CSJ - STL6942-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6942-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6942-2023 Radicado n.° 102911 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). En atención a la ausencia justificada del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, a quien se asignó el reparto de la presente acción de tutela, el suscrito magistrado, en calidad de Presidente, asume el conocimiento del asunto temporalmente, de conformidad con lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Corte decide la impugnación que FRANCY LORENA OSPINA PASTRANA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 17 de mayo de 2023, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA , actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Radicado n.° 102911
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I. ANTECEDENTES La accionante promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, narró que junto con Oscar Ospina
obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narró que junto con Oscar Ospina Serrato, Gloria Pastrana, A.A.A.A. 1, B.B.B.B., C.C.C.C., Kelly Rojas, Cindy Ospina, Yhon Ospina, D.D.D.D., Oscar Ospina Bustos y E.E.E.E., instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Galo Eduardo Bahamón Torres y Seguros Comerciales Bolívar S.A., para que se condenara al pago de los perjuicios ocasionados por el accidente de tránsito que causó lesiones a sus familiares Oscar Ospina Serrato y A.A.A.A., así como el deceso del menor F.F.F.F. Indicó que el asunto se asignó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva, autoridad que mediante sentencia de 7 de marzo de 2022 declaró la excepción de concurrencia de culpas en cuantía 70-30% a favor de los demandados y accedió a las condenas pero en un 30%. Señaló que ambas partes presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior, sin embargo, por medio de fallo de 22 de marzo de 2023, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Neiva la modificó en cuanto redujo el monto de las condenas. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que actuaron al margen del procedimiento previsto en los artículos 174 y 222 del Código General del
Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que actuaron al margen del procedimiento previsto en los artículos 174 y 222 del Código General del Proceso, valoró indebidamente las pruebas obrantes en el proceso, pues 1 De conformidad con el artículo 7.° de la Ley 1581 de 2012 se omite el nombre de los niños, niñas y adolescentes. 2Radicado n.° 102911 SCLAJPT-11 V.00 estas no indicaban la contribución de las víctimas a la producción del daño, y acogió erradamente el dictamen aportado por los demandados, según el cual el estado de embriaguez del conductor del vehículo no fue determinante en el daño. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 22 de marzo de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado a proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela el 4 de mayo de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, la magistrada ponente de la decisión cuestionada indicó que el fallo se profirió de acuerdo con los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al caso.
queja constitucional. Durante el término correspondiente, la magistrada ponente de la decisión cuestionada indicó que el fallo se profirió de acuerdo con los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al caso. El representante legal de Seguros Comerciales Bolívar S.A. se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y precisó que a la actora se le respetaron sus garantías fundamentales en el trámite judicial. El juez vinculado remitió copia digital del expediente del proceso de responsabilidad civil. 3Radicado n.° 102911
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Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 17 de mayo de 2023, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores de la accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los
cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos 4Radicado n.° 102911 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Neiva profirió el 22 de marzo de 2023, en el trámite del proceso de responsabilidad civil originario de la queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada, para
marzo de 2023, en el trámite del proceso de responsabilidad civil originario de la queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si se acreditó probatoriamente la concurrencia de culpas en el accidente de tránsito. En esa dirección, indicó que de acuerdo con los elementos probatorios aportados el expediente, el accidente de tránsito: […] ocurrió el 19 de junio de 2016 en la intersección de la carrera 15 con calle 6a de la ciudad de Neiva, en el que se vieron involucrados el vehículo camioneta de placas UBW043, conducido por Galo Eduardo Bahamón 5Radicado n.° 102911
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Torres, y la motocicleta de placas DPY68C, al mando de Óscar Ospina Serrato y que llevaba como pasajeros a su hijo [A.A.A.A.] y su nieto [F.F.F.F.]. De igual forma, respecto del nexo causal entre este suceso y el daño «canalizado no solo en las lesiones físicas padecidas por quienes transitaban en la motocicleta, y la muerte del menor [F.F.F.F.].; sino también en los distintos rubros materiales e inmateriales peticionados por
daño «canalizado no solo en las lesiones físicas padecidas por quienes transitaban en la motocicleta, y la muerte del menor [F.F.F.F.].; sino también en los distintos rubros materiales e inmateriales peticionados por los familiares», señaló que en un proceso judicial que tuvo origen en las mimas circunstancias fácticas (que se promovió en razón del deceso del menor), se determinó la concurrencia de culpas en un 70% del conductor de la motocicleta y el 30% restante del de la camioneta, pues se estimó que: […] la causa fundamental del accidente de tránsito obedeció a la maniobra de cruce de la avenida 15 por parte del conductor de la motocicleta, sumado al exceso de pasajeros (sobrecupo) y la ausencia de medidas de protección, como el casco; mientras que respecto del demandado Galo Eduardo Bahamón Torres, se destacaron la suspensión de la licencia de tránsito, la gran velocidad y el estado de embriaguez, en tanto fenómenos que contribuyeron causalmente al desenlace fatal. Al analizar, los informes periciales aportados al proceso, indicó que de estos se podían extraer dos hipótesis referentes a las causas generadoras del accidente de tránsito:
- Hipótesis No. 1: el vehículo camioneta de placas UBW043 transitaba a una velocidad permitida en el carril derecho de la calzada sur-norte de la avenida 15, cuando súbitamente apareci óM en su v ía la motocicleta de placas DPY68C,
proveniente de la calle 6a, ante lo cual el conductor vir ó levemente hacia la
15, cuando súbitamente apareci óM en su v ía la motocicleta de placas DPY68C, proveniente de la calle 6a, ante lo cual el conductor vir ó levemente hacia la izquierda a modo de reacción evasiva y, por ese motivo, el impacto se propicióM en la parte central de dicha calzada, como aparece en el fotograma del dictamen. Bajo este supuesto, la posición final de la camioneta -en el carril izquierdose explica, precisamente, a raíz del giro dado para evitar la colisión contra la motocicleta.
- Hipótesis No. 2: el vehículo camioneta de placas UBW043 transitaba en el carril izquierdo o en la parte central de la calzada sur-norte de la avenida 15 y, debido al estado de embriaguez del conductor, no percibióM ni reaccionó ante la motocicleta de placas DPY68C que, o bien apareci óM súbitamente proveniente
de la calle 6a o se encontraba estacionada en el boquete o abertura del separador, 6Radicado n.° 102911 SCLAJPT-11 V.00 a la espera de poder ingresar a la doble calzada norte-sur. Bajo este supuesto, la posición final de la camioneta se explica porque el carril izquierdo era por el que circulaba desde un inicio el automotor. Sobre este aspecto, explicó que compartía la tesis relativa a que en el accidente hubo «coparticipación causal o concausalidad» imputable «de un lado, la conducción del demandado bajo los efectos del alcohol, y de otro, la conducta del motociclista, quien efectuó un cruce prohibido a la altura de la avenida 15», pues de las pruebas aportada se podía extraer
«de un lado, la conducción del demandado bajo los efectos del alcohol, y de otro, la conducta del motociclista, quien efectuó un cruce prohibido a la altura de la avenida 15», pues de las pruebas aportada se podía extraer que: Aunque en el dictamen se plantea que el demandado alcanz ó a reaccionar ante la aparición de la motocicleta, y en consecuencia realizó una maniobra evasiva, ello no encuentra asidero en ningún otro medio suasorio, pues, aunque la posición final de la camioneta fue en el carril izquierdo de la calzada sur-norte, ello pudo obedecer a otra serie de circunstancias igualmente plausibles, tales como que esa era la trayectoria natural del automotor previo al choque; o que al desacelerar y precisamente a raíz del impacto, desvi óM su curso hasta terminar orillado cerca del separador. Por el contrario, en el plenario sí consta que el señor Bahamón Torres conducía bajo los efectos del alcohol, lo que de suyo comporta una infracción de tránsito (artículo 131.F de la Ley 769 de 2002) y la inocultable reducción de sus capacidades motoras y mentales, y torna en poco probable la conclusión del perito, relativa a la reacción del conductor, mucho menos si la motocicleta surgióM de improviso en la vía. Ahora, los testimonios de Germán Iriarte y Dina Umbarila, recabados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva en el proceso con radicación 41001-31-03-0012017-00146-0127, quienes presenciaron el accidente de tránsito desde el balcón de un apartamento cercano al lugar de los hechos,
41001-31-03-0012017-00146-0127, quienes presenciaron el accidente de tránsito desde el balcón de un apartamento cercano al lugar de los hechos, confirman que el accidente se dio cuando la motocicleta procuraba atravesar la avenida 15, camino al boquete o abertura hechizo del separador; pero nada prueban en torno a la maniobra evasiva que supuestamente realizó el extremo pasivo, en gran medida, porque su ubicación no les permitía constatar tal circunstancia. Así las cosas, si bien el estado de embriaguez no apareja una responsabilidad automática, en el sub examine se advierte que su incidencia en la producción del daño fue determinante, pues no hubo una reacción tempestiva del señor Bahamón Torres, de la cual hubiese quedado un rastro visible, como la huella de frenado, ausente en el croquis de la autoridad de tránsito. Por otra parte, la motocicleta de placas DPY68C también influyó en el desenlace fatal, pues para empezar, desde el libelo impulsor se sabe que el 7Radicado n.° 102911 SCLAJPT-11 V.00 conductor de dicho vehículo, intentaba atravesar el boquete o abertura hechizo de la carrera 15, ello para poder transitar por la calzada norte-sur de dicha avenida, maniobra que no estaba permitida, de acuerdo con el Oficio No. 10852018 de 30 de julio de 2018, emitido por la Secretaría de Movilidad de Neiva (PDF “2018_07_30_Respuesta_SMN”): […] Puesto que el cruce intentado por la motocicleta de placas DPY68C, no era
2018 de 30 de julio de 2018, emitido por la Secretaría de Movilidad de Neiva (PDF “2018_07_30_Respuesta_SMN”): […] Puesto que el cruce intentado por la motocicleta de placas DPY68C, no era autorizado, irrelevante resulta determinar si aquella estaba detenida sobre el boquete o abertura del separador, o en movimiento, pues lo cierto es, que de una u otra forma, se expuso de manera irreflexiva al aumento del riesgo en el marco de una actividad peligrosa, actuación que sin duda desbordó las normas de tránsito y la precaución que debía dispensar, en cuanto guardián material del velocípedo en el que se desplazaban dos menores de edad, sin casco, y que -se iterasorprendió a la camioneta que transitaba por la avenida 15. Establecido lo anterior y respecto de los daños morales, citó los criterios que la Sala de Casación Civil ha establecido para su tasación y para el caso concreto indicó que: Ahora, al analizarse el escrito inicial observa la Sala que la pretensión por daño moral fue estimado en diversas sumas que oscilan entre los $60.000.000 -para las víctimas directas y los familiares más cercanos-, los $30.000.000 y los $12.000.000; no obstante, considera la Sala que dicha tasación sobrepasa el tope respecto del que ha dispuesto el Órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, razón por la cual y en aplicación del arbitrium judicis así como al grado de afectación que implica el padecimiento de una serie de patologías de por vida (en los casos de Óscar Ospina Serrato y
ordinaria en su especialidad civil, razón por la cual y en aplicación del arbitrium judicis así como al grado de afectación que implica el padecimiento de una serie de patologías de por vida (en los casos de Óscar Ospina Serrato y [A.A.A.A.]) y la muerte del menor (en el de [F.F.F.F.]), la Sala considera como montos indemnizables, los siguientes: Para las víctimas directas de lesiones personales, el daño moral se tasará en la suma de $30.000.000; y atendiendo los baremos de la Corte Suprema de Justicia, se asignará un rubro de $20.000.000 para la compañera permanente y de $10.000.000 para los familiares que componen el núcleo más cercano, en el primer grado de consanguinidad, en vista que es razonable inferir que la intensidad del sufrimiento será menor al del perjudicado directo. Para los parientes ubicados en el segundo grado, el monto será de $5.000.000; y respecto de los demás integrantes del extremo pasivo, no se concederá indemnización, pues la familia Moreno Serrato vive en Bogotá, tal y como se constató en la audiencia de 28 de enero de 2022, sin que se evidenciaran elementos de juicio suficientes que pudieran confirmar el lazo de cercanía -más allá de visitas esporádicas de Óscar Ospina Serratoentre los demandantes. En cuanto al daño moral derivado de la muerte de [F.F.F.F.], se admitirá, en línea con lo consignado previamente, pues los reclamantes son los tíos del menor, quienes convivían con él, en la suma de $10.000.000 para cada uno;
línea con lo consignado previamente, pues los reclamantes son los tíos del menor, quienes convivían con él, en la suma de $10.000.000 para cada uno; 8Radicado n.° 102911 SCLAJPT-11 V.00 pero se denegará en lo que concierne a los primos y la tía abuela, quienes no declararon en el curso del trámite adelantado. A los valores antedichos, se aplicará la disminución proporcional del 70%, conforme a lo expuesto previamente. En lo concerniente al daño a la vida en relación, también tomó en cuenta los criterios jurisprudenciales para su tasación y señaló que: Verificada la demanda, se observa que por este concepto, se peticionaron valores exorbitantes -$140.000.000en comparación con los que, en casos similares, ha otorgado el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria. En esa medida, en aplicación del arbitrium judicis, Óscar Ospina Serrato, de 52 años al momento del accidente, experimentó la pérdida de su extremidad, y la consecuente disminución de su aptitud laboral, y según relataron los familiares, sufrió un decaimiento permanente en su estado de ánimo y no volvió a realizar actividades tales como viajar; entonces, por tal factor, se reconocerá la suma de $30.000.000. Igual suerte correrá la otra víctima directa, Óscar David Ospina Pastrana, por la perturbación funcional de su órgano de masticación, luxación de cadera y trauma ocular en el ojo izquierdo, lesiones que tuvieron que incidir negativamente en sus relaciones sociales y familiares; y en ese sentido, será
Pastrana, por la perturbación funcional de su órgano de masticación, luxación de cadera y trauma ocular en el ojo izquierdo, lesiones que tuvieron que incidir negativamente en sus relaciones sociales y familiares; y en ese sentido, será receptor de una compensación por valor de $20.000.000. Los demás familiares que reclamaron el daño a la vida de relación -con excepción de la compañera permanente y madre, respectivamente-, no probaron una merma significativa por este concepto y, recogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil (SC780-2020), no se avizora evidente la correlación entre las afectaciones ya mencionadas y el desenvolvimiento de aquellos “en el entorno social, familiar y profesional”. Se negará este pedimento, en consecuencia; pero para Gloria Amparo Pastrana Achipi, quien a raíz del insuceso tuvo que cuidar a su pareja e hijo y comenzar a trabajar para suplir las necesidades del hogar, se asignará el monto de $10.000.000. No está por demás resaltar que estas sumas se ajustarán en proporción al 70% de la concausalidad ya estudiada. Por último, en lo concerniente al lucro cesante, el juez plural precisó: Al verificarse las pruebas allegadas al informativo, observa la Sala que (i) Óscar Ospina Serrato fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, el 2 de noviembre de 2016, oportunidad en la cual se determinó la PCL en un 51.10% (fl. 101 del PDF “006—Poderes y
Invalidez del Huila, el 2 de noviembre de 2016, oportunidad en la cual se determinó la PCL en un 51.10% (fl. 101 del PDF “006—Poderes y PRUEBAS”), lo que hace procedente la indemnización que por este factor se reclama; mientras que (ii) Óscar David Ospina Pastrana padeció de múltiples traumatismos con ocasión del accidente bajo análisis, no obstante, no reposa prueba alguna que determine el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, para a partir de allí determinar si tiene o no la posibilidad de ingresar al mercado 9Radicado n.° 102911 SCLAJPT-11 V.00 laboral o de adquirir los recursos económicos necesarios para su congrua subsistencia. En consecuencia, el lucro cesante será denegado respecto de este último. Consecuente con lo anterior, se procederá a establecer el quantum de la indemnización, para lo cual, se tendrá en cuenta que Óscar Ospina Serrato nació el 5 de febrero de 1964 y feneció el 11 de febrero de 2021, según certificado de defunción anexo al expediente digital (PDF 23). Entonces, es claro que solo habría lugar a calcular el lucro cesante consolidado, tasado desde el momento en que ocurrió el siniestro -19 de junio de 2016hasta la fecha de fallecimiento, lo que equivale a un periodo indemnizable de cincuenta y seis (56) meses. En el anterior contexto y según los criterios expuestos, modificó la tasación de las condenas impuestas. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala
lo que equivale a un periodo indemnizable de cincuenta y seis (56) meses. En el anterior contexto y según los criterios expuestos, modificó la tasación de las condenas impuestas. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en criterio del Tribunal y al igual que en un proceso anterior donde se discutió el mismo asunto, las pruebas dieron cuenta de la concurrencia de culpas en el accidente de tránsito en un 30% y 70% «de un lado, la conducción del demandado bajo los efectos del alcohol, y de otro, la conducta del motociclista, quien efectuó un cruce prohibido» , conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. 10Radicado n.° 102911
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
SCLAJPT-11 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
11Radicado n.° 102911
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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