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CSJ - STL6947-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6947-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL6947-2026 Radicación n.° 73001-22-05-000-2026-00030-01 Acta 14

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló LUIS ALBERTO NARVÁEZ GARCÉS contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué , dentro de la acción de tutela que inició la parte recurrente contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 73001-31-05-006-2020-00147-01.

I. ANTECEDENTES

El convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la propiedad, salario, acceso a la justicia, dignidad como trabajador, buena fe, petición y derechos adquiridos medianteRadicación n.° 73001-22-05-000-2026-00030-01 SCLAJPT-11 V.00 2 fallo de tutela », presuntamente vulnerado s por l a autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, d el escrito de tutela y de la s pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el 20

En lo que interesa al presente trámite constitucional, d el escrito de tutela y de la s pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el 20 de agosto de 2025, el aquí accionante solicitó que se hiciera entrega del depósito judicial que consignó la Federación Nacional de Cafeteros en atención a las sumas reconocidas en su favor al interior del proceso ordinario laboral n.° 2020-0014701; para el efecto, en dicha oportunidad requirió que la citada entrega se realizara a través de dos cheques, uno a su nombre y otro a nombre de Bibiana Parra Ariza -quien fungió como su apoderada-.

Por auto de 26 de enero de 2026, el a quo no accedió a lo pretendido por cuanto:

(…) no conoce el despacho cuál fue e l acuerdo a que llegó el actor con dicha togada, como tampoco le corresponde establecer el monto de los eventuales honorarios. Nótese que no se indicó de manera clara y precisa el monto que habría de entregarse a cada uno.

El 2 de marzo de 2026, el promotor reiteró su solicitud de entrega de título aclarando que la petición se dirigía a qu e «la entrega se haga a Luis Alberto Narváez Garcés, quien hará la correspondiente entrega de los honorarios a la doctora Bibiana Parra», petición que fue reiterada el 12 y 16 de marzo siguiente.Radicación n.° 73001-22-05-000-2026-00030-01

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El promotor del amparo censuró que, pese a las reiteradas

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El promotor del amparo censuró que, pese a las reiteradas peticiones, a la fecha de presentación del amparo no se había ordenado la entrega del título judicial solicitado, omisión que, en su sent ir ocasiona una afectación a sus derechos fundamentales «y un daño antijurídico».

Con base en lo anterior, el accionante pretendió el amparo de los derechos fundamentales incoados y como medida para reestablecerlos, se ordene a la autoridad accionada resolver la solicitud de entrega del título judicial y, por tanto, hacer el pago de la suma consignada por la parte demandada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue presentada el 25 de marzo de 2026 y mediante auto de esa misma data, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió el resguardo y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, indicó que dicho despacho maneja un criterio de turnos según el orden de entrada de los expedientes y refirió que no ha incurrido en ninguna omisión que genere la vulneración alegada por el actor. Asimismo, compartió el enlace de acceso al expediente.

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia alegó su falta de legitimación y solicitó su desvinculación del trámite.Radicación n.° 73001-22-05-000-2026-00030-01

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Dentro del término de traslado no se recibieron más

falta de legitimación y solicitó su desvinculación del trámite.Radicación n.° 73001-22-05-000-2026-00030-01

SCLAJPT-11 V.00 4

Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos.

Por sentencia de 27 de marzo de 2026 , el juzgador de primer grado negó el amparo deprecado tras considerar que la petición elevada por el actor se trataba de una solicitud jurisdiccional, de allí que «no es posible acudir a la acción de tutela para acelerar la resolución, sino que debe someter se al turno correspondiente para garantizar la igualdad de todos los usuarios».

I. IMPUGNACIÓN

Inconforme con el fallo del a quo constitucional, el gestor lo impugnó y en sustento de ello, reiteró sus inconformidades.

Asimismo, señaló que el juez de primer grado constitucional no se pronunció sobre la afectación a sus derechos fundamentales «al salario y a la propiedad».

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado a tr avés del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señaleRadicación n.° 73001-22-05-000-2026-00030-01 SCLAJPT-11 V.00 5 la ley, y sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente

autoridad pública o de los particulares en los casos que señaleRadicación n.° 73001-22-05-000-2026-00030-01 SCLAJPT-11 V.00 5 la ley, y sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (sent encia CC C -4832008 reiterada en la CC SU–461-2020).

Esta Corporación ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de las autoridades se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub - examine se advierte que lo pretendido por el accionante a través de este mecanismo excepcional, es que se ordene a la autoridad accionada resolver la solicitud de entrega del título judicial y, por tanto, hacer el pago de la suma consignada por la parte demandada.

Sobre el particular, s ea lo primero señalar que el requerimiento realizado por el convocante se trata de un asunto jurisdiccional, que se encuentra sometido a las normas y reglas propias del juicio respectivo.

Sobre esta puntual postura, la Corte Constitucional en sentencia CC T-215A de 2011 indicó:

[…] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al

Sobre esta puntual postura, la Corte Constitucional en sentencia CC T-215A de 2011 indicó:

[…] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puedeRadicación n.° 73001-22-05-000-2026-00030-01 SCLAJPT-11 V.00 6 ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).

En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los ad ministrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo.

Se sigue de lo expuesto, que la petición cuya presunta falta de resolución se atribuyó a las autoridades accionadas no tuvo

en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo.

Se sigue de lo expuesto, que la petición cuya presunta falta de resolución se atribuyó a las autoridades accionadas no tuvo por objeto un asunto de carácter netamente administrativo, de tal suerte que no podría censurarse a la referida autoridad la eventual inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015, ni mucho menos atribuírsele una vulneración de derechos fund amentales derivados de la alegada falta de aplicación de dicho plazo, pues, como se señaló, el mismo no ata a las autoridades con funciones jurisdiccionales en la resolución de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a su competencia.

Ahora bien, de lo observado en el enlace de consulta del expediente digital, se tiene que:Radicación n.° 73001-22-05-000-2026-00030-01

SCLAJPT-11 V.00 7

(i) El 20 de agosto de 2025, el aquí accionante solicitó que se hiciera entrega del depósito judicial que consignó la Federación Nacional de Cafeteros en atención a las suma s reconocidas en su favor al interior del proceso ordinario laboral n.° 2020-0014701; para el efecto, en dicha oportunidad requirió que la citada entrega se realizara a través de dos cheques, uno a su nombre y otro a nombre de Bibiana Parra Ariza -quien fungió como su apoderada-. (ii) Por auto de 26 de enero de 2026, el a quo no accedió a lo pretendido. (iii) El 2 de marzo de 2026, el promotor reiteró su solicitud de entrega de título aclarando que la

(ii) Por auto de 26 de enero de 2026, el a quo no accedió a lo pretendido. (iii) El 2 de marzo de 2026, el promotor reiteró su solicitud de entrega de título aclarando que la petición se dirigía a que « la entrega se haga a Luis Alberto Narváez Garcés, quien hará la correspondiente entrega de los honorarios a la doctora Bibiana Parra », petición que fue reiterada el 12 y 16 de marzo siguiente. (iv) Por auto de 6 de abril de esta calenda, el Juzgado accionado ordenó que se efectuara el pago del depósito judicial 466010001618325 por $310.700.855 al demandante -Luis Alberto Narváez Garcíay lo requirió para que aportara certificación bancaria, misma que se allegó el 14 de abril pasado. En ese entendido, respecto de la primera pretensión encaminada a que se ordene a la autoridad judicial emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de entrega de títulos, se advierte que se configura el hecho superado pues como se refirió con anterioridad, a través de auto de 6 de abril de 2026 – es decir, durante el trámite de la presente acción constitucional-, laRadicación n.° 73001-22-05-000-2026-00030-01 SCLAJPT-11 V.00 8 autoridad judicial reprochada ordenó «que se efectuara el pago del depósito judicial 466010001618325 por $310.700.855» ; sobre dicha figura, la Corte Constitucional ha referido:

(...) se configura cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y se

(...) se configura cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y se satisfacen las pretensiones del accionante como producto de la conducta de la entidad accionada (CC SU 540 de 2007, SU -522 de 2019)

Ahora bien, respecto del segundo pedimento relacionado con que se realice el pago efectivo de los dineros, esta Sala encuentra que la autoridad judicial accionada ha impartido el trámite correspondient e, de suerte que corresponde al accionante esperar a que se surtan los trámites administrativos pendientes, máxime cuando este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales ni para resolver las peticiones que se han elevado al interior del respectivo juicio ; de allí que, el promotor deberá aguardar a que se autorice el pago del título judicial a través del Banco Agrario, trámite que se encuentra en curso y, el cual, como se indicó, e stá sometido a las reglas propias de dicho proceso.

Por último, frente a lo dicho en la impugnación en cuanto al fallo del a quo constitucional, se advierte que, contrario a reprochado, dicho juez plural efectuó un estudio del asunto de conformidad con la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, lo cual le permitió arribar a la conclusión que hoy comparte esta Sala, en cuanto a negar el amparo deprecado.Radicación n.° 73001-22-05-000-2026-00030-01

SCLAJPT-11 V.00 9

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

SCLAJPT-11 V.00 9

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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