CSJ - STL6947-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6947-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6947-2022 Radicación n.° 97799 Acta 18 San Andrés, Islas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide esta Sala la impugnación interpuesta por YÉSSICA JULIET RAMÍREZ VIASUS frente a la decisión proferida el 4 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso declarativo con número de radicado 2019-00495.Radicación n.° 97799
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I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al de petición , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
De las situaciones fácticas señaladas en el escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la actora junto a sus padres presentó una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Sociedad
De las situaciones fácticas señaladas en el escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la actora junto a sus padres presentó una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Sociedad Objeto Único Concesionaria Este es Mi Bus S.A.S. y la Compañía Mundial de Seguros S.A. La demanda fue asignada al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá que, por medio de fallo del 15 de abril de 2021, con el fin de completar el contradictorio, ordenó notificar al conductor del bus involucrado en el accidente objeto del litigio «so pena de aplicar el desistimiento tácito». El 21 de mayo de 2021 la parte demandante envió memorial al despacho de conocimiento, en donde indicó que realizó la respectiva notificación y, para ello, adjuntó el informe de la empresa de mensajería, a través de la cual se realizaron las diferentes citaciones. Posteriormente, el juzgado tutelado, en proveído del 24 de junio de 2021, decretó desistimiento tácito, al estimar que 2Radicación n.° 97799 SCLAJPT-12 V.00 no se había cumplido con el requerimiento efectuado, pues «sólo se habían aportado meras citaciones». Inconforme con la decisión, la petente interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, en donde pidió que se tuviera en cuenta que en la página web de la Rama Judicial, se presentaron problemas de ingreso los días 28, 29 y 30 de junio de 2021; sin embargo, fueron declarados
de reposición y subsidiariamente el de apelación, en donde pidió que se tuviera en cuenta que en la página web de la Rama Judicial, se presentaron problemas de ingreso los días 28, 29 y 30 de junio de 2021; sin embargo, fueron declarados extemporáneos, por proveído del 29 de julio del mismo año. Que la accionante, al estar en desacuerdo con la anterior determinación, presentó remedio horizontal y en subsidio de queja, siendo el primero de ellos resuelto desfavorablemente y, frente al segundo, se ordenó la expedición de las copias para que se surtiera ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró bien denegado el recurso mediante proveído adiado el 16 de febrero de 2022. Por otro lado, la actora, el 5 de agosto de 2021, a través de su mandatario judicial, radicó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura con miras a que se certificara si el portal web de la Rama Judicial funcionó con normalidad los días 28, 29 y 30 de junio de 2021. La quejosa adujo que se le violentaron los derechos fundamentales invocados, toda vez que, a su forma de ver, se aplicó mal la figura del desistimiento tácito, establecida en el numeral 1.º del artículo 317 del CGP, en donde se ha dicho que «el juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este 3Radicación n.° 97799 SCLAJPT-12 V.00 numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias
que «el juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este 3Radicación n.° 97799 SCLAJPT-12 V.00 numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas » y, en este caso, sí habían medidas cautelares previas frente al conductor que se ordenó notificar. La tutelista adujo que en la demanda se podía apreciar en su acápite de cautelas, que se incluyeron solicitudes dirigidas a esa persona natural y esa debió ser la orden del operador judicial accionado para impulsar el proceso, no dar la disposición de comunicar al conductor. Corolario de lo anterior, la promotora solicitó la protección de las garantías incoadas y, como consecuencia de esto, revocar la providencia del 24 de junio de 2021 proferida por el juzgado accionado, mediante la cual terminó por desistimiento tácito el proceso declarativo objeto de estudio constitucional y, también, el auto de segunda instancia de 16 de febrero de 2022, con el cual la magistratura encartada, en sede de queja, declaró bien denegado el recurso de apelación que ella interpuso contra el aludido proveído de terminación. Finalmente, solicitó se le diera respuesta de fondo a la petición radicada el 5 de agosto de 2021, con miras a que se certificara si el portal web de la Rama Judicial funcionó con
aludido proveído de terminación. Finalmente, solicitó se le diera respuesta de fondo a la petición radicada el 5 de agosto de 2021, con miras a que se certificara si el portal web de la Rama Judicial funcionó con normalidad los días 28, 29 y 30 de junio de 2021. 4Radicación n.° 97799
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 25 de abril de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
La Compañía Mundial de Seguros S.A. se opuso a la pretendida salvaguarda, por considerar que las providencias objeto de censura no involucraron vías de hecho. Myriam Viasus Salazar y Joselyn Ramírez Perdomo, padres de la accionante y litisconsortes por activa en el juicio cuestionado, abogaron en favor del pretendido resguardo, principalmente por la importancia que represent aba dicho juicio para el resarcimiento de los perjuicios cuya causación los motivó a promoverlo. Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia del auto con el cual resolvió el recurso de queja formulado por la aquí accionante y recalcó que dicho proveído no contenía vía de hecho alguna que ameritara la intervención del juez constitucional. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá hizo un
accionante y recalcó que dicho proveído no contenía vía de hecho alguna que ameritara la intervención del juez constitucional. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones desarrolladas en la demanda debatida y defendió la legalidad de las providencias que allí dictó. 5Radicación n.° 97799
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Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión del 4 de mayo de 2022, tuteló el derecho fundamental de petición de la actora, por lo que ordenó «a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de veinticuatro (24) horas contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a emitir respuesta de fondo, en relación con la solicitud formulada por la accionante el 5 de agosto de 2021 », comoquiera que la entidad convocada no acreditó que hubiese emitido respuesta de fondo en relación con la solicitud presentada por la accionante. Asimismo, frente a la queja mostrada en contra del auto emitido por el juzgado tutelado, dijo que: La actora intentó formular contra el proveído con el cual se dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito, por extemporáneo, en esta oportunidad no le es factible a la Corte entrar a examinar de fondo esta última providencia, puesto que para ello era indispensable que la convocante agotara los mecanismos procesales que para esos efectos tenía a su alcance en el juicio declarativo sobre el que versa esta tramitación constitucional.
para ello era indispensable que la convocante agotara los mecanismos procesales que para esos efectos tenía a su alcance en el juicio declarativo sobre el que versa esta tramitación constitucional. Así las cosas, ha de convenirse en que la parte actora desaprovechó la oportunidad con la que contaba para exponer ante el fallador cognoscente de segundo grado los argumentos que aquí planteó, orientados a evidenciar la improcedencia del desistimiento tácito que en su contra aplicó el juez a quo, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada. Finalmente, en lo que tuvo que ver con el cuestionamiento hecho contra la providencia del 16 de febrero de 2022, dictada por el ad quem, estableció que: Al revisar la referida determinación, mediante la cual el tribunal encartado declaró bien denegado el recurso de apelación que formuló la accionante contra el proveído mediante el cual se terminó el proceso por desistimiento tácito, no logra advertirse la 6Radicación n.° 97799 SCLAJPT-12 V.00 vulneración de las garantías fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; para tal efecto señaló que la decisión de primera instancia parecía lógica y coherente; sin embargo, advirtió que: No se tuvo en cuenta para nada, que no hay referencia alguna, a
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; para tal efecto señaló que la decisión de primera instancia parecía lógica y coherente; sin embargo, advirtió que: No se tuvo en cuenta para nada, que no hay referencia alguna, a la vulneración del derecho de defensa y contradicción que se alega, ¿cómo se puede apelar si la dirección ejecutiva de la rama judicial no garantiza el acceso a la consulta de procesos de la página web de la rama, ni garantiza el acceso al micrositio del
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá? Ahora, si la apelación no se puede dar y no se permite argumentar porque “ya se venció el término”, no es descabellado presentar en la acción de tutela, lo que en la apelación se restringió, pues justamente la acción de tutela trata de reivindicar la cercenación de etapas y oportunidades, que juntas componen el debido proceso. Y, si la providencia que no se pudo apelar está viciada con arbitrariedades, sí cabe la acción de tutela, con mayor razón cuando la Honorable Sala de Casación Civil sólo revisó la arbitrariedad en el auto del Tribunal Superior. Si usted no puede apelar dentro de tiempo por fallas no imputables al interesado, no le pueden decir que el auto anormal del desistimiento tácito queda legitimidad porque usted no apeló. No, porque la acción de tutela hace una revisión completa del proceso y no de un solo auto, como lo hizo el a quo; no es admisible que los jueces superiores toleren autos que atenten contra derechos
queda legitimidad porque usted no apeló. No, porque la acción de tutela hace una revisión completa del proceso y no de un solo auto, como lo hizo el a quo; no es admisible que los jueces superiores toleren autos que atenten contra derechos fundamentales con el argumento de que hay que mantener la cohesión de las decisiones judiciales. Las decisiones judiciales deben brindar seguridad por sí solas, que no vayan en contra de la ley, que se fundamenten en las pruebas debidamente recaudadas, y, como lo mostré en la acción de tutela, sí se hizo la notificación al demandado y el juez no podía ordenar la notificación del demandado porque estaba pendiente una medida cautelar. Hay un tema que debe superar la justicia local, no es cierto que las malas decisiones judiciales 7Radicación n.° 97799 SCLAJPT-12 V.00 se subsanan cuando nadie las recurre, en teoría el Código General del Proceso trata de combatir esa afirmación con el control de legalidad constante, es una facultad que tiene el juez para que aberraciones no subsistan dentro de un expediente; no es cierto repito, porque sencillamente no se deben presenciar malas decisiones judiciales, la falta de capacitación, el exceso de trabajo, la mala remuneración no se combaten con presunciones, con supuestos, “si nadie dice nada es porque están de acuerdo”. El litigante no está instituido para corregir al juez, iura novit curia, el litigante presenta un caso, argumenta y prueba. Lo correcto es que sea por vía de tutela, por recurso, de forma oficiosa, providencias judiciales abiertamente contrarias a la
curia, el litigante presenta un caso, argumenta y prueba. Lo correcto es que sea por vía de tutela, por recurso, de forma oficiosa, providencias judiciales abiertamente contrarias a la norma o transgresoras con claridad de derechos fundamentales, deben ser depuradas, porque esa depuración es lo que brinda solidez del sistema judicial, contrario al antiguo estilo de subsanación por vía de silencio.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En primer lugar, cabe aclarar que la Sala se pronunciará únicamente respecto de lo cuestionado en el escrito de impugnación, en donde se señala que en primera instancia no se dijo nada respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y contradicción 8Radicación n.° 97799 SCLAJPT-12 V.00 conculcados, i) en la providencia del 24 de junio de 2021, proferida por el juzgado accionado, mediante la cual terminó por desistimiento tácito el proceso; y ii) en el auto de segunda
SCLAJPT-12 V.00 conculcados, i) en la providencia del 24 de junio de 2021, proferida por el juzgado accionado, mediante la cual terminó por desistimiento tácito el proceso; y ii) en el auto de segunda instancia del 16 de febrero de 2022, con el cual el colegiado tutelado, en sede de queja, declaró bien denegado el recurso de apelación. Pues bien, referente a la queja presentada en contra del auto dictado por el juzgado tutelado el 24 de junio de 2021 , se observa de lo señalado en el escrito genitor de esta acción de tutela, de la revisión de los documentos allegados al plenario y de lo estimado por el juez constitucional de primer grado que, contra esa decisión, la promotora interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron declarados extemporáneos en proveído del 29 de julio de 2021. Es así que, el amparo deprecado no puede tener prosperidad, pues a pesar de haber contado con los medios judiciales de defensa idóneo, no se hizo uso adecuado de los mismo, dado que no se presentaron, se itera, dentro del término que asignó la legislación para ello. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 9Radicación n.° 97799
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Ahora, respecto a la inconformidad frente al auto del
contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 9Radicación n.° 97799
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Ahora, respecto a la inconformidad frente al auto del 16 de febrero de 2022, en donde el tribunal declaró bien denegado el recurso de apelación que formuló la accionante contra el proveído mediante el cual se terminó el proceso por desistimiento tácito, es menester destacar que, para llegar a dicha decisión, el ad quem consideró lo siguiente: Se refuta el auto que denegó el recurso de apelación contra el auto adiado 24 de junio del mismo año mediante el cual se decretó la terminación del asunto por desistimiento tácito, por haberse presentado de forma extemporánea. Es del caso resaltar que la providencia criticada es susceptible del recurso de apelación conforme el literal e) del Art. 317 del CGP, en concordancia con el numeral 7º del artículo 321 del C.
G. del P., sin embargo, en el presente asunto, la negativa obedece a que el recurso fue interpuesto en forma extemporánea, por tanto, no puede abrirse paso la queja instaurada por el apoderado del extremo actor.
Dispone el artículo 117 ibídem, que los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario, por lo tanto, los términos previstos para determinado acto procesal no pueden ser modificados ni prorrogados prorrogarse a voluntad
perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario, por lo tanto, los términos previstos para determinado acto procesal no pueden ser modificados ni prorrogados prorrogarse a voluntad de las partes, de los auxiliares de la justicia, ni por los jueces, excepto que la misma norma que lo señala así lo indique, de lo contrario se extingue la posibilidad para ejercitar la facultad dada para ello. Así las cosas, hizo bien el a-quo al negar la concesión del recurso de apelación, sin que sea de recibo el argumento expuesto por el quejoso, relacionado con que el término se amplió porque no tuvo acceso a la página de la rama judicial, por cuanto, como se dijo líneas atrás los términos previstos en la ley adjetiva son perentorios y de obligatorio cumplimiento y, en este caso, conforme el artículo 295 del C. de P. C., la notificación de la providencia se deberá realizar por estado, lo que ocurrió según se advierte del estado del 25 de junio, y, como el escrito de apelación se presentó el 1 de julio en hora inhábil siguiente, es evidente que el mismo lo fue de manera extemporánea. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el juez de segundo grado no lucen irrazonables ni 10Radicación n.° 97799 SCLAJPT-12 V.00 antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas
antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, se confirma la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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