CSJ - STL6941-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6941-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6941-2023 Radicación n.° 102895 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). En atención a la ausencia justificada del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, a quien se asignó el reparto de la presente acción de tutela, el suscrito magistrado, en calidad de Presidente, asume el conocimiento del asunto temporalmente, de conformidad con lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala resuelve la impugnación que LUIS CASTAÑEDA SALAMANCA, en calidad de representante legal de la sociedad FINANZAUTO S.A. BIC, instauró contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 16 de mayo de 2023, en el trámite de tutela que el recurrente formuló contra el
JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el JUEZ MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad.Radicación n.° 102895
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I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
Señaló que Cielo Esperanza Torres Molina interpuso acción de tutela en su contra, asunto que se asignó al Juez Municipal de Pequeñas
salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso. Señaló que Cielo Esperanza Torres Molina interpuso acción de tutela en su contra, asunto que se asignó al Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, quien mediante fallo de 8 de noviembre de 2022 ordenó que «retirara los datos negativos de la señora Torres Molina de los operadores de información Experian Colombia S.A. y
CIFIN S.A.S.».
Indicó que realizó la modificación al reporte conforme lo ordenado y, a la par, impugnó la decisión anterior, sin embargo, a través de proveído de 11 de noviembre de 2022 el Juez Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta confirmó la decisión del a quo. Expresó que el 10 de marzo de 2023 el juez de primer grado la requirió para que diera cumplimiento al fallo proferido el 8° de noviembre de 2022 y, en virtud de lo anterior, aportó las imágenes en las que se evidenciaba que la entonces accionante no tenía reportes en ninguna de las centrales de riesgo mencionadas. Manifestó que, pese a aportar la información citada, el juez constitucional por medio de auto de 17 de marzo de 2023 decretó prueba de oficio en la que solicitó a Experian Colombia S.A. y CIFIN S.A.S. certificar si Cielo Esperanza Torres Molina contaba con reportes negativos a cargo de Finanzauto S.A. BIC. Relató que tales operadoras informaron que no existía reporte en Experian Colombia S.A., pero aún persistía aquel en CIFIN S.A.S., motivo 2Radicación n.° 102895
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Relató que tales operadoras informaron que no existía reporte en Experian Colombia S.A., pero aún persistía aquel en CIFIN S.A.S., motivo 2Radicación n.° 102895 SCLAJPT-12 V.00 por el cual en auto de 29 de marzo de 2023 el juez de conocimiento dio apertura al respectivo incidente de desacato. Manifestó que en la oportunidad concedida anexó imágenes que constataban la ausencia de reportes negativos y, en virtud a ello, el 11 de abril de 2023 el despacho requirió nuevamente a CIFIN S.A.S. para que corroborara tal información, quien indicó que aún persistía el reporte negativo. Adujo que el 20 de abril de 2023 el juez sancionó por desacato a Luis Castañeda Salamanca, en calidad de representante legal de Finanzauto S.A., decisión que el Juez Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta confirmó a través de auto de 28 de abril de 2023. El tutelante argumentó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos invocados, toda vez que cumplió la orden de tutela, dado que acreditó la ausencia de reportes negativos en las centrales de riesgos Experian Colombia S.A. y CIFIN S.A.S. Conforme lo anterior, solicitó que se dejaran sin efecto las providencias de 20 y 28 de abril de 2023 proferidas por el Juez de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta y el Juez Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, y se les ordenara proferir una decisión favorable a sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Causas Laborales de Santa Marta y el Juez Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, y se les ordenara proferir una decisión favorable a sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela mediante proveído de 3°. de mayo de 2023, por medio del cual ordenó notificar a la autoridad accionada para
3Radicación n.° 102895 SCLAJPT-12 V.00 que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto. Durante tal lapso, el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta relató todas las actuaciones surtidas en el trámite censurado. Un empleado de CIFIN S.A.S.-TRANSUNIÓN indicó que el 4°. de mayo de 2023 revisó el historial de crédito de Cielo Esperanza Torres Molina y constató que no se encontraron datos negativos por parte de Finanzauto S.A. BIC. Un empleado de EXPERIAN COLOMBIA S.A.-DATACRÉDITO señaló que como operador de datos «carece por completo de alguna responsabilidad o participación en las decisiones objeto de censura por parte de FINANZAUTO S.A. » De igual forma, aportó el historial de crédito con fecha de 5°. de mayo de 2023, que certifica el estado actual de las obligaciones contraídas por la accionante. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de mayo de 2023, el a quo constitucional declaró la carencia actual de objeto por hecho
las obligaciones contraídas por la accionante. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de mayo de 2023, el a quo constitucional declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que el 9 de mayo de 2023 el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta inaplicó la sanción por desacato al advertir que, en efecto, Cielo Esperanza Torres Molina no cuenta con reportes negativos en las centrales de riesgo por parte de la empresa mencionada. 4Radicación n.° 102895
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme la decisión anterior, la empresa la impugna y argumenta que el fallo de tutela del Tribunal censurado es «ajeno a la realidad jurídica del caso, dado que se alega (…) la vulneración al debido proceso que no se ve reparado cuando el juez se abstiene de aplicar la sanción, ello solo puede verse corregido cuando se declare la nulidad de todo lo actuado».
Para el tutelante las providencias de 20 y 28 de abril de 2023 emitidas por el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales y el Juez Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, respectivamente «fueron proferidas por fuera del rigor judicial al desconocer las pruebas de cumplimiento al fallo obrantes en el proceso, por lo que deben ser revocadas».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la
revocadas».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles 5Radicación n.° 102895 SCLAJPT-12 V.00 con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Corte advierte que la inconformidad del
dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Corte advierte que la inconformidad del impugnante se dirige contra las providencias de 20 y 28 de abril de 2023 proferidas por el Juez de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta y el Juez Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, a través de la cuales le impusieron sanción por desacato, respectivamente. Ello, con fundamento en que si bien en el curso del presente trámite, esto es, el 9°. de mayo de 2023 el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta inaplicó dicha sanción, a juicio del accionante la vulneración de su derecho al debido proceso persiste debido a que al emitirse las providencias de 20 y 28 de abril de 2023 no se tuvo en cuenta que ya había acreditado el cabal cumplimiento del fallo. 6Radicación n.° 102895
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Pues bien, al analizar los proveídos cuestionados, la Sala advierte que las autoridades convocadas señalaron que analizado el expediente se identificó que, aunque el incidentado suministró imágenes del registro en la central de riesgo CIFIN S.A.S. , lo cierto es que el reporte negativo de Cielo Esperanza Torres Molina aún persistía. Así, advirtieron que contrario a lo argumentado por el incidentado, la actualización de reporte seguía sin ninguna novedad en la central de riesgo en mención, dado que el registro negativo aún no había sido eliminado y, por esa vía, concluyó que no se cumplió con lo ordenado en
la actualización de reporte seguía sin ninguna novedad en la central de riesgo en mención, dado que el registro negativo aún no había sido eliminado y, por esa vía, concluyó que no se cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues las autoridades judiciales convocadas ejercieron adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrieron en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas por el accionante. Con todo, la Corte no pasa inadvertido que en el auto de 9°. de mayo de 2023 el juez de conocimiento inaplicó la sanción por desacato dispuestas en tales proveídos, lo que significa que, a pesar de permanecer vigentes tales providencias, no persisten las consecuencias jurídicas en ellas impuestas y, por tal razón, descarta una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirma la decisión impugnada por las razones expuestas. 7Radicación n.° 102895
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirma la decisión impugnada por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirma la decisión impugnada por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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