CSJ - STL6944-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6944-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6944-2021 Radicación n.° 93435 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÓSCAR LUIS SARMIENTO RUSSI contra la sentencia del 23 de enero de 2020 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORPORACIÓN Y LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas.Radicación n.°93435
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Indicó que, luego de llegar a un preacuerdo con la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 5 de junio de 2018, le fue impuesta la pena privativa de la libertad por el término de 48 meses, como cómplice del delito de «concusión» por hechos que tuvieron vigencia en el año 2012 cuando se desempeñó como Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López. Que presentó apelación por “ausencia de tipicidad” y además
que tuvieron vigencia en el año 2012 cuando se desempeñó como Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López. Que presentó apelación por “ausencia de tipicidad” y además propuso «incidente de nulidad por indebida valoración probatoria». En segunda instancia, por decisión del 31 de julio de 2019, la Sala de Casación Penal se declaró inhibida en cuanto a la nulidad porque «lo que buscaba el apelante era que se dictara una nueva sentencia» y, ratificó lo decidido por el juez de instancia sobre la suspensión condicional y la negativa de la prisión domiciliaria porque representaba un peligro para la sociedad y su familia. Alegó que el tribunal enjuiciado se equivocó, pues al hacer el respectivo análisis de los elementos probatorios al interior del proceso 50001600056720160125300, pues resultaba claro que la conducta punible imputada no se configuró y que, como los hechos por los cuales se le condenó sucedieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014, a saber, abril de 2012, «debía ser beneficiado con el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena o por lo menos al de la prisión domiciliaria», pues cumplía los presupuestos legales para ello. 2Radicación n.°93435
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Asimismo, sostuvo que los accionados valoraron indebidamente las pruebas e ignoraron que le asistía la posibilidad de que le fuera concedido las prerrogativas de ejecución condicional de la pena y/o la prisión domiciliaria,
Asimismo, sostuvo que los accionados valoraron indebidamente las pruebas e ignoraron que le asistía la posibilidad de que le fuera concedido las prerrogativas de ejecución condicional de la pena y/o la prisión domiciliaria, por lo que les endilgó haber incurrido en «defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material y sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y, violación directa de la constitución». Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos superiores invocados y, en consecuencia, se «DECLARE LA NULIDAD DE LAS SENTENCIAS tanto de primera como se segunda instancia, y en su lugar, se ordene a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO que profiera una nueva providencia, haciendo el correspondiente estudio y análisis, tanto de los medios de prueba allegado (sic) por la Fiscalía Primera Delegada ante esa colegiatura, así como sobre la estricta tipicidad de la conducta por lo cual fui condenado»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
3Radicación n.°93435
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El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de
constitucional y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.°93435
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El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., pidió su desvinculación por cuanto lo alegado en el escrito de tutela era ajeno al ámbito de su competencia, teniendo en cuenta que el petitum estaba encaminado a la nulidad de las actuaciones de las colegiaturas atacadas. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio se resistió a lo pretendido y remitió copia de lo resuelto en el fallo cuestionado. La Sala de Casación Penal de la Corte hizo referencia a la improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones adoptadas por los jueces de la República en virtud de los principios de la autonomía judicial y cosa juzgada. Así mismo arguyó que en el trámite «el procesado negoció y aceptó responsabilidad penal, con la asesoría del mismo profesional del derecho que interpuso la apelación, sin que se advirtiera vulneración a garantías fundamentales» y, llegó a la conclusión, de que «en el presente caso Óscar Luis Sarmiento Russi no tiene derecho a la suspensión de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria, en los términos analizados», luego de analizar la normativa aplicable al caso. Mediante fallo del 23 de enero de 2020, la Sala de
términos analizados», luego de analizar la normativa aplicable al caso. Mediante fallo del 23 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Reseñó la decisión de instancia atacada y señaló que, aunque « el precursor no comparta las premisas planteadas, ello no las convierte en caprichosas o antojadizas con entidad suficiente para permitir 4Radicación n.°93435 SCLAJPT-12 V.00 el paso del ruego, pues dichos pronunciamientos fueron adoptados en el trámite de un juicio, teniendo en cuenta los aspectos fácticos señalados para la comisión de los actos delictuales por los que se le juzgó y sancionó». Y que, el actor «no puede pretender por esta senda un nuevo estudio de su proceso, pues, lo que se infiere es una diferencia conceptual acerca de las probanzas allegadas, por lo que resulta imperioso concluir en definitiva, la razonabilidad de la postura asumida por los querellados frente al caso sometido a su discernimiento, lo cual frustra el éxito de la dispersa». Conforme el plenario, se precisa que, mediante auto de 29 de abril de 2021 la Sala Civil de esta Corporación dejó sin efectos las actuaciones surgidas con posterioridad a la emisión del fallo de tutela de primera instancia, incluyendo, inclusive, la remisión que surtió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; lo anterior, como quiera que se evidenció una irregularidad procesal en la notificación de la sentencia de primer grado y, en
inclusive, la remisión que surtió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; lo anterior, como quiera que se evidenció una irregularidad procesal en la notificación de la sentencia de primer grado y, en consecuencia, se ordenó a la Secretaría realizar la notificación al accionante y demás intervinientes.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; manifestó que «esto no se trata de “una diferencia conceptual acerca de las probanzas allegadas”. No. Lo que pasó y que se reclama con vehemencia, es precisamente que ni el Tribunal ni la Sala Penal de la Corte hicieron el más mínimo análisis de los medios de prueba”, pues arguyó que, «De haberlo hecho, habrían establecido,
5Radicación n.°93435 SCLAJPT-12 V.00 como primera medida, que la grabación aportada fue recogida sin orden de autoridad judicial, frente a lo cual ni el Tribunal, ni la Sala Penal de la Corte, ni ahora la Sala Civil en sede de tutela han hecho ningún pronunciamiento. Tampoco se hizo la más mínima referencia a la cadena de custodia a que se refiere el artículo 273 del Código de Procedimiento Penal». También señaló que «Aunque en sede de tutela no se hará pronunciamiento de fondo sobre el contenido de estas declaraciones, pongo de presente sus contradicciones para demostrar que éstas no hubieran superado de manera alguna el examen que debió hacer la Sala Penal del Tribunal en sede de instancia, el cual, en todo caso, brilla por su ausencia”. Y finalmente, procedió a reseñar los diálogos de las
el examen que debió hacer la Sala Penal del Tribunal en sede de instancia, el cual, en todo caso, brilla por su ausencia”. Y finalmente, procedió a reseñar los diálogos de las grabaciones, que, a su juicio, no fueron objeto de pronunciamiento de las colegiaturas tuteladas.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio
6Radicación n.°93435 SCLAJPT-12 V.00 abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado social de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. En el presente asunto, la censura está encaminada contra las providencias tanto de primera y de segunda instancia proferidas al interior del proceso 50001600056720160125300 por las autoridades judiciales denunciadas, con el fin de que se profiera una nueva en la
contra las providencias tanto de primera y de segunda instancia proferidas al interior del proceso 50001600056720160125300 por las autoridades judiciales denunciadas, con el fin de que se profiera una nueva en la que se haga un análisis estricto de la tipicidad de la conducta endilgada al actor y de las pruebas allegadas al plenario. Frente a ello, observa esta Sala que el juez de segundo grado, que confirmó la decisión condenatoria, advirtió con claridad las razones por las cuales se abstuvo de abordar lo atinente a la «tipicidad, otorgamiento de la prisión domiciliaria y la petición de nulidad» pues consideró que: La Sala está facultada para decidir el recurso impetrado por el sentenciado y su defensor, con fundamento en el artículo 32 numeral 3° de la Ley 906 de 2004, dado que se interpuso contra una sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio. Los temas relacionados con (i) los subrogados penales; y, (ii) el quantum de las sanciones de multa e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, son susceptibles de impugnación; por lo tanto, la Sala procederá a resolverlos de conformidad con el principio de limitación, respetando la garantía de no reformatio in pejus, dado que [la] defensa material y técnica constituyen una unidad, como apelante único. 7Radicación n.°93435
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No obstante, esta Corporación se abstendrá de resolver aspectos relacionados con:
y técnica constituyen una unidad, como apelante único. 7Radicación n.°93435
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No obstante, esta Corporación se abstendrá de resolver aspectos relacionados con: (i) la tipicidad del delito de concusión, en atención a que implicaría una retractación de lo aceptado por Óscar Luis Sarmiento Russi en forma libre, consciente y con el debido asesoramiento de su defensor de confianza; (ii) el otorgamiento de la prisión domiciliaria en relación con la protección del interés superior de una menor de edad, puesto que ello no fue objeto de decisión por el a-quo y nunca se solicitó previo a la sentencia y de resolverse se vulneraría el principio de doble instancia; (iii) la petición de nulidad elevada por la defensa técnica, allegada en el trámite de esta instancia, dado que, a pesar de invocar el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, realizó una impertinente valoración de la evidencia, incluida la grabación aportada por el denunciante, para advertir que no se configuró la concusión, en la que retomó los argumentos del recurso atrás reseñados, sin que haya acreditado vicio de garantía o de estructura alguna. Mucho menos, hizo referencia a que la determinación de aceptar responsabilidad del procesado estuvo viciada o que hubo transgresión de sus derechos fundamentales, siendo insuficiente, para ello, que advirtiera la «lamentable situación que se presentaba en ese momento en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y en varios despachos judiciales del
transgresión de sus derechos fundamentales, siendo insuficiente, para ello, que advirtiera la «lamentable situación que se presentaba en ese momento en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y en varios despachos judiciales del departamento del Meta», «su convicción del efectivo otorgamiento de la suspensión de la ejecución de la pena, lo cual no ocurrió, y el señalamiento genérico del desconocimiento del Tribunal en la sentencia de los artículo 6°, 8°, 10°, 11° y 12° del Código Penal y sobre «la presencia» en la actuación de la grabación citada, lo que, a su juicio, es una «ilegalidad». Es evidente que, al cuestionar «el convencimiento más allá de toda duda» del Tribunal, pretende se «dicte otra sentencia» en la que se «declare que no se tipificó el delito de concusión» olvidando la defensa que el procesado negoció y aceptó responsabilidad penal, con la asesoría del mismo profesional del derecho. De igual mono no habrá pronunciamiento respecto a la inconformidad relacionada con la compulsa de copias frente a comportamientos presuntamente ejecutados cuando Sarmiento Russi se desempeñó como Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), por cuanto la misma es de cumplimiento inmediato y «corresponde al cumplimiento de preceptos de orden público, y, por tanto, de obligatorio acatamiento por los servidores públicos a quienes se dirige» (CSJ AP, 25 jul. 2000, rad. 16720), siedo estos quienes deben decidir al respecto. (Negrilla de la Sala).
acatamiento por los servidores públicos a quienes se dirige» (CSJ AP, 25 jul. 2000, rad. 16720), siedo estos quienes deben decidir al respecto. (Negrilla de la Sala). 8Radicación n.°93435
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En relación con la pena pecuniaria y la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, el órgano de cierre enjuiciado adujo: Debe resaltarse que, contrario a lo que indican los apelantes, las penas de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas del delito de concusión no son accesorias y ningún error se observa en su tasación. Es cierto que en la negociación suscrita entre la Fiscalía y ÓScar Luis Sarmiento Russi solo se pactó como único beneficio la degradación de su participación «de autor a cómplice», razón por la que se fijó como sanción 48 meses de prisión. Sin embargo, no se suscribió acuerdo respecto de la pena de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, dejándonos en libertad al Tribunal para su tasación, como lo expuso la Fiscalía en la audiencia de verificación del mismo. A su turno, respecto de los subrogados penales, a saber, «de la suspensión condicional de la ejecución de la pena» y, «sobre la prisión domiciliaria», la Sala de Casación Penal atacada arguyó: […]. De la suspensión condicional de la ejecución de la pena […]. Si bien el Tribunal concluyó que no procedía la suspensión condicional de la ejecución de la pena, puesto que «por disposición legal las personas que sean condenadas por una
De la suspensión condicional de la ejecución de la pena […]. Si bien el Tribunal concluyó que no procedía la suspensión condicional de la ejecución de la pena, puesto que «por disposición legal las personas que sean condenadas por una gama de delitos, entre estos, los que afectan la administración pública» ese estudio llevó a Óscar Luis Sarmiento Russi a proponer una lex tertia. Por ello, pidió la aplicación del inciso 1° de la reforma contenida en la Ley 1709 de 2014 y el levantamiento de la restricción relacionada con la naturaleza del delito, por cuanto (sic) cometió el hecho estaba vigente la Ley 1474 de 2011, aspecto que denota la creación de una tercera norma, lo cual es inadmisible como esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, lo ha 9Radicación n.°93435 SCLAJPT-12 V.00 indicado pues no se puede tomar factores favorables de una y otra normatividad, para así construir el beneficio o subrogado (CSJ SP, 12 mar. 2014, rad. 42623; CSJ SP, 5 ago. 2015, rad. 45584, reiterada en CSJ SP, 2 dic. 2015, rad. 44840). En consecuencia, no le asiste la razón a Óscar Luis Sarmiento Russi en cuanto a la procedencia de la suspensión de la condena de ejecución condicional.
Sobre la prisión domiciliaria: […].
Por ello, resulta acertado el análisis del a quo frente a lo estipulado en los artículo 3 y 4 del Código Penal, dado que es
de ejecución condicional.
Sobre la prisión domiciliaria: […].
Por ello, resulta acertado el análisis del a quo frente a lo estipulado en los artículo 3 y 4 del Código Penal, dado que es razonable y proporcional el cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario, por cuanto el procesado desprestigió a la administración de justicia, mancillado su buen nombre, razón por la cual el otorgar la prisión domiciliaria, ello no corresponde a la gravedad y peculiaridad del ilícito cometido, en atención a la expectativa social respecto de quienes administran justicia, pues la sociedad espera de un juez de la República transparencia, probidad y honestidad, lo cual demanda una merecedora consecuencia punitiva intramural, pues solo de esa manera se restablece la ofensa al ordenamiento jurídico, así como las «expectativas» de los miembros de la sociedad en sus funcionarios judiciales (CSJ SP4513-2018, rad. 51885). En consecuencia, tal como lo consideró el Tribunal, la pena de prisión, permitirá a Óscar Luis Sarmiento Russi la retribución justa de cara a la singularidad de la conducta punible cometida, razón por la que se cumplirá con las otras funciones de la pena –reinserción social; prevención especial y general-, cuya finalidad es que (i) el procesado se reintegre a la sociedad respetando el ordenamiento jurídico; y, (ii) otros servidores públicos no incurran en esta clase de conductas delictivas. Frente a lo anterior, la providencia que se pretende
ordenamiento jurídico; y, (ii) otros servidores públicos no incurran en esta clase de conductas delictivas. Frente a lo anterior, la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las pruebas obrantes en el plenario y las regulaciones normativas relacionadas con el tema debatido en el caso de marras, sin observarse una actuación irregular 10Radicación n.°93435 SCLAJPT-12 V.00 o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Es así que no puede prosperar el resguardo pretendido por la parte quejosa, pues es evidente que lo anhelado a través de este mecanismo excepcional es lograr la apertura de una tercera instancia que permita nulitar lo actuado en las etapas procesales objetadas; pues en la decisión cuestionada al interior del trámite, tuvo en cuenta los aspectos fácticos determinados para la comisión del delito estudiado y, por los cuales se juzgó y condenó al aquí accionante. Además, porque como quedó señalado en líneas anteriores, fue bastante clara la máxima autoridad de la jurisdicción penal para esbozar los argumentos por los
accionante. Además, porque como quedó señalado en líneas anteriores, fue bastante clara la máxima autoridad de la jurisdicción penal para esbozar los argumentos por los cuales se abstuvo de abordar lo atinente a la «tipicidad, otorgamiento de la prisión domiciliaria y la petición de nulidad» y que lo llevaron a confirmar el fallo de instancia. Así las cosas, esta Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial cuestionada, está lejos de configurar una transgresión de carácter constitucional y resulta claro que lo que plantea el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera en que la autoridad atacada llegó a la sensata deducción plasmada en su fallo. Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada 11Radicación n.°93435 SCLAJPT-12 V.00 forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como de forma arraigada lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017). Así entonces, son suficientes las anteriores
desquiciar esa manifestación judicial, como de forma arraigada lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017). Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 12Radicación n.°93435
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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