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CSJ - STL6945-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6945-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6945-2022 Radicación n.° 97761 Acta 18 San Andrés, Islas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por FERNANDO ESTEBAN PÁEZ SORIANO frente al fallo proferido el 4 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL , trámite al que se vinculó a MARTHA CECILIA MELO CÁCERES , a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con número de radicado 2018-02711.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 97761

SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las situaciones fácticas señaladas en el escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que, el 13 de febrero de 1998, el actor, en representación de Martha Cecilia Melo Cáceres, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual tuvo conocimiento el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por medio de

Cecilia Melo Cáceres, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual tuvo conocimiento el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por medio de providencia del 29 de enero de 2004, no accedió a las pretensiones de la allá actora. Contra la anterior decisión, el mandatario interpuso recurso de apelación, que fue resuelto favorablemente por el Consejo de Estado, en sentencia del 17 de mayo de 2007. Seguidamente, mediante Resolución No. 00003071 de 2010, se reconoció en favor de Melo Cáceres una indemnización sustitutiva del reintegro por valor de $461.139.332. El 17 de noviembre de 2010, el petente radicó memorial para que le fueran consignados los dineros a su nombre, ya que, según su dicho, su poderdante no tenía cuenta bancaria en el territorio nacional, pues residía en el exterior. El 9 de diciembre de 2010 le fue comunicado a Esteban Páez Soriano que le había sido revocado el poder otorgado por su mandante, por lo que, el 15 de abril del 2013, al no poder cobrar sus honorarios profesionales, promovió un proceso ordinario laboral en contra de Martha Cecilia Melo Cáceres. 2Radicación n.° 97761

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Posteriormente, el 30 de abril de 2018, Melo Cáceres instauró una queja disciplinaria en contra del tutelista,

Cáceres. 2Radicación n.° 97761

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Posteriormente, el 30 de abril de 2018, Melo Cáceres instauró una queja disciplinaria en contra del tutelista, porque, a pesar de que el togado conocía su domicilio, número telefónico y correo electrónico, en el proceso laboral adelantado por éste, frente a su prohijada manifestó bajo la gravedad de juramento desconocer tales datos, de modo que solicitó su emplazamiento. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, después de surtido el trámite de rigor, por medio de decisión del 15 de octubre de 2020, sancionó al disciplinado con la suspensión del ejercicio de la profesión por 6 meses. Que, al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, el aquí quejoso presentó recurso de apelación y un incidente de nulidad, por lo que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en disposición del 2 de marzo de 2022, negó la nulidad invocada y confirmó el fallo de primera instancia. El tutelante aseguró que la autoridad judicial accionada cercenó sus prerrogativas constitucionales, toda vez que se violó el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto «no existe ninguna conducta en cabeza del disciplinado (…). La falta de direcciones para notificación no es atribuible bajo ninguna circunstancia al suscrito. Fue obra de la evidente mala fe de la hoy quejosa». El petente afirmó que se vulneró el principio del non bis

falta de direcciones para notificación no es atribuible bajo ninguna circunstancia al suscrito. Fue obra de la evidente mala fe de la hoy quejosa». El petente afirmó que se vulneró el principio del non bis in ídem, comoquiera que, «con anterioridad a este fallo (…) ya 3Radicación n.° 97761 SCLAJPT-11 V.00 existían SIETE decisiones judiciales ejecutoriadas acerca de los mismos hechos alegados aquí (cuatro y siete providencias, respectivamente)». También, se indicó en el escrito de tutela que se incurrió en mora judicial en la causa disciplinaria, ya que el fallo no se dictó en el término exigido por la Ley 1123 de 2007 y que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial carecía de competencia para resolver la nulidad presentada ante el a quo, por lo que, según su opinión, esta petición aún no había sido resuelta. Finalmente, censuró que la acción disciplinaria prescribió, dado que el emplazamiento de Melo Cáceres, en el proceso laboral con radicado 2013-00283, había sido hace más de 7 años. Con fundamento en lo expuesto, Fernando Esteban Páez Soriano solicitó se tutelaran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se revocara la decisión del 2 de marzo de 2022 proferida por el colegiado enjuiciado, por medio de la cual confirmó la sanción impuesta en su contra y resolvió de manera negativa el incidente de nulidad propuesto para que, en su lugar, se

colegiado enjuiciado, por medio de la cual confirmó la sanción impuesta en su contra y resolvió de manera negativa el incidente de nulidad propuesto para que, en su lugar, se declarara la prescripción de la acción disciplinaria y la inexistencia de alguna conducta sancionable. 4Radicación n.° 97761

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II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 25 de abril de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la solicitud de amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los arriba mencionados. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó se declarara improcedente el amparo, en atención a que «al abogado no se le han vulnerado sus derechos fundamentales (…), por el contrario, en garantía de sus derechos fue escuchado en versión libre, aportó suficiente prueba documental como se observa en los anexos del proceso disciplinario, tuvo la oportunidad de solicitar pruebas, contó con una defensora de oficio y pudo defenderse a lo largo del proceso». Resaltó que no se vulneró el principio del non bis in ídem, en consideración a la jurisdicción disciplinaria es diferente a la ordinaria y que la supuesta mora judicial en que incurrió el fallador de primera instancia se encontraba justificada, por la excesiva carga laboral. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó

diferente a la ordinaria y que la supuesta mora judicial en que incurrió el fallador de primera instancia se encontraba justificada, por la excesiva carga laboral. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que, en la diligencia de notificación personal, el quejoso señaló como dirección de notificación su e-mail, razón por la cual «no se configuró una indebida notificación». 5Radicación n.° 97761

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Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo del 4 de mayo de 2022, después de transcribir apartes de la providencia cuestionada, negó el amparo, al considerar que: Se exalta que la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, se reitera, se profirió con sustento en una valoración razonable de las probanzas obrantes en el plenario, bajo una hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional. Así las cosas, lo que se evidencia en este asunto es una disparidad de criterios entre lo considerado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y lo planteado por el solicitante, de modo que el operador constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, máxime teniendo en cuenta que, como ocurrió en este caso, la decisión adoptada no muestra vulneración alguna de los derechos invocados. Finalmente, se dijo que:

competencias que no le corresponden, máxime teniendo en cuenta que, como ocurrió en este caso, la decisión adoptada no muestra vulneración alguna de los derechos invocados. Finalmente, se dijo que: Por otro lado, en cuanto a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tenía competencia para conocer la nulidad propuesta, resulta menester indicar que, al haber sido elevada con posterioridad al fallo de primera instancia, era pertinente que el a quo natural, en tanto, ya había desatado la primera instancia, la remitiera al superior y que la Comisión Nacional se pronunciara, pues, como se indicó, de prosperar dicha autoridad se inhibiría de conocer del fondo del asunto; de manera que, habiéndose descartado los vicios alegados, lo pertinente era resolver el asunto, como en efecto ocurrió. De cara a la réplica según la cual el fallo de primera instancia le fue notificado desde el correo de una persona natural, deviene imperioso resaltar que el e-mail contentivo de la providencia fue remitido a través de la dirección electrónica de Azucena Rojas Ortiz, en su condición de auxiliar judicial al servicio del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y que el acto de enteramiento se surtió sin violación de las garantías superiores del investigado, al punto que presentó los escritos de nulidad y de apelación a los cuales se les dio el curso correspondiente. 6Radicación n.° 97761

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III IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos presentados en el escrito genitor de amparo.

IV CONSIDERACIONES

6Radicación n.° 97761

SCLAJPT-11 V.00

III IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos presentados en el escrito genitor de amparo. IV CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. 7Radicación n.° 97761

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En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de

constitucionales. 7Radicación n.° 97761

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En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, se cuestiona la decisión del 2 de marzo de 2022 proferida por la autoridad judicial accionada, por medio de la cual confirmó la sanción impuesta en contra del accionante y resolvió de manera negativa el incidente de nulidad propuesto. Lo anterior, para que se emita una nueva resolución, en donde se declare la prescripción de la acción disciplinaria y la inexistencia de alguna conducta sancionable. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. En efecto, el disciplinado propuso incidente de nulidad, pues sostuvo la violación al principio de legalidad y del non bis in ídem, junto con sus derechos al debido proceso, defensa, contradicción y debida notificación, ello por cuanto en ningún momento autorizó recibir notificaciones por correo electrónico y además, «el magistrado de instancia desconoció siete (7) decisiones respecto de solicitudes de nulidad basada

defensa, contradicción y debida notificación, ello por cuanto en ningún momento autorizó recibir notificaciones por correo electrónico y además, «el magistrado de instancia desconoció siete (7) decisiones respecto de solicitudes de nulidad basada 8Radicación n.° 97761 SCLAJPT-11 V.00 en los mismos hechos de la queja, y, finalmente en razón a que la autoridad competente no le permitió allegar documentos en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 22 de noviembre de 2018». En respuesta, la autoridad accionada señaló las pruebas allegadas al proceso y consideró que: La Sala de instancia no incurrió en una vulneración a los derechos invocados por el disciplinado, dado que, en primera medida, si bien se efectuó una notificación al correo electrónico del investigado, esta también se libró a la dirección registrada en la Unidad de Registro de Abogados, además él acudió a notificarse personalmente del auto de apertura el 11 de julio de 2018, por lo tanto, no se configuró una indebida notificación por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá. Ahora bien, es de advertir que el disciplinado Fernando Esteban Páez Soriano el día 21 de noviembre de 2018 allegó sendo escrito con el que aportó al menos ‘1000 folios’ para ser tenidos como prueba dentro del proceso disciplinario, razón por la cual, el magistrado en curso de audiencia celebrada el 22 de noviembre de la misma anualidad, advirtió tanto al disciplinado como al apoderado de la quejosa abstenerse de allegar documentación

prueba dentro del proceso disciplinario, razón por la cual, el magistrado en curso de audiencia celebrada el 22 de noviembre de la misma anualidad, advirtió tanto al disciplinado como al apoderado de la quejosa abstenerse de allegar documentación impertinente, más no impidió que se siguieran allegando documentos. Ello se demuestra con el simple hecho de que el abogado quejoso desde esa misma diligencia siguió aportando documentos hasta cuando la etapa probatoria se agotó. Igualmente, si bien se acreditó dentro del expediente que se emitieron diferentes decisiones respecto de una solicitud de nulidad al interior del proceso ordinario laboral No. 2013-283, es preciso que esta Comisión aclare al abogado investigado, que es esta jurisdicción, la que se encarga de estudiar las conductas con relevancia disciplinaria en la que incurren los abogados en el ejercicio de la profesión, y por ello solamente esta jurisdicción puede investigar si el disciplinado incurrió en alguna falta disciplinaria dentro de una actuación judicial, por lo tanto, es evidente que no se desconoció el principio nom (sic) bis in idem, pues la jurisdicción ordinaria no podía pronunciarse respecto de estas conductas. Aunado a lo anterior, es importante tener en cuenta que este hecho no es causal de nulidad. En consecuencia, considera esta Comisión que la solicitud de nulidad debe ser negada, pues no se vulneró el derecho al debido proceso o a la defensa del disciplinable, y no se observa ninguna 9Radicación n.° 97761 SCLAJPT-11 V.00 irregularidad sustancial dentro del asunto objeto de estudio que

nulidad debe ser negada, pues no se vulneró el derecho al debido proceso o a la defensa del disciplinable, y no se observa ninguna 9Radicación n.° 97761 SCLAJPT-11 V.00 irregularidad sustancial dentro del asunto objeto de estudio que pudiera afectar el debido proceso conforme lo normado en el citado artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Dicho lo anterior, se refirió a la indebida valoración probatoria y determinó que, en virtud de la relación profesional generada entre la mandante y su apoderado, al interior de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, era claro que: El abogado tenía conocimiento del domicilio de la quejosa, además se observa que para el año 2009, se comunicó con ella vía correo electrónico mediante el cual le allegó copia del fallo favorable emitido por el Consejo de Estado. Hecho con el cual, es evidente que el abogado sí tenía como contactar a la demandada, sin embargo, optó por solicitar el emplazamiento y con ello logró que los procesos laborales en su contra se adelantaran sin su conocimiento. Además, de haber informado la última dirección de la señora Martha Cecilia Melo Cáceres que el abogado tenía en su poder, lo máximo que pudo ocurrir era que de no haberla podido contactar, se ordenara el emplazamiento y le fuera nombrado curador ad litem, como en efecto ocurrió, pero, debido a la afirmación del demandante de no tener ninguna dirección de contacto. Así las cosas, no es de recibo el argumento del apelante. Ahora, en lo relacionado con las actuaciones dentro del

curador ad litem, como en efecto ocurrió, pero, debido a la afirmación del demandante de no tener ninguna dirección de contacto. Así las cosas, no es de recibo el argumento del apelante. Ahora, en lo relacionado con las actuaciones dentro del proceso laboral y el ejecutivo, determinó que: El asunto se surtió con una curadora ad litem hasta el mes de abril de 2015, cuando se profirió el fallo en el que se concedieron las pretensiones del demandante, luego de lo cual se inició el correspondiente proceso ejecutivo, asuntos de los cuales la demandada no tuvo conocimiento durante un periodo considerable comprendido entre el año 2013 a 2017, cuando se aprobó la liquidación del crédito. Motivo por el cual, no es de recibo el argumento del apelante en relación con que no se configuró vulneración al derecho a la defensa de la señora Martha Cecilia Melo Cáceres, pues claramente la demandada no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción frente a la jurisdicción laboral, dado que nunca fue notificada. 10Radicación n.° 97761

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En cuanto a que se violó el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007, porque la actuación del abogado no configuró culpabilidad, esgrimió el ad quem que: Una vez revisada la actuación, considera la Comisión que la tipificación realizada por la Sala de Primera instancia se adecua a lo preceptuado en la norma, pues resulta claro que la conducta cuestionada al investigado es la enmarcada en el verbo rector ‘intervenir en actos fraudulentos’, puesto que el abogado ocultó

a lo preceptuado en la norma, pues resulta claro que la conducta cuestionada al investigado es la enmarcada en el verbo rector ‘intervenir en actos fraudulentos’, puesto que el abogado ocultó el paradero de la demandada dentro del proceso ordinario laboral No. 2013-282 y el proceso ejecutivo laboral No. 2015-00852, siendo que al menos tuvo conocimiento su último (sic) domicilio en virtud a la relación profesional emanada del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 1998-48232. Así mismo, se observa que se demostró el conocimiento y la voluntad con la que actúo el investigado, hecho que confirmó la Sala de instancia en curso de audiencia de formulación de cargos, al momento de endilgar su actuación bajo la modalidad de dolo. Así las cosas, es claro que se efectuó una correcta adecuación típica por parte (sic) Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, por lo tanto, no es de recibo el argumento del recurrente en el sentido de que el hecho de que el abogado ocultara el paradero de la quejosa como demandada en el proceso laboral, es una conducta que se enmarca en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. En esa misma línea, el colegiado tutelado, respecto de la presunta demora en que, a la forma de ver del impugnante, incurrió el juez de primer grado para resolver el proceso disciplinario y la presunta vulneración del derecho a la defensa al no dejársele que allegara unas probanzas, la

incurrió el juez de primer grado para resolver el proceso disciplinario y la presunta vulneración del derecho a la defensa al no dejársele que allegara unas probanzas, la entidad judicial aquí tutelada, estimó que: Una vez escuchado el audio, esta Comisión observa que, en la audiencia de pruebas y calificación provisional instalada el 22 de noviembre de 2018, el magistrado efectuó una advertencia tanto al abogado disciplinado como al apoderado de la quejosa, consistente en abstenerse de allegar documentación impertinente y fuera de las diligencias, en razón a que el 21 de noviembre de 2018, el investigado allegó al proceso escrito con 11Radicación n.° 97761 SCLAJPT-11 V.00 aproximadamente ‘1000 folios’ para ser tenidos como prueba y sin foliar, hecho con el cual se generó desgaste a la administración de justicia. Ahora bien, en relación a los términos perentorios establecidos por la Ley 1123 de 2007, esta Comisión le aclara al recurrente que la jurisdicción disciplinaria tiene bajo su responsabilidad una carga laboral muy amplia, pues los procesos son bastantes, sin que ello configure un desconocimiento a la norma, pues en vista de la cantidad de procesos que se manejan, las diligencias suelen demorar más de lo previsto. Y, teniendo en cuenta el cuestionamiento hecho referente a la prescripción de la acción disciplinaria, adujo que: En el presente caso, se demostró que el abogado intervino en

suelen demorar más de lo previsto. Y, teniendo en cuenta el cuestionamiento hecho referente a la prescripción de la acción disciplinaria, adujo que: En el presente caso, se demostró que el abogado intervino en actos fraudulentos en detrimento de los intereses de la quejosa al ocultar su paradero ante la jurisdicción laboral, pese a que por lo menos contaba con la última dirección de residencia suministrada para el proceso contencioso administrativo, tal como se demostró dentro de la investigación disciplinaria. Así las cosas, en el presente caso, el término de prescripción se contará desde la fecha en que se emitió la última actuación por parte del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, es decir, el auto de fecha 7 de marzo de 2017, por el cual se impartió aprobación de costas y se decretaron medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2015-00852, pues tal y como lo indicó la Sala Seccional, la conducta del abogado se prolongó al menos hasta ese momento, cuando el despacho de conocimiento decretó medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2015-00852, sin que la demandada tuviese la oportunidad de defenderse . (…) los argumentos expuestos por la Sala de primera instancia, están debidamente fundamentados y probados, por lo cual procederá a confirmar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2020 (…)». Frente a lo anterior, esta Sala señala que la providencia

por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2020 (…)». Frente a lo anterior, esta Sala señala que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador 12Radicación n.° 97761 SCLAJPT-11 V.00 accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las pruebas obrantes en el plenario y las regulaciones normativas relacionadas con el tema debatido en el caso de marras, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que, en el escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte promotora tenga la virtualidad

configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte promotora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta

Sala (CSJ STL911-2017).

Finalmente, tal y como dijo el juez constitucional de primer grado, en lo relacionado con que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tenía competencia para conocer la nulidad propuesta y que el fallo del a quo le fue notificado desde el correo de una persona natural, cabe señalar que, frente a lo primero, la autoridad tutelada sí tenía la facultad para resolver el incidente, teniendo en cuenta que el mismo fue presentado con posterioridad al fallo de primera instancia 13Radicación n.° 97761 SCLAJPT-11 V.00 y, en cuanto a lo segundo, la providencia fue enterada desde el correo electrónico del auxiliar judicial al servicio del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sin violación de las garantías superiores del investigado, al punto que presentó los escritos de nulidad y de apelación a los cuales se les dio el trámite correspondiente. Así las cosas, se confirma la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 14Radicación n.° 97761

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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