CSJ - STL6945-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6945-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6945-2021 Radicación n.° 93299 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso civil radicado con el número 2018-00085.
I. ANTECEDENTES La gestora del presente resguardo lo fundamentó en que la sociedad Inversiones Raysant SAS inició proceso verbal declarativo contra ella, Juan Carlos y Claudio AlejandroRadicación n.° 93299
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Sabogal Sabogal, para obtener el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa celebrado el 14 de septiembre de 2015, mediante el cual la empresa como promitente compradora adquiriría el derecho de dominio del predio «Laguna Verde-La Cuja», identificado con matrícula nº 15714725, ubicado en el municipio de Fusagasugá y, en consecuencia, se ordenara a los demandados cumplir con lo
«Laguna Verde-La Cuja», identificado con matrícula nº 15714725, ubicado en el municipio de Fusagasugá y, en consecuencia, se ordenara a los demandados cumplir con lo dispuesto en ese negocio y se les condenara al pago de la cláusula penal por incumplimiento del contrato. Subsidiariamente, que se declarara la resolución del contrato de promesa de compraventa, se ordenara la restitución del dinero entregado en cumplimiento del negocio, esto es, $3.165.000.000 y se condenara al pago de $913.000.000 por concepto de indemnización compensatoria. El asunto correspondió por reparto al mencionado juzgado y, por auto de 2 de abril de 2018, se admitió el escrito inicial y se ordenó su enteramiento a los demandados, el cual fue notificado al último de ellos el 28 de septiembre de 2018. Posteriormente, la demanda fue reformada y el 31 de enero de 2019 fue admitida por el juzgado y se dispuso el traslado a la parte demandada, quienes por memoriales separados dieron contestación al nuevo escrito inaugurar y, de otra parte, Martha Eliana Sabogal Sabogal presentó demanda de reconvención, la cual fue inadmitida el 26 de febrero y marzo de 2019 y, finalmente, se avocó su
conocimiento el 9 de mayo de 2019. 2Radicación n.° 93299
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Luego de surtirse el traslado correspondiente, por auto de 12 de julio de 2019 se tuvo por integrado el contradictorio y se fijó que el 20 de agosto de 2019, se llevaría a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. Después de resolverse en forma desfavorable varios recursos de reposición interpuesto s por la demandante en reconvención, en escritos de 9 y 15 de octubre de 2019 solicitó al despacho de conocimiento decretar la «pérdida de competencia» de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso, al considerar que como no se había emitido fallo no se cumplieron los términos establecidos en esa norma y, por tal motivo, se debía anular el trámite desde el auto de 2 de octubre de ese año. No obstante, dichos pedimentos fueron resueltos en forma desfavorable por auto de 19 de diciembre de 2019 y, por segunda vez, se citó para la referida diligencia el 24 de enero de 2020. Surtida la vista pública ordenada, el 7 de febrero de siguiente se reiteró la nulidad atrás formulada, pero, nuevamente, fue negada el 14 de ese mes y año, providencia contra la que se interpuso reposición y, en subsidio, apelación, siendo que el primero fue resuelto confirmando la determinación atacada y, por su parte, la alzada fue declarada improcedente. 3Radicación n.° 93299
apelación, siendo que el primero fue resuelto confirmando la determinación atacada y, por su parte, la alzada fue declarada improcedente. 3Radicación n.° 93299
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Inconforme con lo decidido, la interesada presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, pero la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró desierto el segundo por auto de 13 de abril de 2021. Explicó la tutelante que se cancelaron las expensas para las copias y que la deserción del recurso de queja el Tribunal la soportó en « argumentos infundados y caprichosos», de modo que se le cercenó su derecho a la doble instancia. Por otra parte, adujo que era evidente que el juzgado criticado superó el plazo razonable que tenía para dictar sentencia, circunstancia que dejó al descubierto la trasgresión del derecho al debido proceso, toda vez que, al tenor del artículo 13 del CGP, las normas procesales eran de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento. Con apoyo en los hechos descritos solicitó el amparo de su garantía fundamental al debido proceso y administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, pidió que se ordene que i. se decrete la nulidad de lo actuado a partir del 28 de septiembre de 2019 y ii. dentro del término de 48 horas se remita el expediente al Juzgado que corresponda.
- se decrete la nulidad de lo actuado a partir del 28 de septiembre de 2019 y ii. dentro del término de 48 horas se remita el expediente al Juzgado que corresponda.
Asimismo, como petición especial instó que compulsaran copias ante la Comisión Nacional Disciplinaria 4Radicación n.° 93299 SCLAJPT-12 V.00 a fin de que se adelante investigación disciplinaria contra los funcionarios judiciales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de abril de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Tribunal enfatizó en que el 13 de abril de 2021 se pronunció frente al recurso de queja presentado por el apoderado de la promotora, contra el auto de 14 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, declarándolo desierto y, en esa misma calenda, se conoció de la apelación de otros dos recursos, contra los autos de 28 de agosto y 2 de octubre de 2019, lo que igualmente se decidió conforme a la Ley. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá hizo un recuento de las actuaciones judiciales desplegadas en esa instancia y afirmó que «[…] las providencias emitidas […] se encuentran debida y razonadamente sustentadas, no encontrándose violación o amenaza […]» alguna, por lo que solicitó que se negara el amparo implorado. Remitió el link
en esa instancia y afirmó que «[…] las providencias emitidas […] se encuentran debida y razonadamente sustentadas, no encontrándose violación o amenaza […]» alguna, por lo que solicitó que se negara el amparo implorado. Remitió el link contentivo del proceso censurado. Inversiones Raysant S.A.S. adujo que la salvaguarda «[…] no está llamada a prosperar […]» , comoquiera que la 5Radicación n.° 93299 SCLAJPT-12 V.00 quejosa, por esta vía, busca «[…] torpedear de manera infundada y desleal la actuación que cursa ante el juez natural […]». Juan Carlos Sabogal Sabogal y Frey Ernesto Benavides Lozano expusieron que la guarda era improcedente, pues Martha Eliana solo ha causado en el litigio una «(…) congestión a la administración de justicia (…) proponiendo o haciendo solicitudes con carencia de fundamento legal (…) y con propósitos dolosos o fraudulentos (…)». Se dejó constancia de que no se aportaron más respuestas. Por sentencia de 29 de abril de 2021 la homóloga de Casación Civil concedió la protección invocada por la accionante, en cuanto a la declaratoria de desierto del recurso de queja, y ordenó lo siguiente: SEGUNDO: Ordenar a la Sala Civil-Familia del citado Tribunal que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, deje sin efectos la providencia de 13 de abril de 2021
recurso de queja, y ordenó lo siguiente: SEGUNDO: Ordenar a la Sala Civil-Familia del citado Tribunal que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, deje sin efectos la providencia de 13 de abril de 2021 para que, en su lugar, decida el “recurso de queja” que formuló la actora contra el proveído emitido el 5 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá en el proceso n° 2018-00085, conforme a lo aquí esbozado. Para arribar a esa determinación, consideró que el Tribunal le atribuyó a la accionante una «carga procesal» inexistente, al exigirle que debía «sustentar en debida forma» ese remedio subsidiario conforme al artículo 322 del C.G.P., «lo cual condujo a privarla, sin justificación válida, de su garantía a la “doble instancia”». 6Radicación n.° 93299
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En ese sentido, expuso que: […] sin duda, […] la providencia combatida traduce un desatino, por cuanto, el inciso 2º del artículo 353 ib., contrario a lo expuesto por la Colegiatura atacada, establece la gestión dirigida a la “reproducción de las piezas procesales”, cuyo proceder atañe a la “forma prevista para el trámite de la apelación”, con el fin de remitir el dossier al superior para surtir el “recurso de queja”. […] el fallador no podía abstraerse de estudiar la referida impugnación subsidiaria, anteponiendo la exigencia de
remitir el dossier al superior para surtir el “recurso de queja”. […] el fallador no podía abstraerse de estudiar la referida impugnación subsidiaria, anteponiendo la exigencia de “sustentar los reparos” frente a la determinación de 5 de marzo de 2020, encaminados a demostrar la “viabilidad de la apelación pretendida”, porque, la regla transcrita, alude es al laborío que debe emprender el juez inferior para expedir las reproducciones necesarias del sumario y enviarlas al de segundo grado, tal como lo señala el artículo 322 de esa obra, quien, en esa sede, analizará si se encuentra de recibo el remedio vertical. De otra parte, en lo concerniente con la anulación de lo rituado en el pleito confutado, por superarse el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para definir la primera instancia, el resguardo es “improcedente” por ausencia de inmediatez, en razón a que transcurrieron mucho más de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia para activar esta herramienta especial, toda vez que aquella ya propuso en tres oportunidades la misma temática al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, todas denegadas, la última vez el 6 julio de 2020 Por último, descartó lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, pues era evidente que la vigilancia judicial reclamada escapaba de la órbita constitucional, siendo a la precursora a quien incumbe adelantar directamente ante ese organismo las denuncias que estimen pertinentes. 7Radicación n.° 93299
reclamada escapaba de la órbita constitucional, siendo a la precursora a quien incumbe adelantar directamente ante ese organismo las denuncias que estimen pertinentes. 7Radicación n.° 93299
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la accionante impugnó parcialmente lo resuelto por cuanto, en su sentir, el juez constitucional de primera instancia incurrió en un equívoco al sustraerse de reflexionar sobre la aplicación del artículo 121 del CGP, «pues de haber sucedido lo contrario hubiese podido establecer que el resguardo demandado satisface el requisito de inmediatez».
Así, insistió en la vía de hecho cometida y exigió que se concediera la medida de amparo por ella solicitada en cuanto a la falta de competencia. Por escrito de 30 de abril de 2021, el juez plural informó que daría cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela y, posteriormente, allegó el auto de 4 de mayo siguiente, mediante el cual declaró mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 14 de febrero de 2021 «que resolvió respecto a la perdida de competencia» y dispuso que para resolver la alzada debía ingresar el expediente de nuevo al despacho.
IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse
8Radicación n.° 93299
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Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse 8Radicación n.° 93299 SCLAJPT-12 V.00 tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en
del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la 9Radicación n.° 93299 SCLAJPT-12 V.00 controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, pues la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas. Siguiendo esa línea de pensamiento, se advierte que, en esta segunda instancia, la parte accionante persigue exclusivamente que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso civil número 2018-00085, a partir del 28 de septiembre de 2019 pues, en su criterio, debe darse aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso. Al respecto, desde ya se anuncia la improcedencia de esa aspiración por cuanto, aunque es cierto que se satisface
aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso. Al respecto, desde ya se anuncia la improcedencia de esa aspiración por cuanto, aunque es cierto que se satisface el requisito de inmediatez, lo cierto es que al revisar los argumentos vertidos por el Tribunal en el auto de 4 de mayo de 2021, se observa que, para declarar mal denegado el recurso de apelación propuesto contra el auto de 14 de febrero de 2020, explicó que lo decidido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá en el proveído atacado, fue el rechazo de la nulidad planteada en virtud del artículo 121 del Estatuto Procesal General, de manera que, conforme con el numeral 6 del artículo 321 ibidem, era procedente formular el medio defensivo vertical que fue denegado. 10Radicación n.° 93299
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De manera que no es el juez de tutela a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a decidir si le asiste o no asidero a las inconformidades vertidas en el escrito tuitivo en torno a esa figura, toda vez que dicho asunto debe ser resuelto por el juez natural, quien, al desatar la herramienta procesal mencionada, examinará si se configuró o no la nulidad por falta de competencia alegada, pues, es precisamente, el objeto de esa instancia. Así las cosas, cumple esperar el pronunciamiento que adopte el funcionario judicial competente en el escenario diseñado por el legislador para tal propósito, al cual se
pues, es precisamente, el objeto de esa instancia. Así las cosas, cumple esperar el pronunciamiento que adopte el funcionario judicial competente en el escenario diseñado por el legislador para tal propósito, al cual se deberán allegar las pruebas tendientes a demostrar su validez, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, máxime cuando deviene improcedente invocar la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, toda vez que dicho proceder está lejos de adecuarse a la finalidad de la tutela. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para 11Radicación n.° 93299 SCLAJPT-12 V.00 salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela,
irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco en las condiciones anotadas, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave al tutelante, pues como se sabe, éste solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado, pues ni siquiera se adujo ningún motivo para develar su configuración. En esas condiciones, si bien la Sala de Casación Civil en su decisión indicó que se declaraba la improcedencia de la protección invocada en cuanto a ese asunto por desconocer el principio de inmediatez, en esta instancia se 12Radicación n.° 93299 SCLAJPT-12 V.00 deja claro que no se cumplió con el requisito de
desconocer el principio de inmediatez, en esta instancia se 12Radicación n.° 93299 SCLAJPT-12 V.00 deja claro que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad por encontrarse en trámite el medio de defensa idóneo para discutir lo aquí alegado. Por consiguiente, en vista de que solo ese aspecto fue impugnado, esta Sala se confirmará la decisión impugnada, teniendo en cuenta las otras temáticas que también fueron objeto de estudio constitucional en la primera instancia, pero que, se insiste, no fueron objeto de impugnación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
13Radicación n.° 93299
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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