CSJ - STL6944-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6944-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6944-2023 Radicación n.° 70934 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia frente a la acción de tutela que ECCEOMO VARGAS HEREDIA presentó contra
la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo que consideró vulnerados por las autoridades convocadas.
El promotor indicó que se vinculó laboralmente con Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. y en el curso de la relación de trabajo se afilió alRadicación n.° 70934 SCLAJPT-11 V.00 sindicato Sintranal, organización en la que hizo parte de la junta directiva de la seccional de Bogotá. Relató que la empresa lo desvinculó el 11 de febrero de 2018 y, por tanto, junto con otras dieciséis personas más instauraron demanda especial de fuero sindical contra Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., para que se declara la ineficacia de sus despidos, debido a la falta de autorización previa por parte de un juez laboral por su condición de aforados. Informó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Trece
la ineficacia de sus despidos, debido a la falta de autorización previa por parte de un juez laboral por su condición de aforados. Informó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que no accedió a sus pretensiones, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2022, tras considerar que en el contrato de trabajo se acordó que la duración del vínculo laboral estaba supeditada a la existencia del convenio interadministrativo 809 de 2012 celebrado por la convocada a juicio, cuya última prórroga fue hasta el 12 de febrero de 2018. Manifestó que presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiado confirmó la decisión de primera instancia, en providencia de 16 de enero de 2023. Censuró que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que omitieron valorar que su relación de trabajo no se terminó por una causa objetiva y, por tanto, era necesaria la autorización de un juez laboral para su desvinculación. Adujo que el 25 de septiembre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de fuero sindical n° 11001310503920180030301, accedió a las peticiones invocadas por un ex compañero de trabajo por la terminación del contrato 2Radicación n.° 70934
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sindical n° 11001310503920180030301, accedió a las peticiones invocadas por un ex compañero de trabajo por la terminación del contrato 2Radicación n.° 70934 SCLAJPT-11 V.00 de trabajo por parte de Aguas de Bogotá S.A. E.S.P en iguales condiciones a las suyas. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 16 de enero de 2023 y, en consecuencia, se resuelva el asunto en « igualdad de condiciones al fallo que expidió el Tribunal de Bogotá (…) dentro del proceso radicado n° 11001310503920180030301». La acción de tutela se radicó el 15 de junio de 2023 y, mediante auto de 21 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte admitió la queja, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En término, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. – E.A.A.B. E.S.P. adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y, solicitó su desvinculación en la medida que no existe censura en su contra. Por su parte, la empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., adujo que los hechos presentados por el demandante en la acción de tutela se refieren a
existe censura en su contra. Por su parte, la empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., adujo que los hechos presentados por el demandante en la acción de tutela se refieren a las situaciones jurídicas ya definidas por las autoridades judiciales endilgadas y, por tanto, se atiene a lo definido por las instancias. Agregó que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y que lo pretendido por el 3Radicación n.° 70934 SCLAJPT-11 V.00 demandante es una tercera instancia que analice el caso planteado, por cuanto considera que la interpretación judicial del Tribunal en el fallo es incorrecta y que así mismo, la interpretación de las pruebas tampoco es la adecuada. Adujo que el actor, «cree que hubo inaplicación del precedente del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral», cuando por el contrario aplicó el precedente de la Corte Suprema Justicia y la Corte Constitucional demostrándose que el trabajador no tenía estabilidad laboral reforzada al momento de su desvinculación y que incluso el mismo trabajador no demostró su afectación sustancial, máxime cuando el empleador acreditó la causal objetiva de desvinculación que desvirtúa la presunción discriminatoria.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa 4Radicación n.° 70934 SCLAJPT-11 V.00 juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores del promotor al emitir la providencia del 16 de enero de 2023 , por cuanto, adujo, esta fue producto de una indebida apreciación del material probatorio. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha del fallo hoy censurado -16 de enero de 2023y la presentación de la queja
oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha del fallo hoy censurado -16 de enero de 2023y la presentación de la queja -15 de junio de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Así, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce 5Radicación n.° 70934 SCLAJPT-11 V.00 de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales,
manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad. Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada. Con tal propósito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que el tema de discusión se centraba en determinar si era procedente declarar la ineficacia del despido del demandante dada su condición de aforado. Para resolver, el Tribunal señaló que no era materia de discusión que el demandante se vinculó a la empresa mediante «1) Contrato término fijo: 15/12/2012 - 14/06/2013 2) Contrato obra - labor: 15/06/201311/02/2018 Conductor recolección » y, la condición de aforado por su vinculación a Sintranal Directiva Seccional Bogotá en el cargo de tesorero. Seguido a ello, recordó la definición del fuero sindical y que esta prerrogativa tenía la finalidad de proteger el derecho colectivo de asociación sindical. 6Radicación n.° 70934
Seguido a ello, recordó la definición del fuero sindical y que esta prerrogativa tenía la finalidad de proteger el derecho colectivo de asociación sindical. 6Radicación n.° 70934
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En tal sentido, el ad quem señaló que conforme al material probatorio se demostró que el contrato de trabajo por obra o labor suscrito por las partes para desempeñar el cargo de conductor tenía una cláusula en la que se indicó que el término de duración del mismo estaba condicionado a la existencia del convenio interadministrativo 809 de 2012 celebrado entre Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Además, evidenció que los trabajadores recibieron una comunicación en la que se les informó que, en razón a la terminación del convenio interadministrativo, era imposible continuar con la relación laboral y, por tanto, al finalizar la jornada laboral del día 11 de febrero de 2018 se daba por terminado en forma legal el contrato de trabajo. De igual forma, mencionó que el convenio «fue objeto de más de 20 modificaciones, dentro de las que se prorrogó la duración del contrato en múltiples ocasiones, estableciéndose en el otrosí No. 21 la prórroga del plazo de duración y una adición en su valor». De acuerdo con lo anterior, el tribunal señaló que surgía la inquietud si en ese caso era posible efectuar una vinculación laboral bajo la
plazo de duración y una adición en su valor». De acuerdo con lo anterior, el tribunal señaló que surgía la inquietud si en ese caso era posible efectuar una vinculación laboral bajo la modalidad de contrato por obra o labor entre el actor y Aguas Bogotá S.A. E.S.P. Para ello explicó lo siguiente: […] lo primero que debe anotarse es que de acuerdo con lo contemplado en el artículo 45 del CST, tratándose de los contratos de trabajo por obra o labor, se exige una formalidad correspondiente a que la obra o labor sea determinada, ello quiere decir, que tenga unas características bien definidas que permitan establecer cuándo se entiende finalizada la obra o labor. Así mismo, conviene recordar que nuestro órgano de cierre en sentencia SL4936-2021, señaló que la naturaleza de la labor es solo uno de los criterios que permiten establecer este tipo de contratación “duración de la obra o labor” sin que fuera exclusivo o excluyente y sin que las funciones a desempeñar tuvieran la virtualidad de restarle validez al acuerdo, puntualizando que en el 7Radicación n.° 70934 SCLAJPT-11 V.00 evento en que el contrato se hubiese pactado por tiempo determinado con un plazo o fecha de finalización cierta y no condicionada, se estaría en frente a un contrato a término fijo. Acto seguido, se resaltó en la sentencia aludida que en el caso bajo estudio el contrato se convino por la duración de la labor contratada, la cual estaba supeditada o ligada a la ejecución de las obligaciones en el contrato de prestación de servicios suscrito por su empleador con el contratante precisando
contrato se convino por la duración de la labor contratada, la cual estaba supeditada o ligada a la ejecución de las obligaciones en el contrato de prestación de servicios suscrito por su empleador con el contratante precisando que aunque la labor se estimó hasta cierta fecha tal mención no lo convertía en un contrato de trabajo a término fijo, con fecha de terminación cierta, ni anulaba la condición prevista en el acuerdo, ya que su duración era determinable al estar sujeta a la permanencia de la obra o la labor contratada. Por lo anterior, puntualizó que los contratos por obra o labor suscritos por los demandantes podían estar sujetos o condicionados a la ejecución de las obligaciones adquiridas en el convenio interadministrativo, que «se traducen en la realización de actividades operativas para la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias en la ciudad de Bogotá». De manera que, advirtió que en ese caso era viable efectuar una vinculación laboral mediante contrato por duración de la obra o labor, independientemente del tiempo en el que se extendiera la ejecución por las siguientes razones: […] dado que a pesar que el convenio se extendió en el tiempo la duración de los contratos de trabajo era determinable, debiéndose en este punto destacar que todos los contratos de los trabajadores hacían alusión al condicionamiento al convenio interadministrativo incluso los otrosíes modificatorios para cambiar la naturaleza del contrato a término fijo, hacen alusión a la necesidad de esa modificación atendiendo a la finalización del aludido convenio y la necesidad de realizar actividades para la liquidación del mismo, por lo que
cambiar la naturaleza del contrato a término fijo, hacen alusión a la necesidad de esa modificación atendiendo a la finalización del aludido convenio y la necesidad de realizar actividades para la liquidación del mismo, por lo que resulta incomprensible que se aduzca por el apoderado de la mayoría de los ex trabajadores que estos desconocían el convenio. Tampoco aparece acreditada en forma alguna, la afirmación efectuada por la recurrente representante de los ex trabajadores […], relacionada con que las actividades desarrolladas para la empresa no se circunscribían al proyecto de aseo sino al giro ordinario de los negocios de la demandada, siendo que no se allegó soporte que respaldara tal afirmación en tanto que lo referido por algunos de los demandantes en los interrogatorios de parte vertidos frente a su propia situación no tiene la capacidad de generar efecto jurídico alguno en la medida 8Radicación n.° 70934 SCLAJPT-11 V.00 que no le producen consecuencias jurídicas por ende se tienen como una simple aseveración de la parte […]. Así las cosas, concluyó que en estos eventos no se requería calificación judicial previa para poder proceder con la terminación de los contratos y por tanto no resultaba procedente el reintegro reclamado, toda vez que la terminación de la obra o labor contratada y la expiración del plazo fijo pactado obedeció a causas legales y objetivas conforme a lo expuesto en el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo. De lo antedicho, la providencia censurada no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó
De lo antedicho, la providencia censurada no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, y con la percepción razonable del Colegiado convocado, para concluir que la terminación del contrato de trabajo del demandante obedeció a causas legales y objetivas, con ocasión del fenecimiento del convenio interadministrativo 809 de 2012 y, por tanto, no se requería la calificación judicial previa para proceder con la terminación del mismo, pues la prerrogativa foral no puede extenderse más allá del plazo o condición pactada. En lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que si bien la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció de manera diferente a la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2018 dentro del proceso n° 11001310503920180030301, ello no es razón suficiente para conceder el amparo suplicado, pues cotejado los fallos censurados, se observa que las salas de decisión fueron integradas por magistrados diferentes; en consecuencia, no puede exigirse identidad de criterios, pues la valoración de cada caso, está reservada al juez competente, quien goza de autonomía de la que están investidos las 9Radicación n.° 70934 SCLAJPT-11 V.00 autoridades judiciales por mandato Constitucional, sin que necesariamente
competente, quien goza de autonomía de la que están investidos las 9Radicación n.° 70934 SCLAJPT-11 V.00 autoridades judiciales por mandato Constitucional, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros despachos o salas de decisión. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 10Radicación n.° 70934
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FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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