CSJ - STL6943-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6943-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6943-2023 Radicado n.° 102929 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). En atención a la ausencia justificada del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, a quien se asignó el reparto de la presente acción de tutela, el suscrito magistrado, en calidad de Presidente, asume el conocimiento del asunto temporalmente, de conformidad con lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Corte decide la impugnación que JOSÉ JESÚS LOAIZA RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 17 de mayo de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVILFAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL
DEL CIRCUITO DE AGUADAS.
I. ANTECEDENTESRadicado n.° 102929
SCLAJPT-11 V.00
El accionante promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia.
SCLAJPT-11 V.00
El accionante promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narró que instauró demanda contra los herederos determinados de Alba María Ospina, para que se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre las partes, así como de la sociedad patrimonial derivada. Indicó que el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Aguadas (Caldas), autoridad que mediante sentencia de 20 de febrero de 2023 negó sus pretensiones. Refirió que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual su apoderado judicial sustentó ante el juez de primera instancia. Indicó que el proceso se remitió ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Manizales, quien admitió la alzada a través de auto de 9 de marzo de 2023 y mediante providencia de 27 de marzo de 2023 la declaró desierta porque no se cumplió con el requisito de sustentarla de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que al no tramitar de fondo el recurso de apelación presentado, se incurrió en un exceso ritual manifiesto que exige una doble sustentación de la alzada. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto de 27 de marzo de 2023. En su lugar, requiere que se ordene
Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto de 27 de marzo de 2023. En su lugar, requiere que se ordene 2Radicado n.° 102929 SCLAJPT-11 V.00 al juez plural accionado a proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela el 5 de mayo de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, la magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 17 de mayo de 2023, porque consideró que se desconoció el requisito de subsidiariedad, en tanto no se presentó recurso de reposición contra la providencia cuestionada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener
iniciales. IV.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener 3Radicado n.° 102929 SCLAJPT-11 V.00 la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional en comento es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL89182019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa,
subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Manizales profirió el 27 de marzo de 2023, a través del cual declaró desierto el recurso de apelación que promovió en el proceso civil originario de la presente queja constitucional. 4Radicado n.° 102929
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Al respecto, la Corte advierte que el proponente desconoció el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que no presentó ningún recurso contra la providencia que censura. Así, es evidente que el convocante desatendió los medios de impugnación que tenía a su alcance para manifestar sus reparos con la decisión del ad quem, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
adicional de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 5Radicado n.° 102929
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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