CSJ - STL6946-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6946-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL6946-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00228-01 Acta 15
Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veintic inco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que CÉSAR CHÁWEZ TRIANA presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 17 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00228-01
SCLAJPT-12 V.00 2
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se extrae que Ernesto González Corredor promovió proceso ejecutivo laboral en contra del accionante, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $11.602.659 por concepto de honorarios profesionales, junto con los intereses moratorios.
Manifestó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001-31-05-005-2014-00520-00, despacho que en auto de
Manifestó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001-31-05-005-2014-00520-00, despacho que en auto de 30 de julio de 2015 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y posterior secuestro de un bien inmueble de propiedad del ejecutado ubicado en la ciudad de Bogotá.
Adujo que en proveído de 14 de junio de 2017 , se declararon no probadas las excepciones de inexistencia e incumplimiento de la obligación, se ordenó seguir adelante con la ejecución, se requiri ó a las partes para que presentaran la liquidación del crédito y se ordenó practicar la liquidación de costas.
Inconforme con la anterior decisión, el ejecutado la apeló, sin embargo, en providencia de 29 de agosto de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión anterior.
Expuso que el 14 de mayo de 2024 , solicitó la terminación del proceso, no obstante, en auto de 16 de mayo siguiente, el juzgado accionado aprobó la liquidación de costas y de crédito y negó dicha solicitud.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00228-01
SCLAJPT-12 V.00 3
Indicó que el 7 de febrero de 2025, solicitó nuevamente la solicitud de finalización del proceso por el pago total de la obligación, sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta.
Afirmó que la autoridad accionada, al no resolver la solicitud de terminación del proceso ejecutivo le causa un grave perjuicio , dado que este decretó unas medidas
obligación, sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta.
Afirmó que la autoridad accionada, al no resolver la solicitud de terminación del proceso ejecutivo le causa un grave perjuicio , dado que este decretó unas medidas cautelares sobre un bien de su propiedad y, que, «por la desidia del personal de la secretaria del despacho, el cual no cumple de manera efectiva con sus labores, siendo una tarea tan sencilla como la de ingresar un pro ceso al despacho, no [ve] la necesidad de mantener en la secretaria un proceso sin justificación, y con solicitudes de terminación, que hasta los beneficia con la estadística en el Juzgado […]».
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicita que se ordene al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B ogotá que en un término no mayor a 48 horas profiera el auto de terminación del proceso ejecutivo objeto de debate.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La demanda de tutela se radicó el 10 de marzo de 2025 ante el a quo constitucional, autoridad que por auto de la misma fecha la admitió , ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00228-01
SCLAJPT-12 V.00 4
Dentro del término de traslado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B ogotá realizó un recuento de lo actuado en el proceso y solicitó negar la acción de tutela por
SCLAJPT-12 V.00 4
Dentro del término de traslado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B ogotá realizó un recuento de lo actuado en el proceso y solicitó negar la acción de tutela por cuanto el proceso ejecutivo ingresó al despacho el 12 de marzo de 2025 para efectos de resolver la solicitud de terminación que radicó el ejecutado.
Agregó que si bien no se ha pronunciado acerca del auto que decreta la culminación del proceso, ello obedece únicamente a causas imputables al ejecutado, quien no ha acreditado el pago total de la obligación.
Por último, puso de presente la congestión judicial.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de marzo de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, por carencia actual de objeto por hecho superado, bajo el argumento, de que el 12 de marzo de 2025 el juzgado convocado ingresó el expediente al despacho con el fin de resolver la solicitud de terminación del proceso.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual, reiteró que el juzgado acusado no ha resuelto la solicitud de terminación del proceso ejecutivo que presentó el 7 de febrero de 2025, a pesar de que en aquella presentó los soportes que acreditan el pago total de la obligación, lo que demuestra un actuar «negligente» por parte de la autoridad judicial censurada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00228-01
SCLAJPT-12 V.00 5
IV. CONSIDERACIONES
de la autoridad judicial censurada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00228-01
SCLAJPT-12 V.00 5
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente pre vistos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver en impugnación consiste en determinar si es procedente ordenarle al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá que resuelva la solicitud de terminación que radicó el accionante en el proceso ejecutivo laboral objeto de debate.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00228-01
SCLAJPT-12 V.00 6
Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional
laboral objeto de debate.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00228-01
SCLAJPT-12 V.00 6
Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de o tros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica 1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.
Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 , modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en se ntencia CC T -052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando:
2009. Aunado a esto, en se ntencia CC T -052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando:
1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091 -2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096 -2017, CSJ STL5824 -2018, CSJ STL1321 -2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529 -2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00228-01 SCLAJPT-12 V.00 7 […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].
Ahora bien, al examinar el sistema de consultas de la Rama Judicial y de la revisión del expediente allegado a esta instancia, se observa que:
- El 1.° de agosto de 2014, se radicó el proceso ejecutivo ante el Juzgado Quinto Laboral del
Circuito de Bogotá.
- En auto de 30 de septiembre de 2014, se negó el mandamiento de pago.
- El 10 de marzo de 2014, el ejecutante apeló la decisión anterior.
- A través de proveído de 15 de enero de 2015 , se
mandamiento de pago.
- El 10 de marzo de 2014, el ejecutante apeló la decisión anterior.
- A través de proveído de 15 de enero de 2015 , se concedió el recurso de apelación ante el superior en el efecto suspensivo.
- El 3 de febrero de 2015, se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para resolver la apelación. vi) El 15 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el auto que negó el mandamie nto de pago y ordenó al juzgado estudiar la posibilidad de librarlo.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00228-01
SCLAJPT-12 V.00 8 vii) El 23 de junio de 2015, reingresó el expediente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá.
- En auto de 30 de julio de 2015 , se libra mandamiento de pago ejecutivo y se decreta el embargo y posterior secuestro de un bien inmueble de propiedad del ejecutado ubicado en la ciudad de Bogotá.
- El 31 de julio de 2015, el ejecutado repuso la determinación anterior y el 26 de agosto siguiente, el proceso ingresa al despacho.
- El 9 de octubre de 2015, se elaboran los oficios con destino al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil
Municipal de Bogotá.
- El 15 de abril de 2016 , el ejecutante solicitó el emplazamiento del ejecutado.
destino al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá.
- El 15 de abril de 2016 , el ejecutante solicitó el emplazamiento del ejecutado.
- En proveído de 23 de junio de 2016 , se ordenó el emplazamiento del ejecutado y se le designó curador ad litem.
- El 26 de julio de 2016 , el ejecutado allegó contestación de la demanda con escrito de excepciones.
- El 22 de agosto de 2016 , se corrió traslado de las excepciones al ejecutante.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00228-01
SCLAJPT-12 V.00 9 xv) El 27 de septiembre de 2016, el proceso ingresó al despacho.
- En auto de 25 de noviembre de 2016, se fijó el día 5 de abril de 2017 como fecha para resolver las excepciones.
- El 5 de abril de 2017 se llevó a cabo audiencia en la cual, se le reconoció personería al apoderado de la par te ejecutada, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, se aceptó el desistimiento del interrogatorio de parte del ejecutado y de la prueba testimonial, s e le concedió al extremo pasivo el término de 5 días para que ubicara en qué despacho judicial administrativo se encontraba el proceso n.° 2010081, con el objeto de librar el correspondiente oficio y se señaló fecha para continuar con la audiencia pública para el 14 de junio de 2017 a las 9:30 a.m.
administrativo se encontraba el proceso n.° 2010081, con el objeto de librar el correspondiente oficio y se señaló fecha para continuar con la audiencia pública para el 14 de junio de 2017 a las 9:30 a.m.
- El 17 de mayo de 2017 , se requirió a las partes para que en el término de 5 días le confirmaran al despacho, tanto los juzgados, como el número de radicación de los procesos que promovió el ejecutante en su calidad de apoderado judicial del ejecutado, lo anterior para establecer si se debían librar oficios diferentes a los que ya se emitieron.
- En providencia de 14 de junio de 2017 , se declararon no probadas las excepciones deRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00228-01
SCLAJPT-12 V.00 10 inexistencia e incumplimiento de la obligación, se ordenó seguir adelante con la ejecución, se requirió a las partes para que present aran la liquidación de crédito, se orden ó por secretaría practicar la liquidación de costas y se conced ió el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado en el efecto suspensivo.
- El 20 de junio de 2017, se envió el expediente a la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
- En auto de 29 de agosto de 2017 , el Tribunal confirmó el proveído de 14 de junio de 2017.
- El 25 de septiembre de 2017 , reingresó el expediente al juzgado de origen y el 13 de octubre siguiente ingresó al despacho.
confirmó el proveído de 14 de junio de 2017.
- El 25 de septiembre de 2017 , reingresó el expediente al juzgado de origen y el 13 de octubre siguiente ingresó al despacho.
- El 27 de octubre de 2017 , se profi rió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y se ordenó practicar la liquidación de costas a que fue ejecutada la parte demandada y las agencias en derecho. xxiv) El 3 de noviembre de 2017 , el ejecutado radic ó memorial en el cual informó un abono realizado.
- El 3 de noviembre de 2017 , se recibió memorial con liquidación de crédito por parte del ejecutante.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00228-01
SCLAJPT-12 V.00 11 xxvi) El 10 de noviembre de 2017, se dio traslado de la liquidación de crédito al ejecutado.
- El 3 de agosto de 2018 , se ordenó al ejecutante presentar la liquidación de crédito actualizada.
- El 9 de agosto de 2018 , el ejecutado alleg ó solicitud de terminación del proceso.
- El 18 de octubre de 2018, se requirió al ejecutante para que informara al despacho si adicionalmente a los $11.500.000 que manifestó recibir del ejecutado, le fue pagada otra suma de dinero por el antes mencionado. Se le inform ó al ejecutado que las solicitudes que pretend ía elevar ante el despacho las deb ía realizar a través de su apoderado judicial quien lo representa ba en el asunto.
el antes mencionado. Se le inform ó al ejecutado que las solicitudes que pretend ía elevar ante el despacho las deb ía realizar a través de su apoderado judicial quien lo representa ba en el asunto.
- El 14 de mayo de 2024 , el ejecutado radic ó solicitud de culminación del proceso.
- El 16 de mayo de 2024 se profirió auto que aprobó liquidación de costas y se negó la terminación del proceso. xxxii) El 7 de febrero de 2025, el ejecutado radic ó solicitud de finalización del proceso.
- El 17 de febrero de 2025, el ejecutado solicitó impulso procesal respecto de la solicitud anterior.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00228-01
SCLAJPT-12 V.00 12 xxxiv) El 12 de marzo de 2025, ingresó el expediente al despacho.
De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que no se haya resuelto la solicitud de terminación del proceso ejecutivo elevada por el actor no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, comoquiera que la autoridad judicial accionada ha adelantado las actuaciones necesarias para impartir el trámite que en derecho corresponde al trámite ejecutivo baj o estudio, sin que se advierta un transcurso del tiempo desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada.
Aunado a lo anterior, es importante recalcar que no obra en el expediente material probatorio alguno que evidencie la existe ncia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave,
Aunado a lo anterior, es importante recalcar que no obra en el expediente material probatorio alguno que evidencie la existe ncia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional.
Ahora, la Sala advierte que el 17 de febrero de 2025, el accionante presentó una solicitud de impulso procesal, sin que a la fecha el juzgado convocado se haya pronunciado al respecto, de suerte que se le exhortará para que resuelva dicho requerimiento.
Por tanto, a diferencia del a quo constitucional que resolvió negar la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, esta Magistratura confirmará elRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00228-01 SCLAJPT-12 V.00 13 fallo que se impugnó, pero por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnado, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al juzgado convocado a que conteste la solicitud de celeridad que la parte actora formuló en el marco del juicio en controversia el 17 de febrero de
2025.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
conteste la solicitud de celeridad que la parte actora formuló en el marco del juicio en controversia el 17 de febrero de 2025.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 7F22D59051702BDDDA6D96EDB45A22B9A5A56DBC743EB03CD30D4CC8F9F2169F Documento generado en 2025-05-16