. y el Condominio Bosque Madero PH, con el fin de que se reconociera una relación de trabajo entre la primera empresa y el promotor entre el 23 de enero de 2017 y el 14 de abril de 2018 y, que la propiedad horizontal era responsable de forma solidaria. Que el asunto lo conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá y profirió fallo el 11 de agosto de 2021, en el que condenó solidariamente a las demandadas a pagar la suma de $7.265.550, a título de indemnización por terminación del contrato de trabajo y a la aseguradora a reembolsar al Condominio la suma anterior y absolvió a la parte pasiva de las restantes pretensiones. La determinación arriba mencionada fue recurrida en apelación por las partes dentro del proceso, de ahí que el tribunal fustigado, mediante sentencia de 20 de octubre de 2021, resolvió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 11 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso ordinario laboral de BETSABÉ ESPINEL BASTO contra BIO ASEO COLOMBIA SAS, BOSQUE MADERO CONDOMINIO CLUB P.H. y al que se llam ó́ en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A., en cuanto absolvió de las vacaciones y de los intereses de cesantías del año 2017, y 2Radicación n.° 66772 SCLAJPT-11 V.00 en cuanto conden ó solidariamente al citado condominio de las

de las vacaciones y de los intereses de cesantías del año 2017, y 2Radicación n.° 66772 SCLAJPT-11 V.00 en cuanto conden ó solidariamente al citado condominio de las condenas impuestas en el fallo de primer grado, y a la aseguradora reembolsar al condominio dicho valor; para en su lugar, condenar a la demandada BIO ASEO COLOMBIA SAS pagar las sumas de $479.596 y $86.821 por vacaciones compensadas e intereses de cesantías del año 2017, respectivamente, y absolver al citado condominio y a la referida compañía de seguros de las súplicas de la demanda y del llamamiento en garantía.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

Contra la anterior providencia, el libelista presentó recurso extraordinario de casación, pero el colegiado criticado, en proveído de 22 de noviembre de 2021, no concedió el mecanismo propuesto por falta de interés económico para recurrir. El memorialista se quejó de la decisión de segunda instancia por cuanto, a su juicio, no se hizo una interpretación adecuada del artículo 34 del CST de cara al caso en concreto y a las pruebas aportadas y que, si bien tuvo en cuenta la sentencia CSJ SL14540 de 2014, aquella difería de los supuestos fácticos analizados en el asunto en cuestión.

caso en concreto y a las pruebas aportadas y que, si bien tuvo en cuenta la sentencia CSJ SL14540 de 2014, aquella difería de los supuestos fácticos analizados en el asunto en cuestión. Agregó que en esa determinación traída a colación se indicó que las labores desarrolladas por el allí demandante no fueron permanentes o periódicas ni mucho menos constantes, situación distinta a la del caso de marras, pues expuso que aquí se encontraba una prestación de servicios continuos y cotidianos, por lo que daba para aplicar la norma citada. 3Radicación n.° 66772

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Además, que se desatendieron precedentes jurisprudenciales como el CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39048, CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082 reiterada en las CSJ SL14692-2017, CSJ SL217-2018, en los que se indicó: «En los términos del artículo 34 del CST, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste». Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, se ordene al tribunal denunciado emitir una nueva providencia conforme a los lineamientos contenidos por el colegiado de cierre en las providencias CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39048, CSJ SL, 2

denunciado emitir una nueva providencia conforme a los lineamientos contenidos por el colegiado de cierre en las providencias CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39048, CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, reiterada en las CSJ SL14692-2017, CSJ SL217-2018, entre otras. Mediante proveído de 18 de mayo de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Copropiedad Bosque Madero Condominio Club PH adujo que la determinación criticada no era arbitraria y, contrario a ello, se ajustaba a las normas pertinentes, pues no existía solidaridad entre el empleador y dicha propiedad horizontal. En ese sentido, pidió que se negara la acción. 4Radicación n.° 66772

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II CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los

judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto 5Radicación n.° 66772 SCLAJPT-11 V.00 hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se denuncia la decisión de 20 de octubre de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en la que se revocó parcialmente la de 11 de agosto anterior dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, frente a no condenar solidariamente a las empresas demandadas. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad,

parcialmente la de 11 de agosto anterior dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, frente a no condenar solidariamente a las empresas demandadas. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad, la Sala estudiará la determinación fustigada, esto es, la de 20 de octubre de 2021, oportunidad en la que e l ad quem manifestó: El asunto que corresponde resolver seguidamente, es si es viable la solidaridad del condominio Bosque Madero P.H., como lo determinó la juez argumentando que la labor de aseo, para la cual fue contratada Bio Aseo SAS, está ligada con el giro esencial de las propiedades horizontales, que tiene que ver con el mantenimiento de las áreas comunes, y de acuerdo con el artículo 34 del CST era procedente la solidaridad. El Tribunal concuerda con el juzgado en que esta es la norma aplicable. Sin embargo, discrepa del alcance que la jueza le dio a dicha disposición, así como de la afirmación en el sentido de que las labores de aseo forman parte del giro ordinario o normal de los negocios de las propiedades horizontales en su generalidad y de la aquí demandada en particular. Como ya se dijo, no hay discusión sobre el objeto del contrato celebrado entre el condominio y la sociedad Bio Aseo SAS. Empero, a juicio de la Sala, no puede preconizarse que las actividades normales de las copropiedades, y de la aquí demandada en particular, sea la prestación de servicios de aseo,

Empero, a juicio de la Sala, no puede preconizarse que las actividades normales de las copropiedades, y de la aquí demandada en particular, sea la prestación de servicios de aseo, lo cual sí puede pregonarse de la sociedad Bio Aseo SAS, pues si bien no se aportó, en el momento que correspondía, el reglamento de propiedad horizontal, no puede perderse de vista que ese objeto no aparece señalado en la Ley 675, que regula este tipo de 6Radicación n.° 66772 SCLAJPT-11 V.00 entes, porque se trata de una forma específica del dominio que, entre otras cosas, tiene restricciones de realizar actividades distintas a la mera administración de la copropiedad. El hecho que las áreas comunes de esas edificaciones requieran labores de aseo, vigilancia o mantenimiento, no quiere decir que este sea su objeto social o su actividad normal, pues al fin y al cabo todos los edificios requieren de esas labores sin que ello lleve a pregonar que ellas se constituyan en su actividad normal, pues de ser así la solidaridad pasaría a ser norma general y no excepcional. La teleología de la norma en mención, cuya naturaleza proteccionista es evidente, consiste en comprometer la responsabilidad de las empresas que se valen de terceros independientes para desarrollar su objeto social o su actividad económica, pero esta situación no se da en las relaciones que se dieron entre las dos demandadas, porque claramente se trata de supuestos diferentes. Sobre esa materia, el colegiado indicó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL14540 de 2014 dijo:

dieron entre las dos demandadas, porque claramente se trata de supuestos diferentes. Sobre esa materia, el colegiado indicó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL14540 de 2014 dijo: Teniendo en cuenta el razonamiento que hizo el Tribunal en torno a la solidaridad y en perspectiva de lo que informan esos dos medios de prueba que se han relacionado con anterioridad, es claro que en efecto el sentenciador de alzada s í obtuvo una inferencia abiertamente equivocada, al concluir que como dentro de las funciones del administrador de la copropiedad se encontraba la de velar por el mantenimiento del edificio en general, la labor que contrat ó la sociedad Edificio Terminal de Transportes de Ibagué en calidad de contratante y Wilfredy Aguirre M como contratista, correspondiente a «Desmanchado y lavado ante techo parte superior interna de la Terminal en cantidad de 502.40 M2, pintura de 53 postes metálicos de alumbrado público y pintura de 5 astas para bandera”, eran afines con el beneficiario de la obra. En efecto, el objeto de una Terminal de Transporte y su constitución como propiedad horizontal, no se enfoca a aquellas actividades de limpieza, pintura y desmanchado de sus propias instalaciones, que fueron las que se realizaron a través del contratista independiente, sino que su propósito est á básicamente dirigido a administrar una copropiedad a la que se

instalaciones, que fueron las que se realizaron a través del contratista independiente, sino que su propósito est á básicamente dirigido a administrar una copropiedad a la que se le ha dado un car ácter p úblico destinada al beneficio de la comunidad, como claramente se indica en el respectivo Reglamento que obra a folios 27277 a 308 del expediente.

7Radicación n.° 66772

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En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no est relacionado con elá́ giro o la actividad del contratista que ya se dej descrita conó́ precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aqu í sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico”.

una necesidad propia del beneficiario, como aqu í sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico”. Y, frente al caso concreto, concluyó: De modo que, siguiendo ese lineamiento jurisprudencial, considera la Sala que debe revocarse la extensión de la condena solidaria al condominio, y por consiguiente queda también sin sustento la condena que se impuso a la aseguradora, por cuanto la procedencia de esta es precisamente la solidaridad que ahora se revoca, ya que el asegurado era el condominio el cual queda exonerado de todo pago. Llegados a este punto, es preciso puntualizar que el hecho que el condominio se hubiese cubierto con una póliza no quiere decir, como lo plantea la demandante, que aceptó que debía responder solidariamente o que era consciente del riesgo, por cuanto la solidaridad emana de la ley o del contrato y la misma debe ser expresa y explícita, y solo surge cuando se cumplen las hipótesis normativas, sin que haya lugar a suponerla por las posturas que asuman los sujetos a los que se reclame la misma. En el mismo sentido, tampoco puede entenderse que haya lugar a la solidaridad porque el condominio no haya sido cuidadoso en la escogencia de su contratista y que este registrara un capital social irrisorio, porque las causales y fundamentos de la solidaridad han sido contemplados por el legislador, y no incluyeron esos supuestos, sin que sea dado a los jueces extender o ampliar el alcance de las normas más allá de lo

solidaridad han sido contemplados por el legislador, y no incluyeron esos supuestos, sin que sea dado a los jueces extender o ampliar el alcance de las normas más allá de lo buscado por el legislador. 8Radicación n.° 66772

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Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y a la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, dado que se estudió un tema de solidaridad frente a la propiedad horizontal; lo que no es viable decir que pueda ser una determinación caprichosa ni subjetiva, como lo quiere hacer ver el accionante. A su vez, si bien el promotor citó precedentes de esta Corporación que tratan el tema de la solidaridad, algunos más recientes, lo cierto es que no se entienden que aquellos contradicen la regla sentada en la decisión citada que tomó como criterio el juez plural fustigado, razón por la cual no es viable endilgar una actuación alejada del ordenamiento jurídico. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En ese orden de ideas, se negará la acción de tutela por las razones expuestas. 9Radicación n.° 66772

forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En ese orden de ideas, se negará la acción de tutela por las razones expuestas. 9Radicación n.° 66772

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III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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