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CSJ - STL6942-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6942-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6942-2021 Radicación n.° 93529 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDIGSON ENRIQUE PÉREZ BEDOYA contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA , trámite al que se vinculó al

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE APARTADÓ, ANDRÉS LONDOÑO RAMÍREZ, ELVIA FANNY LONDOÑO GUTIÉRREZ y todas la partes e intervinientes en el recurso extraordinario de revisión con radicado No. 201700319.Radicación n.° 93529

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirió que Luis Enrique Pérez Rivera promovió demanda de pertenencia contra Andrés Londoño Ramírez, Beatriz Amparo y Elvia Fanny Londoño Gutiérrez; que, el proceso se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito

demanda de pertenencia contra Andrés Londoño Ramírez, Beatriz Amparo y Elvia Fanny Londoño Gutiérrez; que, el proceso se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, el cual, mediante fallo de 29 de octubre de 2014, accedió a las pretensiones del demandante (quien le cedió «sus derechos litigiosos») y declaró que había adquirido por prescripción el dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 00742080 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba. Indicó que, en virtud de lo anterior, los demandados interpusieron recurso extraordinario de revisión, el cual se fundó en la causal del numeral 7° del artículo 355 del CGP. Que el 28 de junio de 2019 Pérez Rivera y él contestaron la demanda «oponiéndose y proponiendo las excepciones de “falta de legitimidad” y “falta de causalidad”» y solicitaron que se decretara y practicaran unas pruebas testimoniales y se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ministerio de Salud y a la Alcaldía de Mutatá. Adujo que el 14 de diciembre de 2020, la Sala Civil 2Radicación n.° 93529

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Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dictó sentencia anticipada y resolvió: PRIMERO.- DECLARAR FUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Andrés Londoño Ramírez y las

Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dictó sentencia anticipada y resolvió: PRIMERO.- DECLARAR FUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Andrés Londoño Ramírez y las señoras Beatriz Amparo y Elvia Fanny Londoño Gutiérrez en contra de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras en el proceso de pertenencia instaurado por Luis Enrique Pérez Rivera contra los aquí revisionistas que cursó en el citado despacho judicial bajo el radicado 05 045 31 21 002 2012 0008 00. SEGUNDO. - DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, dentro del proceso referenciado en el numeral precedente y, en consecuencia, se dispone: A) Remitir el expediente correspondiente al referido proceso de pertenencia para que sea repartido entre los Juzgados Civiles del Circuito de Apartadó, en el que además se incluirá copia de esta providencia, la que se allegará en cuaderno separado, para que haga parte del mismo. B) Se advierte al Juzgado al que le corresponda asumir el conocimiento, por reparto, que debe proceder a analizar, conforme a la normatividad procesal vigente, la admisibilidad de la demanda presentada por Luis Enrique Pérez Rivera contra el señor Andrés Londoño Ramírez y las señoras Beatriz Amparo y Elvia Fanny Londoño Gutiérrez y personas indeterminadas

conforme a la normatividad procesal vigente, la admisibilidad de la demanda presentada por Luis Enrique Pérez Rivera contra el señor Andrés Londoño Ramírez y las señoras Beatriz Amparo y Elvia Fanny Londoño Gutiérrez y personas indeterminadas TERCERO. - No hay lugar a ordenar restituciones mutuas, ni a pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la parte convocada en revisión, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. CUARTO. - Ordenar la cancelación de las anotaciones Nº 13 y 14 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 007-42080 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba. Asimismo, se ordena la cancelación de los registros que se hubieren efectuado en oficinas notariales y registrales por causa de órdenes emitidas al interior del proceso de pertenencia referenciado en el numeral primero de esta providencia. Por la Secretaría de esta Sala procédase a Oficiar a la mencionada Oficina de Registro. Sostuvo que el tribunal accionado le vulneró sus derechos fundamentales por cuanto «consideró que no se 3Radicación n.° 93529 SCLAJPT-12 V.00 hacía necesario practicar las pruebas solicitadas […] por tratarse, en su concepto, de un asunto de pleno derecho, omitiendo también entonces, la oportunidad para alegar de conclusión, lo que se constituye como un defecto procedimental absoluto». También destacó que los «recurrentes extraordinarios, en la demanda de revisión, no mencionaron en ninguno de sus

conclusión, lo que se constituye como un defecto procedimental absoluto». También destacó que los «recurrentes extraordinarios, en la demanda de revisión, no mencionaron en ninguno de sus apartados, como hecho concreto que sustentara la causal de revisión, el hecho de que el diario o periódico EL MUNDO, era un medio escrito de amplia circulación departamental y no nacional, ni aportaron medios de prueba para acreditarlo, por lo que la sentencia del Honorable Tribunal, no guarda congruencia entre lo pedido y lo resuelto, lo que se constituye como una violación directa a la constitución». Por lo expuesto, solicitó que se tutelaran sus garantías superiores y, como consecuencia, se deje sin efecto el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 14 de diciembre de 2020 y se dicte una nueva decisión «la cual limite su estudio a lo pedido o solicitado por los recurrentes extraordinarios y así mismo, decrete, practique y valore cada una y de forma conjunta las pruebas solicitadas».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como a todos

4Radicación n.° 93529 SCLAJPT-12 V.00 los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó informó que en ese

SCLAJPT-12 V.00 los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó informó que en ese despacho no se adelantó ningún proceso civil de pertenencia en el que el demandante haya sido el señor Luis Enrique Pérez Rivera y su cesionario sea el aquí accionante, e indicó que de acuerdo con el consecutivo fue tramitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del mismo municipio. Una magistrada del tribunal accionado precisó que la decisión que se adoptó, tuvo pleno respaldo legal en el artículo 278 del CGP que faculta al juez que «dicte sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “cuando no hubiere pruebas que practicar”, supuesto que se encontró estructurado en el recurso de revisión objeto de embate constitucional, en donde se trataba de un asunto de pleno derecho, cuyas únicas probanzas necesarias para resolver el recurso eran las piezas documentales que reposaban en el expediente y por lo tanto, no resultaba pertinente agotar la fase de instrucción, menos aún el de las alegaciones, si se tiene en cuenta que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse, sin que tal omisión conlleve per se, a la configuración de un defecto procedimental, en tanto se itera,

del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse, sin que tal omisión conlleve per se, a la configuración de un defecto procedimental, en tanto se itera, cuenta con pleno respaldo legal». 5Radicación n.° 93529

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Añadió que el fallo cuestionado «se ciñó a la problemática planteada por la parte demandante abordando el estudio de la causal de revisión invocada y asimismo se apoyó en la normatividad aplicable al caso sometido a su consideración, resultando innecesario replicar la motivación de la providencia tutelada en tal sentido, por cuanto basta con remitir a la providencia objeto de reproche constitucional, la cual habla por sí sola». El apoderado de Andrés Londoño Ramírez, Beatriz Amparo y Elvia Fanny Londoño Gutiérrez, manifestó que fue un hecho conocido que el diario «El Mundo» no circulaba a nivel nacional, sino solo en el Departamento de Antioquia y, que la sentencia anticipada fue dictada de conformidad con las normas procesales que así lo establecen. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 12 de mayo de 2021, negó el amparo por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad pues «si la inconformidad del gestor del amparo frente al fallo criticado, es que la decisión no podía tomarse anticipadamente dada la necesidad que fueran decretados los medios probatorios por él solicitados, y ser escuchados sus

fallo criticado, es que la decisión no podía tomarse anticipadamente dada la necesidad que fueran decretados los medios probatorios por él solicitados, y ser escuchados sus alegatos finales, ha podido solicitar la nulidad del decurso, ciertamente incluida esa decisión, bajo las causales 5ª y 6ª del artículo 133 del Código General del Proceso, establecidas para «cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas (…)», y para «cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión», por lo que «mal podría 6Radicación n.° 93529 SCLAJPT-12 V.00 ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó y advirtió que «contra la sentencia sobre la cual se alega la violación de los derechos fundamentales, no procedía ningún recurso ordinario o extraordinario por agotar y la solicitud de nulidad no era un recurso para debatir la violación de derechos fundamentales por la defecto fáctico y violación directa a la constitución, pues la única forma para debatirlo es a través de los recursos, que se reitera, no procedían por la naturaleza misma de la sentencia».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger 7Radicación n.° 93529 SCLAJPT-12 V.00 derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia anticipada que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 14 de diciembre de 2020, mediante la cual declaró fundada la causal de revisión alegada por los recurrentes, declaró la

efecto la sentencia anticipada que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 14 de diciembre de 2020, mediante la cual declaró fundada la causal de revisión alegada por los recurrentes, declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso de pertenencia, desde el auto admisorio y, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Apartadó, para reparto, pues a su juicio dicha autoridad no debió haber dictado fallo anticipado, por cuanto era necesario practicar las pruebas solicitadas y alegar de conclusión. Frente a lo anterior se avizora que, la inconformidad aducida por el accionante, tal como lo manifestó el a quo constitucional y contrario a lo que ahora él alega en su escrito de impugnación, debió manifestarla ante la autoridad competente y pedir la nulidad allí de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 133 del CGP, 8Radicación n.° 93529 SCLAJPT-12 V.00 siendo el escenario idóneo para señalar dichas irregularidades, pues ello debe solicitarse dentro del trámite respectivo y ante el juez natural y, no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance. Es así que, como no obra constancia que acredite que la parte actora haya presentado desacuerdo alguno con respecto a las peticiones aquí mencionadas ante la autoridad convocada, las cuales deben ser decididas por el funcionario judicial ante quien se está surtiendo la actuación y, no por el juez constitucional mediante esta acción que como se ha

respecto a las peticiones aquí mencionadas ante la autoridad convocada, las cuales deben ser decididas por el funcionario judicial ante quien se está surtiendo la actuación y, no por el juez constitucional mediante esta acción que como se ha indicado en múltiples oportunidades es de carácter residual y subsidiario. De este modo, es evidente que la parte accionante pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de la garantía fundamental que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Conforme lo anterior y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se revocará la decisión que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente. 9Radicación n.° 93529

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.° 93529

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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