🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6949-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6949-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6949-2022 Radicación n.° 97743 Acta 18 San Andrés, Islas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide esta Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. frente a la decisión proferida el 4 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de protección al consumidor con radicado 2018-002046. Reconocer al doctor Gabriel Jaime Vivas Diez identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.189.162 y T.P. 80.942 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte convocante.Radicación n.° 97743

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De las situaciones fácticas señaladas en el escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que, el 10 de septiembre de 2018, Alan Javier García Arenas presentó una demanda de protección al consumidor contra

accionada. De las situaciones fácticas señaladas en el escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que, el 10 de septiembre de 2018, Alan Javier García Arenas presentó una demanda de protección al consumidor contra Acción Sociedad Acción Fiduciaria S.A. con el fin de exigir su responsabilidad contractual o profesional por las acciones u omisiones que derivaron en una pérdida en el Proyecto Marcas Mall. Dicha demanda la conoció la Superintendencia Financiera de Colombia y fue llamada en garantía a SBS Seguros Colombia; seguidamente, después de agotadas las etapas correspondientes, por medio de fallo del 21 de diciembre de 2020, declaró la responsabilidad de la fiduciaria y estableció frente al llamamiento en garantía que, conforme a lo confesado por la representante legal de la sociedad demandada, se configuró la exclusión de la cobertura pactada, por lo que rechazó el llamamiento en garantía. La sociedad enjuiciada, interpuso recurso de apelación, por ende, en sentencia del 13 de agosto de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma 2Radicación n.° 97743 SCLAJPT-12 V.00 ciudad, indicó que «la exclusión declarada probada por el Juez de primera instancia, debe ser declarada ineficaz por (…) incumplimiento del artículo 44 de la ley 45 de 1990 y el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero». Por lo tanto, condenó a SBS Seguros Colombia S.A., a pagar

incumplimiento del artículo 44 de la ley 45 de 1990 y el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero». Por lo tanto, condenó a SBS Seguros Colombia S.A., a pagar directamente al demandante, o a reembolsarle a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en caso que este efectúe el pago total de la condena a ella impuesta, la suma de $183.985.195, dentro del plazo de 15 días contados desde la ejecutoria de la decisión La aseguradora radicó solicitud de aclaración, la cual fue negada por el colegiado enjuiciado, a través de auto del 22 de octubre de 2021, en donde indicó que no procedía la aplicación del artículo 1055 del Código de Comercio, toda vez que «no se dieron actos de carácter doloso, ello desconociendo el acervo probatorio existente en el proceso y el contenido de la sentencia de primera instancia». El actor adujo que se le violentaron los derechos fundamentales invocados, toda vez que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, dado que no valoró adecuadamente el acervo probatorio que acreditaba el actuar doloso de Acción Sociedad Fiduciaria S.A.; en defecto sustantivo, por la aplicación indebida de las disposiciones que regulan las exclusiones, por el desconocimiento o falta de aplicación del artículo 1055 del Código de Comercio y por no tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales relacionados. 3Radicación n.° 97743

SCLAJPT-12 V.00

de aplicación del artículo 1055 del Código de Comercio y por no tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales relacionados. 3Radicación n.° 97743

SCLAJPT-12 V.00

Corolario de lo anterior, el promotor solicitó la protección de las garantías incoadas y, como consecuencia de ello, revocar las providencias dictadas por el tribunal tutelado el 13 de agosto de 2021y el 22 de octubre del mismo año, para que, en su lugar, se le ordenara emitir un fallo respetando las garantías fundamentales de SBS Seguros Colombia S.A.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de abril de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción constitucional «promovida por Gabriel Vivas Diez, quien dijo ser apoderado de SBS Seguros Colombia», ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

La Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, luego de hacer un breve recuento de sus actuaciones, señaló que no se vulneró derecho fundamental alguno dentro del proceso de Acción de Protección al Consumidor aquí cuestionado, pues, contrario a ello, el mismo se ajustó a las normas sustanciales y procesales aplicables para esta clase de asuntos, además de observar las reglas jurisprudenciales y de doctrina que en casos similares se habían adoptado por los órganos de mayor jerarquía. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial

y procesales aplicables para esta clase de asuntos, además de observar las reglas jurisprudenciales y de doctrina que en casos similares se habían adoptado por los órganos de mayor jerarquía. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que «la cláusula de indemnidad a que 4Radicación n.° 97743 SCLAJPT-12 V.00 aludió la aseguradora resultó ineficaz por no acatar las disposiciones sobre la materia, debiendo la llamada en garantía asumir el valor de la condena (…); también se explicó, que se demostró la culpa leve de la convocada principal en la gestión de su administración, lo que descartó los argumentos planteados por la defensa» y, en esa medida, destacó que sus providencias se ajustaron a derecho y que no se desconoció alguna de las garantías reclamadas. La Sociedad Fiduciaria S.A. indicó que, con anterioridad, la sociedad llamada en garantía había promovido una tutela frente a otro trámite similar adelantado ante la Superintendencia, en la que se negó el amparo. Igualmente, destacó que el tribunal ya había hecho pronunciamiento respecto a la aplicación del artículo 1055 del Código de Comercio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión del 4 de mayo de 2022, negó el amparo rogado al considerar que «la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que el abogado Gabriel Jaime Vivas Diez

mediante decisión del 4 de mayo de 2022, negó el amparo rogado al considerar que «la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que el abogado Gabriel Jaime Vivas Diez no aportó un poder especial para incoar esta tutela en nombre de SBS Seguros Colombia S.A». Asimismo, destacó que: Si bien al proceso se trajo el certificado de existencia y representación de SBS Seguros Colombia S.A. en el que consta un poder general otorgado al abogado Gabriel Jaime Vivas Diez, dicho documento no goza de las características exigidas por la jurisprudencia traída a colación, de modo que, al no estar el accionante legitimado en la causa para activar este medio excepcional de defensa, resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado. 5Radicación n.° 97743

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; para tal efecto señaló que el juez cognoscente erró al requerir poder especial para presentar la acción de tutela de la referencia «desconociendo que el poder general otorgado por SBS Seguros Colombia, que obra en la escritura pública 3627 del 21 de octubre de 2021 de la notaría 11 de Bogotá es suficiente para impetrar la acción constitucional de tutela». En ese sentido argumentó que: El poder general otorgado abarca todo tipo de procesos, y que la enunciación que se hace es meramente descriptiva, encontrándose el poder general para toda clase de procesos

que: El poder general otorgado abarca todo tipo de procesos, y que la enunciación que se hace es meramente descriptiva, encontrándose el poder general para toda clase de procesos conforme al artículo 74 del Código General del Proceso, y en ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia citada, existiendo un apoderamiento judicial conforme a los derechos de postulación existe una clara legitimación por activa para efectos de presentar la acción de tutela que nos ocupa. En concordancia con lo anterior, es adecuado destacar que la jurisprudencia que pone de presente el fallo impugnado está vinculada con casos en los que un apoderado judicial para un proceso especifico presenta posteriormente una acción de tutela con el mismo poder, situación que en nada se coligue con el caso que nos ocupa, pues como ha quedado sustentado, en el presente caso el suscrito obra con un poder general de una persona jurídica, el cual fue otorgado mediante escritura pública, cumpliendo así con los parámetros del derecho de postulación y acreditando en ese sentido la legitimación por activa de la compañía aseguradora. Por auto de 19 de mayo de 2022 la Sala requirió a quien adujo ser apoderado de la accionante, por el término de 3 días, con el fin de que allegara el poder que lo facultaba para incoar la protección constitucional; circunstancia que, con memorial del 20 de ese mismo mes y año, se subsanó. 6Radicación n.° 97743

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

6Radicación n.° 97743

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez 7Radicación n.° 97743

criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez 7Radicación n.° 97743 SCLAJPT-12 V.00 constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, se tiene que la queja constitucional se encuentra enfocada en que se revoque i) la decisión dictada por el tribunal tutelado el 13 de agosto de 2021; y ii) el auto del 22 de octubre del mismo año, emitido por el ad quem. Lo anterior, para que, en su lugar, se le ordenara emitir un fallo respetando las garantías fundamentales de SBS Seguros Colombia S.A. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo las decisiones que zanjaron el asunto. En efecto, se tiene que la corporación enjuiciada, en la sentencia del 13 de agosto de 2021, se pronunció respecto del cuestionamiento realizado por el apelante, esto es, la calificación realizada por el juez de primer grado al interrogatorio de parte del representante legal de Acción Fiduciaria, como confesión ficta de un acto fraudulento, por lo que, se accedió a la exclusión contractual con la aseguradora; frente a ello, trajo a colación lo suscrito entre las partes en la sección tercera, respecto al amparo de la

lo que, se accedió a la exclusión contractual con la aseguradora; frente a ello, trajo a colación lo suscrito entre las partes en la sección tercera, respecto al amparo de la responsabilidad civil profesional de instituciones financieras y las exclusiones de la responsabilidad derivada de la relación aseguraticia del numeral 3.7 de las condiciones generales del seguro, en donde se plasma que «cualquier 8Radicación n.° 97743 SCLAJPT-12 V.00 reclamo basado u originado por cualquier acto, error u omisión debido a una conducta delictiva, criminal, deshonesta, fraudulenta, maliciosa o intencional del asegurado, lo cierto es que el», para lo cual, el ad quem estimó que lo anterior resultaba ineficaz, ya que, teniendo en cuenta lo señalado en la jurisprudencia de la Sala de Casación «la falta de incorporación de aquella en la caratula de la póliza, impide su aplicación por falta de poder vinculante dentro e la relación de amparo». Dicho lo anterior, señaló que si bien era cierto que la póliza estaba conformada por la carátula y demás documentos que se requirieran para la creación de la obligación aseguradora, tal y como lo expresa el artículo 1048 del Código de Comercio, también debía acreditarse los requisitos del artículo 44 de la Ley 45 de 1990, lo plasmado en el numeral 3.º del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y lo descrito en las Circulares Externas

requisitos del artículo 44 de la Ley 45 de 1990, lo plasmado en el numeral 3.º del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y lo descrito en las Circulares Externas Nos. 007 de 1996 y 076 de 1999, por ello, consideró que: Por tratarse las anteriores disposiciones de reglas de orden público, su apreciación y aplicación se torna forzosa a efectos de la redacción, colocación y reclamo de una póliza de seguro, Por ende, su inobservancia torna los pactos que en contrario se efectuasen en ineficaces, esto es, que no producen ningún efecto en el tráfico jurídico, conforme ellas mismas los disponen. Así las cosas, revisado el documento que contiene la póliza 100099, tomada por la demandada en calidad de aseguradora y beneficiaria, se observas que la exclusión que sirvió de fundamento para exonerar de responsabilidad a la compañía por constitutiva de una clásica cláusula de indemnidad, no se encontraba de las condiciones generales del contrato. 9Radicación n.° 97743

SCLAJPT-12 V.00

Posteriormente, el colegiado accionado trajo a colación lo dicho en una providencia dictada por la Homóloga Civil para apuntalar que los argumentos utilizados por el a quo se encontraban en oposición al entendimiento particular que dispuso la doctrina y la jurisprudencia, por lo que «habrá que tenerse por ineficaz la cláusula de exclusión que sustentó la negativa de la reclamación (…) tampoco tendrán vocación de

dispuso la doctrina y la jurisprudencia, por lo que «habrá que tenerse por ineficaz la cláusula de exclusión que sustentó la negativa de la reclamación (…) tampoco tendrán vocación de viabilidad los restantes instrumentos meritorios que soportaron su defensa». En ese mismo sentido, dijo la corporación accionada que «la referida póliza estableció por limite asegurado el valor de $15.000.000.000, suma que cubre la condena aquí impuesta, a los que adiciona que la llamada en garantía no acreditó que la afectación de la sección del contrato alegado (responsabilidad civil profesional) haya sido reducida o cuente sin fondos a partir del pago de otros siniestros». Por último, en relación con la nombrada «aplicación del deducible a cargo del asegurado pactado en la póliza No. 1000099 para la sección III de responsabilidad civil profesional», dijo el juez de segundo grado que «no tenía el efecto de vaciar el derecho reclamado por los demandantes (propósito excepcional)», sin embargo, consideró que: No cabe duda que deberá tenerse en cuenta tal consideración, por cuanto el limite asegurado cuenta con deducible por valor de $150.000.000, motivo por el cual que la compañía se seguros deberá atender en modo directo (a la víctima) o vía reembolso (a su asegurada) la suma de $183.985.195. El excedente de la condena (150.000.000) serán asumidos en modo directo y únicamente por Acción Fiduciaria. 10Radicación n.° 97743

SCLAJPT-12 V.00

condena (150.000.000) serán asumidos en modo directo y únicamente por Acción Fiduciaria. 10Radicación n.° 97743

SCLAJPT-12 V.00

Dicho lo anterior, concluyó que de cara al vínculo de seguro que motivó el llamado en garantía «no era dable el acceso a la clausula de indemnidad producto de la exclusión, en tanto la misma resultó ineficaz por no acatar las disposiciones sobre la materia, debiendo asumir directa o indirectamente por reembolsar, el valor de la condena reducida en el valor deducible, último que asume únicamente Acción Fiduciaria». Ahora, frente al cuestionamiento realizado por la parte actora en contra de la decisión del 22 de octubre de 2022, que no accedió a la solicitud de aclaración de sentencia, la autoridad de segundo grado se refirió a lo dictado en el artículo 287 del Código General del Proceso, con relación a la procedencia de lo pedido por la aseguradora y trajo de presente la definición dada por la Real Academia Española, al término «omitir», para considerar que «la sentencia se refirió de manera clara y sucinta a todos los puntos objeto de apelación, sin que, por un lado, se detecte algún alegato previo por parte de Acción Sociedad Fiduciaria en relación con declarar la póliza de seguro de “evento único”, solicitud que se invoca en forma tardía en esta etapa procesal, desatendiendo el principio de preclusión». Por otro lado, el órgano colegiado enjuiciado, en cuanto

declarar la póliza de seguro de “evento único”, solicitud que se invoca en forma tardía en esta etapa procesal, desatendiendo el principio de preclusión». Por otro lado, el órgano colegiado enjuiciado, en cuanto a la presunta falta de pronunciamiento del juez primigenio, sobre la imposibilidad alegada por parte de la aseguradora de asegurar el dolo, consideró que: 11Radicación n.° 97743

SCLAJPT-12 V.00

Ese punto fue desatado de manera integra en el numeral 6.3 de la parte motiva del fallo, donde se explic ó luego de reseñar los elementos de juicio relevantes para tal propósito, que en el sub judice se acredit ó la infracci ón contractual de Acci ón Sociedad Fiduciaria “en el marco de la regla prevista en el articulo 1243 del estatuto comercial” según el cual, “el fiduciario responde hasta por la culpa leve en la gestión de su administración” -negrilla propia. De ah que carece por completo de sentido unaí́ resolución adicional sobre el presunto dolo de la fiduciaria. A lo anterior se añade, en cuanto a las directrices de la Circular Básica Jurídica y la sentencia referida por el memorialista, que lo pretendido constituye un aspecto jurídico de fondo, del que no es viable pronunciarse en el estadio actual del proceso, en tanto se pretende abrir un debate en torno a las normas y los precedentes jurisprudenciales que fundamentaron la determinación, los cuales se citaron y se expusieron con suficiencia en la motivación. Pero, además, lo alegado no implica de ningún modo que se haya

precedentes jurisprudenciales que fundamentaron la determinación, los cuales se citaron y se expusieron con suficiencia en la motivación. Pero, además, lo alegado no implica de ningún modo que se haya dejado de zanjar alguna situación respecto de la que el Tribunal debiera pronunciarse conforme a la ley. Dicho lo anterior, esta Sala señala que las providencias que se pretenden atacar por esta vía, no son arbitrarias o caprichosas ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de las situaciones fácticas y jurídicas sometidas al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvieron fundadas en las pruebas obrantes en el plenario y las regulaciones normativas relacionadas con el tema debatido en el caso de marras, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que, en el escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún 12Radicación n.° 97743 SCLAJPT-12 V.00 fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se confirma la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se confirma la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 13Radicación n.° 97743

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14

Consultar sobre este documento ...