CSJ - STL6948-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6948-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6948-2020 Radicación n.º 60448 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta SILVIA JOSEFA MENDOZA MARTÍNEZ contra ECOPETROL S.A. y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, ADALGIZA DEL ROSARIO CABARCAS DE JARABA, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 08-2017-0007900.Radicación n.° 60448
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES SILVIA JOSEFA MENDOZA MARTÍNEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Refiere la promotora que, por separado, con Adalgiza Cabarcas de Jaraba solicitaron a Ecopetrol S.A., el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente y cónyuge Julio
Cabarcas de Jaraba solicitaron a Ecopetrol S.A., el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente y cónyuge Julio César Jaraba, trámite que la entidad en mención dejó en suspenso hasta tanto la justicia ordinaria resolviera lo pertinente, en consideración al conflicto presentado por las peticionarias. Aduce que cada una de las interesadas instauró demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A. con la finalidad de obtener el reconocimiento de dicha prestación, junto con su retroactivo e intereses moratorios, asuntos que fueron acumulados por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena. Expone que en sentencia de 12 de abril 2019, el juzgado de conocimiento declaró que las demandantes eran beneficiarias de la sustitución pensional, en su condición de compañera permanente y cónyuge sobreviviente, y condenó 2Radicación n.° 60448 SCLAJPT-11 V.00 a la demandada al pago de la prestación económica, en un 50% para cada una. Informa la promotora que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 10 de julio de 2020, modificó la determinación de primer grado tras considerar que la aquí accionante tenía derecho a la prestación en un 64.5% y Cabarcas de Jaraba en el 35.49%.
2020, modificó la determinación de primer grado tras considerar que la aquí accionante tenía derecho a la prestación en un 64.5% y Cabarcas de Jaraba en el 35.49%. Señala que la entidad vencida en juicio interpuso recurso extraordinario de casación, situación que le genera detrimento patrimonial, pues no cuenta con otros medios económicos para subsistir mientras se resuelve tal remedio procesal y, por tanto -aduce-, el mismo debe ser desestimado por el ad quem. Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se ordene a Ecopetrol S.A. dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 10 de julio de 2020 y se desestime la concesión del recurso extraordinario de casación presentado contra la referida providencia. Mediante auto proferido el 27 de agosto de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, 3Radicación n.° 60448 SCLAJPT-11 V.00 a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En término, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena señala que no puede dar mayor información del expediente, en atención a que aún no ha sido recibido el
contradicción. En término, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena señala que no puede dar mayor información del expediente, en atención a que aún no ha sido recibido el expediente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, en el cual se encuentra surtiendo recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad aduce que Ecopetrol S.A. interpuso recurso extraordinario de casación. Por su parte, Ecopetrol S.A. solicita que se niegue el amparo invocado por improcedente.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la promotora y desestimar la concesión del recurso extraordinario de casación. Al respecto, esta Sala de la Corte ha considerado que la
pensión de sobrevivientes a favor de la promotora y desestimar la concesión del recurso extraordinario de casación. Al respecto, esta Sala de la Corte ha considerado que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6.°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. De modo, que es necesario que antes de interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, pues la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se 5Radicación n.° 60448 SCLAJPT-11 V.00 configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela
SCLAJPT-11 V.00 configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Bajo ese panorama, advierte esta Sala que el amparo solicitado por la actora no está llamado a prosperar, por cuanto su pretensión, sin lugar a dudas, implica el cobro de sumas de dinero a partir del acatamiento de la providencia dictada en un proceso ordinario laboral que no se encuentra en firme, circunstancia que no puede ser dilucidada por el juez de tutela, pues ello implicaría utilizar este mecanismo excepcional y subsidiario como vía para la ejecución de sentencias judiciales, y pasar por alto que la misma no ha cobrado fuerza de ejecutoria y no ha hecho tránsito a cosa juzgada, pues conforme se observa en el sistema de información de consulta de procesos TYBA, la empresa Ecopetrol S.A. presentó el recurso extraordinario de casación el pasado 22 de julio. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, habida consideración que está en trámite que el Tribunal estudie lo pertinente frente a la concesión o no el recurso de casación interpuesto por la demandada en el proceso ordinario; luego, cumple esperar el
6.º del Decreto 2591 de 1991, habida consideración que está en trámite que el Tribunal estudie lo pertinente frente a la concesión o no el recurso de casación interpuesto por la demandada en el proceso ordinario; luego, cumple esperar el pronunciamiento por parte de dicha Magistratura. 6Radicación n.° 60448
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En cuanto a la solicitud de ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que no conceda el recurso extraordinario de casación, se advierte que esa es una determinación que le corresponde estudiar al juez natural y, contra lo decidido puede presentar los recursos de ley. Además, la acción de tutela, no se encuentra consagrada para elevar solicitudes de esa naturaleza, sino para proteger los derechos fundamentales cuando estos resulten conculcados de manera concreta por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal y como lo estable el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. 7Radicación n.° 60448
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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