CSJ - STL6948-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6948-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6948-2023 Radicación n.° 102901 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS ARTURO CONTRERAS JIMÉNEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 24 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Relató que el 15 de febrero de 2021 promovió proceso ordinario laboral contra Luis Alfonso Alvarado Prado y la sociedad TransalvaradoRadicación n.° 102901
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S.A.S., con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales. Informó que el trámite correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto de 12 de mayo de 2022 admitió la demanda y dispuso que «UNA VEZ NOTIFICADA la demanda proceder por Secretaría a citar a las partes a la audiencia que dispone el art 85A del CPTSS, para resolver sobre las medidas cautelares solicitadas».
NOTIFICADA la demanda proceder por Secretaría a citar a las partes a la audiencia que dispone el art 85A del CPTSS, para resolver sobre las medidas cautelares solicitadas». Indicó el accionante que el 23 de septiembre de 2022 solicitó el impulso procesal y, que el 31 de octubre de esa anualidad el juzgado de conocimiento lo requirió para que notificara en debida forma a la sociedad convocada, lo cual cumplió el 19 de diciembre siguiente. Expuso que el 10 de febrero de 2023 el expediente ingresó al despacho y, que se encuentra a la espera que el juzgado fije fecha y hora para llevar a cabo la aludida audiencia especial. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá fijar fecha para la celebración de la audiencia de imposición de medida cautelar y dar celeridad al proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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La acción de tutela se radicó el 9 de mayo de 2023 y mediante proveído de la misma calenda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá indicó que la sustanciación de los procesos se evacua
cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá indicó que la sustanciación de los procesos se evacua oportunamente con respeto a los turnos de entrada. Que existe un retraso justificado como consecuencia de los cambios operacionales a causa de la pandemia originada por el Covid 19 que conllevó a la acumulación de diversos trámites, los cuales ha solucionado paulatinamente, situaciones que demuestran las razones de la presunta mora de algunos asuntos, sin que ello implicara vulneración de derecho alguno, en tanto el Código Procesal regula que se deben respetar los turnos, máxime cuando el juzgado cuenta con más de 1.000 procesos en curso. Señaló que el 10 de febrero de 2023 el expediente ingresó al despacho y, que el 11 de mayo de los corrientes ordenó remitir el expediente al Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá en atención a las medidas de descongestión dispuestas en el Acuerdo CSJBTA23-15 de 22 de marzo de 2023. Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de esta ciudad adujo que, revisada la base de datos de control de
correspondencia, no se encontró el proceso objeto de controversia. 3Radicación n.° 102901
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Indicó que no es competente para resolver las pretensiones de la parte actora, pues carece de legitimación en la causa dado que el expediente continuó en custodia del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, razón por la cual no era dable atribuirle una mora judicial. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de mayo de 2023, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a la notificación de la decisión, remitiera el expediente a su homólogo Cuarenta y Cuatro Laboral, para que, una vez recibido por este último, procediera a pronunciarse dentro del proceso cuestionado. Para llegar a dicha conclusión, consideró que se configuró una demora injustificada frente al pronunciamiento de la fijación de fecha para la audiencia de que trata el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a la cual debió habérsele dado un trámite célere, debido a que desde el 15 de diciembre del 2021 el accionante elevó dicha petición y el accionado encontró desde el 12 de mayo del 2022 que la misma era viable y, por ello, una vez cumplido el trámite de notificación de los demandados, debió haberse fijado fecha para la audiencia, sin embargo, ello no acaeció.
misma era viable y, por ello, una vez cumplido el trámite de notificación de los demandados, debió haberse fijado fecha para la audiencia, sin embargo, ello no acaeció. Además, advirtió que en el auto de 17 de abril del 2023 (notificado mediante estado n° 30 de 12 de mayo del mismo año), se ordenó la remisión del proceso al Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá; sin embargo, no se demostró que dicha orden se hubiere cumplido y materializado efectivamente. 4Radicación n.° 102901
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual manifestó que el fallo de primer grado es «incongruente», pues la pretensión de la demanda fue «expresa» en indicar que se dirigió contra el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá a quien le corresponde fijar fecha y hora para realizar la audiencia prevista en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Que, en tal sentido, la orden de tutela no es eficaz, toda vez que «es muy probable que continúen vulnerando [sus] derechos al no precisar directamente una fecha ni por parte del Juzgado 44 y mucho menos por parte del Juzgado 20 laboral, en tanto que este último no fue obligado mediante el fallo impugnado».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, el problema jurídico se contrae a establecer si es procedente ordenar al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá fijar fecha y hora para 5Radicación n.° 102901 SCLAJPT-12 V.00 realizar la audiencia de imposición de medidas cautelares conforme el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Para resolver, sea lo primero indicar que, el juzgado accionado a través de proveído de 24 de mayo de 2023 en atención a las medidas de descongestión dispuestas en el Acuerdo No. CSJBTA23-15 del 22 de marzo del 2023 y, en cumplimento a la orden de tutela del a quo constitucional, remitió el proceso al Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de esta ciudad. En atención de lo anterior, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá en proveído de 13 de junio de 2023, notificado el día 15 del mismo mes y año, avocó conocimiento del proceso y programó
En atención de lo anterior, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá en proveído de 13 de junio de 2023, notificado el día 15 del mismo mes y año, avocó conocimiento del proceso y programó la realización de la audiencia especial para el día 29 de junio de 2023. En este orden de ideas, resulta claro que no es de recibo el reproche elevado por el recurrente, toda vez que, conforme a las medidas de descongestión dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, el juzgado accionado estaba facultado para remitir el proceso al despacho judicial creado para tales efectos, de ahí que no se le pueda ordenar que lleve a cabo la audiencia especial. Además, la Sala no puede pasar por alto, que la actuación pretendida por el promotor se surtió a través del Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, situación que le es más favorable y, por tanto, no existe razón alguna para ordenarle al juzgado accionado citar a la audiencia aludida, pues ello sería congestionar y retrotraer el curso del proceso. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, por las consideraciones expuestas en precedencia. 6Radicación n.° 102901
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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