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CSJ - STL6949-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6949-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6949-2020 Radicación n.° 60426 Acta n.°32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta la EMPRESA DE PETRÓLEOS DEL ECUADOR –EP PETROECUADOR contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la SALA DE CASACIÓN CIVIL y WALBERTO MANUEL SOLÍS, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2011-00019.

I. ANTECEDENTES La EMPRESA DE PETRÓLEOS DEL ECUADOR –EP PETROECUADOR instaura acción de tutela con el propósitoRadicación n.° 60426

SCLAJPT-11 V.00 de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere la promotora que Walberto Manuel Solís y «1497 personas» más presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en su contra, con el propósito de obtener la indemnización de los perjuicios causados por un derrame de petróleo ocurrido en la zona

responsabilidad civil extracontractual en su contra, con el propósito de obtener la indemnización de los perjuicios causados por un derrame de petróleo ocurrido en la zona costera de Tumaco - Nariño entre el 5 y 8 de julio de 1998. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, autoridad que negó las pretensiones invocadas en proveído de 1.º de julio de 2017, decisión que los entonces demandantes apelaron ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 16 de enero de 2018 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, accedió a lo solicitado, tras considerar, entre otras razones, que la hoy tutelante debía sufragar los daños ocasionados a los actores, quienes pertenecen a la «comunidad negra de Tumaco» y realizan la actividad de pesca. Manifiesta la tutelista que interpuso recurso extraordinario de casación, pero en proveído CSJ AC18512019, la Sala de Casación inadmitió la demanda por no reunir los requisitos formales previstos para ello. Sostiene la proponente que el Tribunal vulneró sus 2Radicación n.° 60426 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales, toda vez que no valoró en debida forma las pruebas practicadas, en especial, los interrogatorios de parte, la contestación de la demanda y los testimonios, pues asegura que los demandantes no

derechos fundamentales, toda vez que no valoró en debida forma las pruebas practicadas, en especial, los interrogatorios de parte, la contestación de la demanda y los testimonios, pues asegura que los demandantes no acreditaron su calidad de pescadores ni los perjuicios causados y el monto al que estos ascendieron. Igualmente cuestiona que el ad quem se (i) apartó del derecho sustancial al dirimir la contienda con base en un «enfoque constitucional a favor de las comunidades negras» , (ii) emitió una decisión en la que no existe congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y (iii) actuó en contravía de los preceptos establecidos en los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil –vigentes para aquel momento-. Afirma que la Sala de Casación Civil menoscabó sus derechos superiores al «inaplica[r] el axioma constitucional que prevé la prevalencia del derecho sustancial por encima de las formas», pues «disip[ó] en forma injustificable los cargos y so pretexto de no acreditar el actor cargas irrazonables». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 18 de enero de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pasto, para que, en su lugar, se profiera un nuevo pronunciamiento en el que se confirme la decisión del a quo. 3Radicación n.° 60426

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del Tribunal Superior de Pasto, para que, en su lugar, se profiera un nuevo pronunciamiento en el que se confirme la decisión del a quo. 3Radicación n.° 60426

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Mediante auto proferido el 28 de noviembre de 2019, la Sala homóloga Civil admitió el amparo y, una vez agotó el trámite de rigor, profirió sentencia el 18 de junio de 2020, a través de la cual negó el amparo reclamado; no obstante, mediante providencia CSJ ATL587-2020 de 22 de julio de 2020, esta Sala de la Corte invalidó lo actuado por cuanto se desconocieron las reglas de reparto, dado que el trámite se hace extensivo a la Sala Civil de esta Corporación en la medida que la convocante censura el auto CSJ AC18512019 emitido por dicha Magistratura. A través de proveído de 28 de julio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, notificó a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la proponente, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Williton Castillo, Walberto Manuel Solís, Florinda Riascos Ceballos y Marcial Martínez solicitaron que se declare la improcedencia del resguardo invocado, pues aseguraron que las decisiones cuestionadas se encuentran acordes a derecho.

Martínez solicitaron que se declare la improcedencia del resguardo invocado, pues aseguraron que las decisiones cuestionadas se encuentran acordes a derecho. Igualmente, precisaron que la controversia relativa a la inadmisión del recurso de casación fue resuelta por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL12063-2019, a través de la cual negó el amparo invocado tras considerar que los argumentos planteados para tales efectos eran razonables. 4Radicación n.° 60426

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La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pasto la determinación censurada la adoptó de acuerdo con las pruebas y normas que rigen el asunto; por tanto, pide negar el resguardo deprecado. La Sala de Casación Civil se limitó a remitir copia del proveído censurado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados

judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. 5Radicación n.° 60426

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Al descender al sub judice, la Sala observa que la parte actora dirige su informidad contra el fallo emitido el 18 de enero de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pasto, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones invocadas al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió Walberto Manuel Solís y «1497 personas» más contra la hoy tutelante. Igualmente, censura el auto CSJ AC1851 -2019 de 22 de mayo de 2019, a través del cual la Sala de Casación Civil inadmitió el recurso de casación que propuso. Al respecto, advierte la Sala que en el presente asunto se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos

decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque a pesar que la tutelante contó con un medio judicial efectivo, esto es, el recurso de casación para debatir el fallo emitido por el Tribunal, omitió utilizarlo en debida forma. 6Radicación n.° 60426

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De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Es así, que reitera la Sala que ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por

extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá la petente asumir las consecuencias de su propio descuido. Ahora, en lo que respecta a los reparos que plantea la proponente frente al auto CSJ AC1851-2019 de 22 de mayo de 2019, cumple indicar que los mismos fueron resueltos en sentencia CSJ STL12063-2019, a través de la cual esta Sala de la Corte negó el amparo suplicado al considerar que la decisión adoptada por la homóloga Civil era razonable, 7Radicación n.° 60426 SCLAJPT-11 V.00 determinación que, valga precisar, no fue impugnada por la hoy accionante. De ahí que resulte indiscutible que la situación que se pone de presente es la misma que fue atendida en aquella oportunidad, circunstancia que configura la existencia de cosa juzgada constitucional; por tanto, lo procedente es proveer su denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337 de 2014, que en lo pertinente indica: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el

definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Aceptar lo contrario generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como se dijo con antelación, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. 8Radicación n.° 60426

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Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 60426

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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