CSJ - STL6948-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6948-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6948-2022 Radicación n.° 97841 Acta 18 San Andrés, Islas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide esta Sala la impugnación interpuesta por ÓSCAR ROGELIO GONZÁLEZ MENDOZA frente la decisión proferida el 4 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y la OFICINA DE REPARTO JUDICIAL de la capital del país.Radicación n.° 97841
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I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna e integridad personal, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, mediante Resolución No. 264421 del 1.° de diciembre de 1977, Cajanal le reconoció una pensión de invalidez, en cuantía de $18.673.03, a partir del 1.° de noviembre de la misma anualidad, la cual fue reajustada, por
invalidez, en cuantía de $18.673.03, a partir del 1.° de noviembre de la misma anualidad, la cual fue reajustada, por dicha entidad, en decisión No. 027761 del 13 de julio de 1978, a un valor de $19.599.39. Señaló que para la fecha en que se ordenó el pago de la prestación económica, el SMMLV era de $2.580.00 «es decir (…) según Resolución 027761 del 13 de julio de 1978, para noviembre [de ese año] era equivalente a 7.5 salarios mínimos de la época» y que «en la actualidad es de $2.662.698 (…) en promedio a 3.2 SMLMV». Narró que, el 23 de octubre de 2018, solicitó ante la UGPP se le reconociera la indexación de la primera mesada pensional, que fue negada por dicha unidad pensional, en acto administrativo RDP 005067 del 18 de febrero de 2019 y confirmada por auto ADP 002930 del 29 de abril del mismo año, al pronunciarse frente al recurso de apelación propuesto contra la anterior disposición. 2Radicación n.° 97841
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Que, en septiembre de 2021, el actor promovió un proceso ordinario laboral en contra de la UGPP con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prestación, la cual fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta que, por medio de auto del 21 de octubre de la mencionada anualidad, rechazó la demanda
prestación, la cual fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta que, por medio de auto del 21 de octubre de la mencionada anualidad, rechazó la demanda por falta de competencia y remitió el expediente a los homólogos de Bogotá para su conocimiento, al considerar que debía tramitarse allá por estar el domicilio de la entidad demandada. Aseguró que contaba con 85 años de edad, padecía de quebrantos de salud propios del desgaste del tiempo vivido, tenía una pérdida de capacidad laboral del 100% y que le estaban haciendo un descuento mensual cercano al 50% del valor de su pensión, lo cual le afectaba su subsistir. Expuso que, a la fecha de presentada la tutela, la demanda no había sido admitida, aun cuando transcurrieron 4 meses, por lo tanto, solicitó se tutelaran los derechos fundamentales incoados y, como consecuencia de esto, se ordenara de manera provisional, mientras el proceso ordinario seguía su curso, se indexara la mesada pensional de manera adecuada. Asimismo, pidió que se conminara al juzgado tutelado, a que diera el respectivo trámite de admisión a la demanda promovida contra la UGPP. 3Radicación n.° 97841
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de abril de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de abril de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad señaló que conoció de la demanda referenciada por el tutelante, la cual, después de realizado el estudio correspondiente, la remitió a los Juzgados del Circuito de Bogotá, a efectos de que se conociera y tramitara allá el proceso, por ser ese circuito el competente, de conformidad a lo señalado en el artículo 11 del CPTSS. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP señaló que, en el presente caso, no existió un perjuicio irremediable que pusiera en peligro los derechos del accionante, por cuanto la unidad mensualmente reportaba al consorcio FOPEP, el pago de las mesadas pensionales ajustadas a derecho. Asimismo, destacó que el petente se encontraba activo en el servicio de salud, por lo que reiteró que no conculcó prerrogativa alguna, puesto que la entidad procedió de conformidad a la normatividad aplicable y en cumplimiento de las órdenes judiciales, tal y como se le manifestó en cada uno de los actos administrativos que expidió la entidad y que eran de pleno conocimiento del actor. 4Radicación n.° 97841
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de las órdenes judiciales, tal y como se le manifestó en cada uno de los actos administrativos que expidió la entidad y que eran de pleno conocimiento del actor. 4Radicación n.° 97841
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El Centro de Servicios Administrativos para Los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, manifestó que «verificado el sistema de Reparto Judicial -SARJ (…) informamos que en el mismo se hallaron registros por número de cédula, ya que por número de proceso no es factible la búsqueda en el sistema de reparto, anexo reporte», en donde se apreciaba que le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante decisión del 4 de mayo de 2022, negó el amparo deprecado, para tal efecto consideró lo siguiente: Se tiene que mediante auto de fecha 21 de octubre de 2021, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA MAGDALENA, RECHAZO (sic) la demanda por falta de competencia, y ordenó su remisión al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá- Cundinamarca, que por reparto le correspondiera, a través de la OFICINA JUDICIAL de esa ciudad. De conformidad con lo anterior, no existe duda de que el
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA
correspondiera, a través de la OFICINA JUDICIAL de esa ciudad. De conformidad con lo anterior, no existe duda de que el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, ya se pronunció en lo pertinente sobre la admisión de la demanda que dio lugar a la presente tutela, en el sentido de rechazarla por competencia, y aun cuando tarde, pues solo después de instaurada la tutela remitió el proceso en cuestión al centro de servicios administrativos de Bogotá, mismo que repartió el proceso al Juzgado 14 Laboral. Luego entonces, al encontrarse satisfecha la precitada pretensión, es claro que sobre esta acción ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, siendo innecesario proferir órdenes de protección. Finalmente, frente a la petición de que, como mecanismo transitorio, se indexara la mesada pensional, hasta tanto se definiera de fondo el proceso ordinario 5Radicación n.° 97841 SCLAJPT-12 V.00 propuesto en contra de la UGPP, por los quebrantos de salud que padecía, estimó que: Aun cuando el demandante sea una apersona mayor, no existe prueba siquiera sumaria, que le permita a la Sala determinar que su nivel de vida se ve gravemente amenazado por falta del pago de la indexación de la primera mesada pensional, pues, se tiene que el actor hoy en día percibe una pensión con la que, en principio, puede garantizar su congrua subsistencia, y es que, no
su nivel de vida se ve gravemente amenazado por falta del pago de la indexación de la primera mesada pensional, pues, se tiene que el actor hoy en día percibe una pensión con la que, en principio, puede garantizar su congrua subsistencia, y es que, no existe ninguna prueba de la que se derive que el monto económico mensual recibido, no le alcanza para suplir sus necesidades básicas, es decir, no se encontró prueba alguna que denote que la ausencia del reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional que reclama tenga un impacto actual en su nivel de vida o impida que puedan atender de manera oportuna los gastos asociados a su manutención y atención en salud. Así mismo, aun cuando el demandante tiene ciertos padecimientos en su salud, también lo es que, no se encuentran elementos que den cuenta de que el accionante se halle en una situación de especial indefensión, pues, las circunstancias alegadas no la privan del acceso a la seguridad social en salud en calidad de pensionado.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; para tal efecto señaló que: Las consideraciones del honorable magistrado, manifiesto mi total desacuerdo, dado que no es posible que habitando en la ciudad de Santa Marta y estando en plena virtualidad, el juzgado por competencia haya trasladado el Proceso a la ciudad de Bogotá, dejando compleja la revisión y seguimiento del proceso, la razones que expone el juzgado son que no cuenta con lugar físico para las notificaciones, excusa que no acepto dado que en
Bogotá, dejando compleja la revisión y seguimiento del proceso, la razones que expone el juzgado son que no cuenta con lugar físico para las notificaciones, excusa que no acepto dado que en plena era virtual basta con notificar vía correo electrónico a la parte demandante, que si bien no tiene sede en la ciudad de Santa Marta es una entidad que tiene presencia en diferentes sectores del territorio nacional, manifestando estos que notificaron en debida forma pero dicho traslado no se vio evidenciado en los estados y la fecha no concuerdan lo manifestado por el juzgado. Frente a la solicitud del tribunal en la que manifiesta que no se demuestra la afectación frente a la solicitud por mi parte frente a la violación del derecho fundamental al mínimo vital, pongo en consideración que a la fecha con la inflación, en el estado de salud en el que me encuentro, con una pérdida de la capacidad 6Radicación n.° 97841 SCLAJPT-12 V.00 laboral del 100%, los constantes gastos médicos, transportes, cuidado personal, y el elevado costo de vida en el país, demuestran que me encuentro siendo víctima de una liquidación de la mesada pensional que no alcanza a solventar mis gastos, por tal razón solicito entrar a considerar el monto que recibo el cual no es proporcional al valor que por ley me corresponde.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la parte actora pretende que: i) se conmine al juzgado tutelado tramitar la admisión de la demanda promovida contra la UGPP; ii) se ordene de manera provisional mientras el proceso ordinario sigue su curso, la indexación de la mesada pensional de manera adecuada. Pues bien, frente a la primera pretensión de que se agilice el trámite del proceso ordinario impetrado por el actor, cabe señalar que el juzgado accionado a través de providencia del 21 de octubre de 2021, rechazó la demanda por falta de competencia, por ende, remitió el expediente a 7Radicación n.° 97841 SCLAJPT-12 V.00 que se repartiera a los Juzgado Laborales del Circuito de Bogotá, al considerar que debía tramitarse allá por estar el domicilio de la entidad demandada. De este modo, advierte la Corte que el accionante deberá esperar a que una vez recibidas las diligencias por el juez de la capital del país que le corresponda, determine si asume el
domicilio de la entidad demandada. De este modo, advierte la Corte que el accionante deberá esperar a que una vez recibidas las diligencias por el juez de la capital del país que le corresponda, determine si asume el conocimiento o propone el respectivo conflicto de competencia, sin que pueda el juez de tutela intervenir en el asunto de manera previa. Lo dicho es suficiente para reiterar que, en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura. Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud de que se ordene de manera provisional mientras el proceso ordinario sigue su curso, se indexe la mesada pensional de manera adecuada, es menester precisar que aun cuando no se desconoce la situación particular señalada por la parte actora, también es palmario que es beneficiario de una pensión de invalidez y tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intromisión del juez de tutela, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura supra legal en mención 8Radicación n.° 97841
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Conforme a lo anterior, se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, declarar improcedente la presente tutela.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
presente tutela.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 97841
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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