CSJ - STL6943-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6943-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6943-2021 Radicación n.° 93377 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por PAUL
DOMINGO ORTIZ ROJAS COMO DEFENSOR PÚBLICO, EN
NOMBRE DE IDALY RONDÓN, ÁNGEL NIETO BETANCUR, JOHANA HENAO AVENDAÑO Y ALFREDO RODRÍGUEZ ROJAS contra la decisión proferida el 28 de abril de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA y a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.Radicación n.°93377
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I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, defensa, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia; presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al interior del proceso 2016-00104.
Se extrae del plenario que, la señora Ninfa Marina
dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia; presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al interior del proceso 2016-00104. Se extrae del plenario que, la señora Ninfa Marina Gamboa de González, a través de apoderado designado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial de Magdalena Medio, presentó solicitud de restitución de tierras sobre el predio urbano identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 303-37451, ubicado en la ciudad de Barrancabermeja. Que el 22 de julio de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió el trámite y ordenó vincular, dada la eventual afectación de sus intereses a partir de las decisiones que se llegaren a adoptar, a Idaly Rondón y a Ángel Antonio Nieto Betancur. Posteriormente, mediante auto del 8 de junio de 2017, enteró también a Johana Henao Avendaño y a Alfredo Rodríguez Rojas. Surtida la notificación personal, se presentó por separado, pero en términos similares, escritos de oposición en los que se pidió que, en el caso de que se avalaran las pretensiones de la demanda, «se decrete la compensación 2Radicación n.°93377 SCLAJPT-12 V.00 económica a su favor, por el valor comercial actualizado del predio pretendido por el solicitante, adicionado con sus mejoras; es decir se les repare integralmente, además que
SCLAJPT-12 V.00 económica a su favor, por el valor comercial actualizado del predio pretendido por el solicitante, adicionado con sus mejoras; es decir se les repare integralmente, además que reciba una adjudicación de vivienda digna, dentro de los proyectos de interés social que esté desarrollando el gobierno Nacional, Departamental o Municipal y una suma adicional que comprenda gastos de sostenimiento». Que, mediante providencia del 7 de diciembre de 2016, el despacho cognoscente reconoció a los opositores Idaly Rondón y Ángel Antonio Nieto y, en auto de 13 de julio de 2017 a Johana Henao Avendaño y Alfredo Rodríguez Rojas; asimismo concedió el amparo de pobreza solicitado por los opositores y declaró que sus pronunciamientos se surtieron dentro de la oportunidad legal. Concluida la etapa de instrucción, el 14 de noviembre de 2018, el juez de instancia ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para que dictara sentencia, autoridad que avocó conocimiento el 24 de enero de 2019 y, el 26 de febrero de 2019, señaló que los opositores contestaron extemporáneamente, como quiera que «el edicto que ordena el literal e) del artículo 86 ejusdem, fue publicado en el diario El Tiempo el domingo 14 de agosto de 2016, es decir que el término para que comparecieran aquellas personas que no tuviesen la calidad de titulares de derechos inscritos pero que pudieren tener intereses legítimos relacionados con el predio,
El Tiempo el domingo 14 de agosto de 2016, es decir que el término para que comparecieran aquellas personas que no tuviesen la calidad de titulares de derechos inscritos pero que pudieren tener intereses legítimos relacionados con el predio, como lo serían los ocupantes o poseedores, venció el 5 de septiembre de 2016. 3Radicación n.°93377
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Dicha autoridad agregó que si bien «los señores Idaly Rondón y Ángel Antonio Nieto Betancur, fueron notificados personalmente el 27 y 29 de septiembre de 2016, respectivamente y para la notificación de Alfredo Rodríguez y Johana Henao Avendaño, se remitieron sendos oficios que recibieron el 14 y 16 de junio de 2017, lo cierto es que previamente a esa circunstancia, esto es, desde la misma publicación –que lo fue el 14 de agosto anteriorya estaban válidamente notificados y por ende, el término que tenían para oponerse a la solicitud feneció a los quince días de la referida publicación, lo que significa que los escritos que presentaron fueron extemporáneos. Y por lo anterior, remitió el expediente al juzgado «al no haber oposición qué resolver […]», el cual, el 21 de marzo de 2019, al dictar sentencia, dejó sin efectos las providencias a través de las cuales se les reconoció la calidad de opositores a los aquí accionantes y, el 12 de enero de 2021, profirió sentencia en la que resolvió proteger los derechos de la
través de las cuales se les reconoció la calidad de opositores a los aquí accionantes y, el 12 de enero de 2021, profirió sentencia en la que resolvió proteger los derechos de la solicitante y, en consecuencia, ordenó la restitución jurídica y material del inmueble. Para la parte actora, la decisión que adoptó el tribunal cuestionado vulneró sus garantías constitucionales pues no se tuvo en cuenta que, «dentro del caso que nos ocupa, luego que el juzgado recibe una tardía información por parte de la Unidad, que existen otras personas que se deben vincular como intervinientes, los que nunca pudieron comparecer en la etapa administrativa, como fueron Alfredo Rodríguez Rojas y Johan Henao Avendaño, ordena citarlos mediante oficio y en 4Radicación n.°93377 SCLAJPT-12 V.00 diligencia personal de notificación les advierte, que tienen 15 días para contestar la demanda, creando en dichos usuarios una confianza legítima que la defensa de sus derechos está salvaguardada a través de la contestación y la formulación de la oposición». Reprocharon también que las anteriores circunstancias hicieron «caer en error a los demandados, pues creyeron de buena fe que sus derechos serían salvaguardados por el acto de la notificación personal y el término otorgado para ejercitar el contradictorio, pues este acto procesal emanaba de una autoridad judicial legítimamente constituida». Y por último, censuraron el error del juzgado instructor «cuando no corrigió el error cometido con la
acto procesal emanaba de una autoridad judicial legítimamente constituida». Y por último, censuraron el error del juzgado instructor «cuando no corrigió el error cometido con la notificación de Alfredo y Johana como tampoco la de Idaly Rondón y Ángel Antonio Betancur, situación que el suscrito apoderado confió se iría a subsanar, reconociéndoles la calidad de segundos ocupantes, como en sentencias anteriores se había hecho». Corolario de lo anterior, los actores solicitaron la protección de los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, « se deje sin efectos la decisión judicial de fecha 14 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Primero del Circuito Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, dentro del expediente radicado 6808131210012016-0010400» para que, en su lugar, « se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de 5Radicación n.°93377
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Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se sirva expedir una nueva providencia conforme al precedente jurisprudencial y Constitucional en el que se tenga en cuenta los demandados como verdaderos intervinientes, los elementos subjetivos y objetivos de la buena fe, las mejoras realizadas y se haga una valoración integral y
en cuenta los demandados como verdaderos intervinientes, los elementos subjetivos y objetivos de la buena fe, las mejoras realizadas y se haga una valoración integral y completa del material probatorio y se tenga en cuenta lo decidido en casos similares al que hoy nos ocupa, así como todos los aspectos explicados en el acápite de hechos y vías de hecho».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta solicitó se denegara el amparo pretendido «teniendo en cuenta que las peticiones del accionante ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación en providencia del 26 de febrero de 2019, oportunidad en la que se expuso las razones por las que se consideró que los escritos de oposición fueron extemporáneos, argumentos a los que nos remitimos en integridad por encontrarse ajustados a derecho, auto que valga decir le fue notificado a ellos y su apoderado el 27 de febrero de 2019, quedando ejecutoriado el 5 de marzo de esa anualidad, sin que se hubiera presentado recurso alguno, 6Radicación n.°93377 SCLAJPT-12 V.00 razón por la que se envió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja para lo de su competencia».
6Radicación n.°93377 SCLAJPT-12 V.00 razón por la que se envió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja para lo de su competencia». Añadió también que no se dio cumplimiento con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. La Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva dado que «lo discutido en la presente acción constitucional se relaciona directamente con la etapa judicial del proceso de restitución de tierras, la cual, está a cargo del funcionario judicial competente y no de esta Unidad, que tiene a cargo, la etapa administrativa». Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 28 de abril de 2021, negó el amparo constitucional deprecado. Para arribar a esa conclusión, primero hizo alusión al requisito de inmediatez y puntualizó: Véase que, frente al Tribunal, lo que en últimas busca el promotor del amparo es que se desvanezcan los efectos producidos por el auto proferido el 26 de febrero del 2019 por el Colegiado accionado, mediante el cual dictaminó que las oposiciones fueron presentadas de manera extemporánea. Todo ello con el fin de que se nuliten los proveídos que dependen de tal determinación, a saber, la providencia que revocó su
oposiciones fueron presentadas de manera extemporánea. Todo ello con el fin de que se nuliten los proveídos que dependen de tal determinación, a saber, la providencia que revocó su reconocimiento como opositores (del 21 de marzo del 2019) y la sentencia dictada el pasado 12 de enero del 2021 y, en consecuencia, se remitan las diligencias al Tribunal a efectos de que este decida sobre las solicitudes incoadas por los opositores. 7Radicación n.°93377
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Sin embargo, se encuentra que han transcurrido más de seis meses desde el momento en que se profirió la decisión recriminada, esto es, «26 de febrero de 2019» y la presentación del resguardo el «14 de abril del 2021. Respecto al citado principio, ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Luego, se refirió al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, respecto del cual arguyó: […]. Así mismo, tampoco se halla excusa frente a la ausencia en la interposición del recurso de reposición contra la mentada
Luego, se refirió al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, respecto del cual arguyó: […]. Así mismo, tampoco se halla excusa frente a la ausencia en la interposición del recurso de reposición contra la mentada providencia, lo que refuerza la decisión de denegar el ruego constitucional. En efecto, se encuentra que el actor contó con las oportunidades de exponer los planteamientos que por esta vía argumenta a través del remedio horizontal, pero, por su propia incuria, dejó fenecer la oportunidad para ello. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Y finalmente, hizo un análisis de la decisión de 12 enero de 2021 y concluyó que: La determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y la normativa que regula la materia. 8Radicación n.°93377
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Para la Sala, el escrutinio de los medios de convicción no comportó el alegado defecto fáctico, en tanto que al juez le
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Para la Sala, el escrutinio de los medios de convicción no comportó el alegado defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, análisis que no resultó, en el caso en concreto, arbitrario o manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico. Es precisamente la valoración en conjunto de las pruebas y del análisis crítico que de ellas se haga, lo que permite elaborar razonamientos que, en tanto no sean ilógicos, no pueden ser desvirtuados a través de la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó e indicó: De la exposición de motivos y la fundamentación aportada por el suscrito apoderado de los accionantes, la Sala Civil desestimo la Tutela solicitada de acuerdo con los siguientes razonamientos: En el recuento procesal El Honorable Magistrado, destacó que si bien «los señores Idaly Rondón y Ángel Antonio Nieto Betancur, fueron notificados personalmente el 27 y 29 de septiembre de 20169 (sic), respectivamente y para la notificación de Alfredo Rodríguez y Johana Henao Avendaño, se remitieron sendos oficios que recibieron el 14 y 16 de junio de 2017, lo cierto es que «previamente a esa circunstancia, esto es, desde la misma publicación - que lo fue el 14 de agosto anteriorya estaban válidamente notificados y por ende, el término que tenían para
«previamente a esa circunstancia, esto es, desde la misma publicación - que lo fue el 14 de agosto anteriorya estaban válidamente notificados y por ende, el término que tenían para oponerse a la solicitud feneció a los quince días de la referid publicación, lo que significa que los escritos que presentaron fueron extemporáneos». […]. Al respecto, Alegué que «dentro del caso que nos ocupa, luego que el juzgado recibe una tardía información por parte de la Unidad, que existen otras personas que se deben vincular como intervinientes, los que nunca pudieron comparecer en la etapa administrativa, como fueron Alfredo Rodríguez Rojas y Johana Henao Avendaño, ordenando citarlos mediante oficio y en diligencia personal de notificación les advierte, que tienen 15 días para contestar la demanda, creando en dichos usuarios una confianza legítima que la defensa de sus derechos está salvaguardada a través de la contestación y la formulación de la oposición». El hecho anterior, motivó en esta acción, un reproche de parte del suscrito apoderado, pues este acto procesal emanado del juez competente, creó una confianza legítima en dichos intervinientes que los llevó a creer que sus derechos estaban siendo resguardados, y suscitó una confianza legítima, al considerarse 9Radicación n.°93377 SCLAJPT-12 V.00 como verdaderos contradictores u opositores que tendrían derecho a una justa sentencia, más aún cuando se recepcionaron los testimonios decretados en el auto de Pruebas.
9Radicación n.°93377 SCLAJPT-12 V.00 como verdaderos contradictores u opositores que tendrían derecho a una justa sentencia, más aún cuando se recepcionaron los testimonios decretados en el auto de Pruebas. Pues bien, con esta afirmación que proviene del mismo juzgado instructor, se hace palpable una violación al derecho fundamental al debido proceso, considerando que la misma Unidad de Restitución de Tierras, reconoció que a Johana Henao y Alfredo Rodríguez no los había vinculado en la etapa administrativa, lo que los habilitada como sujetos procesales dentro de la actuación judicial, oficiando su citación para lograr su comparecencia al Juzgado y notificarlos en debida forma, corriéndoles traslado de la demanda, rehabilitando los términos para contestar la demanda, la que efectivamente se efectuó dentro de término legal. En este momento procesal, resulta conveniente y pertinente aclarar que, si bien el suscrito apoderado dirigió la acción de Tutela contra la Sala civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, contra el Juzgado Primero Civil Especializado de Restitución de Tierras de Barrancabermeja, que fue quien profirió la sentencia y contra la U.R.T., lo hizo de conformidad con las siguientes falencias: En relación con el Honorable Tribunal, por cuanto no consideró las circunstancias que obraban en el proceso, y consideró que a los vinculados no se les debía considerar como opositores, ordenándole al Juzgado instructor proferir sentencia.
En relación con el Honorable Tribunal, por cuanto no consideró las circunstancias que obraban en el proceso, y consideró que a los vinculados no se les debía considerar como opositores, ordenándole al Juzgado instructor proferir sentencia. Acusa la honorable sala que el Honorable Tribunal profirió dicho auto el 27 de febrero de 2019, sin que se hubiera presentado recurso alguno, resulta importante aducir que en tratándose de procesos de única instancia, contra esta decisión no procedía recurso alguno, lo que motivó al suscrito apoderado a confiar en que el al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, proferiría una sentencia justa, como lo había impartido en situaciones similares, al igual como lo había hecho el Juzgado segundo de restitución de Tierras en descongestión, citando como ejemplo el proceso radicado bajo el No. 68081312100120150005201, dentro del cual el Juzgado Primero de Restitución de Tierras, consideró que la contestación fue extemporánea, y no obstante haber planteado una nulidad por violación al debido proceso, fue desestimada por el Superior, sin embargo, el Juzgado de conocimiento, les reconoció a los intervinientes el valor de las mejoras, las que les fueron canceladas a PABLO ANTONIO
SÁNCHEZ Y NERCY MARIA CAICEDO.
En el mencionado proceso, en el que los demandados estuvieron asistidos por el suscrito, en sentido formal, por culpa de los
SÁNCHEZ Y NERCY MARIA CAICEDO.
En el mencionado proceso, en el que los demandados estuvieron asistidos por el suscrito, en sentido formal, por culpa de los nombrados, si se dio la contestación extemporánea, por cuanto dieron una dirección para notificación en Sabana de Torres, 10Radicación n.°93377 SCLAJPT-12 V.00 donde unos compadres, de la cual fueron informados en forma tardía, y concurriendo en estas circunstancias al proceso, decretándose las pruebas y profiriéndose sentencia obteniendo el pago de las mejoras efectuadas en el predio.
También agregó que: LA RAZON (sic) DE LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCION (sic) DE TUTELA CONTRA EL Jugado Primero de Restitución de Tierras de Barrancabermeja, tiene su origen cuando avaló la solicitud hecha por la URT, con la notificación de Alfredo y Johana como tampoco la de Idaly Rondón y Ángel Antonio Betancur, situación que el suscrito apoderado confió que se les estaba reconociendo la calidad de segundos ocupantes, como en sentencias anteriores y específicamente dentro del proceso que se mencionó anteriormente, se había hecho, pues aceptó la legitimación de la oposición de los notificados, para posteriormente la considerara impróspera por ser extemporánea, no obstante haber corrido traslado para la contestación, haber agotado la práctica probatoria y haber dado traslado para los alegatos de conclusión.
Entonces, al haber proferido sentencia desconociendo la intervención de los demandados y las falencias que se generaron
probatoria y haber dado traslado para los alegatos de conclusión. Entonces, al haber proferido sentencia desconociendo la intervención de los demandados y las falencias que se generaron por la irregularidad en el trámite procesal, conculcando derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia y al mínimo vital, desconociendo la condición vulnerable de los vinculados y negándoles la calidad de segundos ocupantes, lo que conduce al despojo, ignorando la aplicación de los principios Pinherios y la doctrina de la acción sin daño. Y finalmente, sostuvo que «para el caso concreto sería procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad, instrumento establecido por el artículo 4° de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales que sólo procede para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o interpartes». 11Radicación n.°93377
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La parte accionante alega la violación de sus derechos fundamentales a partir de la decisión de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que, calificó como extemporáneos los escritos de oposición y, por ende, no fueron tenidos en cuenta; la cual fue dictada el 26 de febrero de 2019, por lo que se advierte que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la presente acción se interpuso el 14 de abril de 2021, esto es, después de transcurridos más de un año. Cabe recordar que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto 12Radicación n.°93377 SCLAJPT-12 V.00 establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los
12Radicación n.°93377 SCLAJPT-12 V.00 establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho y, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para
término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para 13Radicación n.°93377 SCLAJPT-12 V.00 conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Ahora, por otro lado, debe advertirse que s e desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Lo anterior, teniendo en cuenta que como la petición de los actores es que se tengan en cuenta las fechas de las notificaciones del trámite y las circunstancias fácticas del asunto, de las cuales, a su juicio, era evidente que las oposiciones presentadas si se hicieron dentro de término, de ahí que se cometió un error de hecho al declararlas
asunto, de las cuales, a su juicio, era evidente que las oposiciones presentadas si se hicieron dentro de término, de ahí que se cometió un error de hecho al declararlas extemporáneas por providencia de 26 de febrero de 2019; no obstante, frente a dicho pronunciamiento no se presentó recurso de reposición, mecanismo idóneo y procedente para que el juez natural estudiara los planteamientos expuestos en este medio excepcional y subsidiario. 14Radicación n.°93377
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Es así que, se hace necesario que previo a solicitar el amparo, se demuestre que se agotaron las herramientas jurídicas permitidas para obtener la protección de los derechos y, luego de ello, de estimar que persiste la vulneración, se exponga la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Ahora, si bien a juicio de la parte accionante dicho recurso no procede, es claro que tal afirmación no tiene asidero, por cuanto en efecto el actor sí contó con tal oportunidad para exponer los planteamientos que por esa vía argumentativa horizontal debió desplegar en contra del auto cuestionado; ello conforme lo señala el artículo 318 del Código General del Proceso. Finalmente, el actor reprochó que el juzgado enjuiciado incurrió en un defecto fáctico en la sentencia del 14 de enero de 2021 pues «le faltó una adecuada motivación y un juicioso
Código General del Proceso. Finalmente, el actor reprochó que el juzgado enjuiciado incurrió en un defecto fáctico en la sentencia del 14 de enero de 2021 pues «le faltó una adecuada motivación y un juicioso análisis de los principios Pinherios y la aplicación de la teoría de la acción sin daño», con lo cual, a su juicio, se desconoció «la condición vulnerable de los vinculados y negándoles la calidad de segundos ocupantes, lo que conduce al despojo». Sin embargo, esta Sala advierte que las consideraciones esbozadas por el juzgador resultan razonables, independientemente de que sean o no compartidas por la parte impugnante, pues el juez explicó con suficiencia las razones por las cuales no logró «enmarcar las actuaciones de los mismos bajo el principio de la buena fe exenta de culpa». 15Radicación n.°93377
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Para el efecto, aseguró que «la ocupación del predio efectuada en primera media por los señores IDALY RONDON y ANGEL ANTONIO NIETO BETANCURT, se efectuó bajo el conocimiento de los hechos que acaecieron en dicho inmueble, ello se evidencia en la declaración de interrogatorio de parte rendido por la señora Idaly y el señor Ángel Antonio, en la que manifiestan que, una vez ocupado el inmueble, los vecinos les manifestaron el asesinato de dos hombres correspondientes al hijo y yerno de la señora Ninfa Gamboa». Asimismo, el despacho evidenció que los señores
manifiestan que, una vez ocupado el inmueble, los vecinos les manifestaron el asesinato de dos hombres correspondientes al hijo y yerno de l