CSJ - STL6949-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6949-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6949-2023 Radicación n.° 103071 Acta 24 Villavicencio, Meta, cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que LUIS MANUEL PADAUI ORTIZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 2 de junio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó frente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa
ciudad, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y el
DISTRITO ESPECIAL , INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES El proponente instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y moralidad pública, presuntamente vulnerados por las accionadas.
SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 103071 Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se establece que el accionante inició proceso ejecutivo laboral para lograr el pago de honorarios profesionales, contra la sociedad Corecta Ltda. y Michel Deletra Peñaranda, a quienes prestó sus servicios de abogado en el proceso de cobro coactivo que les inició el liquidado ISS y ahora Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Michel Deletra Peñaranda, a quienes prestó sus servicios de abogado en el proceso de cobro coactivo que les inició el liquidado ISS y ahora Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En el proceso ejecutivo laboral, el Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago el 10 de octubre de 2017; el 17 de octubre de 2019, como una de las medidas cautelares solicitadas por el ejecutante, se decretó el embargo y secuestro del remanente existente en un proceso de cobro coactivo adelantado por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra Corecta Ltda., del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 040-204251, de propiedad de la ejecutada. Posteriormente, el 25 de octubre de 2021, se ordenó seguir adelante con la ejecución, mantener incólume las medidas restrictivas decretadas y practicar la liquidación del crédito. En el trámite de ejecución laboral, el 13 de diciembre de 2022, el apoderado judicial del hoy accionante dentro el ejecutivo laboral solicitó: (…) solicit[ó] se ordene el secuestro y remate del bien inmueble con FMI 040204251 que se encuentra a nombre de las ejecutadas y embargado desde el año 2008 por el antiguo ISS y del Distrito de Barranquilla, tal como se evidencia en el certificado de libertad y tradición emitido por la oficina de registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. Dicha petición fue rechazada por el juzgado mediante auto de 23
evidencia en el certificado de libertad y tradición emitido por la oficina de registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. Dicha petición fue rechazada por el juzgado mediante auto de 23 de abril de 2023, al considerar el a quo que no era procedente, por cuanto ese despacho no había decretado el embargo y secuestro del inmueble referenciado en la petición, sino únicamente el embargo y secuestro del remanente existente en el proceso de jurisdicción coactiva que adelanta la SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 103071 Alcaldía del Distrito Especial de Barranquilla, a la cual se había oficiado para que radicara y registrara la medida cautelar del embargo y secuestro del remanente, entidad que procedió en su orden, razón por la cual, no había lugar al secuestro y remate del inmueble en sí mismo considerado. El 19 de mayo de 2023, el accionante solicitó una nueva medida cautelar en el ejecutivo laboral: el embargo del remanente y/o los bienes que se llegaren a desembargar dentro del proceso de cobro coactivo n.º 127 que iniciara el ISS liquidado y que ahora continúa llevándolo el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia contra la empresa Corecta Ltda., Michel Deltra Peñaranda y otros, solicitud a la cual accedió la Jueza a través de auto de 19 de mayo de 2023. Mediante comunicación de esta misma data, el asesor de despacho de la gerencia de gestión de ingresos de la Alcaldía de Barraquilla informó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad que,
Mediante comunicación de esta misma data, el asesor de despacho de la gerencia de gestión de ingresos de la Alcaldía de Barraquilla informó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad que, mediante Resolución 20230006160 de 23 de mayo de 2023, se ordenó poner a disposición de Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla la medida cautelar de embargo que pesa sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-204251, dentro otro proceso ejecutivo laboral adelantado contra Corecta Ltda. bajo el radicado 2005-0045. Lo anterior, acorde a lo dispuesto en el artículo 466 Código General del Proceso. Por lo anterior, mediante auto de 27 de junio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla decretó el embargo del remanente y/o los bienes que se llegaren a desembargar dentro del precitado proceso que se adelanta en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 103071 Alegó el accionante que a la fecha de interposición de esta acción el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, accionado en el presente trámite, «no ha designado secuestre ni ha ordenado el secuestro del bien, lo cual constituye una mora excesiva y una denegación de justicia». Del mismo modo, indicó que en repetidas ocasiones le ha
presente trámite, «no ha designado secuestre ni ha ordenado el secuestro del bien, lo cual constituye una mora excesiva y una denegación de justicia». Del mismo modo, indicó que en repetidas ocasiones le ha solicitado al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia «se proceda al secuestro, avalúo y posterior remate del inmueble embargado» ; que la última petición la elevó el «20-04-2023 (sic)», y la respuesta que recibió mediante radicado «GITCC -202201320093691 Fecha: 19-05-2022 fue la misma que había dado en ocasiones anteriores» , esto es, que no cuenta con la potestad de rematar los bienes inmuebles por cuanto: (…) no cuenta con la facultad exorbitante de disposición del crédito, de los recursos recaudados y que a futuro se llegasen a recaudar, toda vez que la destinación de los mismos no es a [su] favor, debido a que los aportes patrono laborales que los empleadores dejan de cancelar, afectan directamente a los trabajadores que cotizaban al Sistema de Seguridad Social Integral… y por disposición del parágrafo del Artículo 1° del Decreto 0553 de marzo de 2015, los recursos recaudados dentro de los procedimientos administrativos de cobro coactivo, deberán ser trasladados a las administradoras del sistema. Aseveró que la negativa de dicha entidad a realizar el avalúo del inmueble y rematarlo, vulnera su debido proceso y constituye una
administradoras del sistema. Aseveró que la negativa de dicha entidad a realizar el avalúo del inmueble y rematarlo, vulnera su debido proceso y constituye una denegación de justicia, al impedírsele acceder al remanente del crédito para satisfacer su obligación. Finalmente, insistió en que se ha incurrido en mora judicial «excesiva» en la resolución del asunto, lo que «le] sigue ocasionando perjuicios, para hacer efectivo un crédito a [su] favor». SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 103071 Conforme lo anterior, pretendió que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla que «en un término perentorio de 48 horas procedan a designar secuestre y a ordenar la diligencia de secuestro de inmueble con FM 040-204251».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su defensa. Con igual fin, vinculó a la sociedad Corecta Ltda. y a Michel
Deletra Peñaranda. En el término concedido, el Secretario Jurídico Distrital de Barranquilla informó que el proceso de cobro coactivo contra la sociedad
Deletra Peñaranda. En el término concedido, el Secretario Jurídico Distrital de Barranquilla informó que el proceso de cobro coactivo contra la sociedad Corecta Ltda. ha surtido su curso normal y que en ese trámite se ordenó registrar el embargo de remanente a favor del accionante por cuenta del proceso ejecutivo que adelanta en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla; agregó que en la actualidad el predio objeto de cautela presenta deudas por concepto de costas y gastos procesales por lo que no ha podido ser desembargado. Finalmente, dijo que el fundo se puso a disposición del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, en el que cursa otro proceso contra la sociedad ejecutada. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones adelantadas por el despacho en el coercitivo objeto de queja. Así, informó que el 17 de abril de 2023 se rechazó la SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103071 solicitud del ejecutante para que se decretara el secuestro y remate del inmueble con matrícula 040-204251, toda vez que dicha medida no fue decretada por ese despacho; además, el 15 de mayo de esta anualidad el señor Padaui Ortiz pidió el decreto de nuevas medidas cautelares, a lo que se accedió el 19 siguiente, oportunidad en la que se dispuso: 1.- DECRETAR el EMBARGO DEL REMANENTE Y/O LOS BIENES que se llegaren a desembargar de propiedad de la parte ejecutada < la empresa CORECTA
que se accedió el 19 siguiente, oportunidad en la que se dispuso: 1.- DECRETAR el EMBARGO DEL REMANENTE Y/O LOS BIENES que se llegaren a desembargar de propiedad de la parte ejecutada < la empresa CORECTA LIMITADA “COMPAÑÍA RECONSTRUCTORA DE MOTORES, MICHEL DELETRA PEÑARANDA y OTROS>; dentro del proceso de cobro coactivo No. 127 que iniciara el ISS LIQUIDADO y ahora continúa llevándolo el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la empresa CORECTA LIMITADA “COMPAÑÍA RECONSTRUCTORA DE MOTORES, MICHEL DELETRA PEÑARANDA y OTROS. Esto, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia alegó que se presenta una carencia actual de objeto, ya que las peticiones elevadas por el tutelante han sido respondidas, siendo la última respuesta de 19 de mayo de 2022. Con auto de 30 de mayo de 2023, se ordenó vincular a la tutela al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. Esta autoridad rindió informe y manifestó que en ese despacho cursa el juicio ejecutivo a continuación del ordinario promovido por Juan Francisco Poveda Ariza, con radicado 2005-0045 contra Corecta Ltda. Agregó que el 5 de noviembre de 2008 se ordenó seguir adelante la ejecución y, posterior a ello, se ha actualizado el crédito, sin que a la fecha se haya satisfecho la
Ariza, con radicado 2005-0045 contra Corecta Ltda. Agregó que el 5 de noviembre de 2008 se ordenó seguir adelante la ejecución y, posterior a ello, se ha actualizado el crédito, sin que a la fecha se haya satisfecho la obligación. Finalmente, dijo que el reproche no se dirige contra esa dependencia. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 2 de junio de 2023, el Juez Constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, pues consideró que el tutelante no recurrió el auto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 103071 Barranquilla que rechazó la solicitud de secuestro y tampoco solicitó el remate del inmueble ante el Distrito Especial Portuario de Barranquilla, autoridad que adelanta el proceso coactivo, a pesar de que el artículo 466 del Código General del Proceso lo autoriza, ni al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de aquella ciudad, despacho que, según se informó, tiene a su disposición el inmueble embargado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó y solicitó su revocatoria.
Para respaldar su disenso, en síntesis, adujo que el procedimiento de cobro coactivo está regulado en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario, trámite en el que el único recurso que procede es el contemplado en el canon 834 de dicha norma, contra la providencia que
de cobro coactivo está regulado en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario, trámite en el que el único recurso que procede es el contemplado en el canon 834 de dicha norma, contra la providencia que resuelve las excepciones; que en dicho trámite solo son parte el deudor y la administración, por tanto, el tutelante es solo un tercero. Insistió en que, no es cierto que el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia «no cuente con la facultad de rematar, un bien que ya está secuestrado» conforme al artículo 839-2 del Estatuto Tributario; explicaciones que reiteró en su escrito de impugnación. Señaló que el distrito de Barranquilla «tiene pleno conocimiento y así se desprende del certificado de tradición, que es el ISS quien embargó el inmueble (hoy FPS) y no tenía por qué poner a disposición de un Juzgado laboral el bien inmueble». SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 103071 Aseveró que de la misma forma como la DIAN remata inmuebles secuestrados y embargados por otros despachos y pone a disposición de ellos mismos los dineros necesarios para cubrir las obligaciones, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia «así mismo pudo proceder a secuestrar y rematar el inmueble» y que el Juzgado Primero Laboral fue informado de la negativa por parte del FPS, de secuestrar y rematar el inmueble.
IV. CONSIDERACIONES
mismo pudo proceder a secuestrar y rematar el inmueble» y que el Juzgado Primero Laboral fue informado de la negativa por parte del FPS, de secuestrar y rematar el inmueble.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acorde con el reproche planteado por el tutelante en su escrito de impugnación, se tiene que éste pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla que en coordinación con el Distrito Especial, Industrial y Portuario de esa ciudad y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, lleve a cabo el secuestro y remate del bien inmueble con FMI 040204251 propiedad de Corecta Ltda., a fin de hacer efectivo su crédito con el remanente de dicho predio. SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 103071
204251 propiedad de Corecta Ltda., a fin de hacer efectivo su crédito con el remanente de dicho predio. SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 103071 No obstante, para la Sala tal pedimento no resulta procedente por esta vía, tal como lo indicó el juzgado accionado cuando rechazó la solicitud que en ese sentido elevara el promotor, tal asunto no es de su competencia, por cuanto ese despacho no decretó el embargo y secuestro del citado inmueble, sino el embargo y secuestro del remanente dentro del proceso de jurisdicción coactiva que adelanta la Alcaldía del Distrito Especial de Barranquilla, a la cual ofició para que radicara y registrara la medida cautelar, entidad que informó que el bien se puso a disposición del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, donde cursa otro proceso ejecutivo laboral en contra de las mismas demandadas y donde primero se decretó el embargo del remanente. Luego entonces, deberá el actor acudir al otro despacho y hacer las gestiones necesarias a fin de perseguir lo que busca por esta senda excepcional o aguardar a que el proceso coactivo surta las etapas respectivas y se logre el remate del bien a cuyo remanente aspira, cometido en el que no tiene injerencia alguna el juez convocado, ni mucho menos el juez constitucional, ya que tal pretensión resulta extraña a la naturaleza residual de la acción de tutela. Ahora bien, frente al reparo del invocante relacionado con la
mucho menos el juez constitucional, ya que tal pretensión resulta extraña a la naturaleza residual de la acción de tutela. Ahora bien, frente al reparo del invocante relacionado con la presunta mora judicial en la resolución del proceso ejecutivo laboral, debe recordarse que esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 103071 vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera
excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Así pues, revisados los informes rendidos en el trámite constitucional y lo dicho por el propio accionante, considera esta Sala
expedientes o su orden de llegada. Así pues, revisados los informes rendidos en el trámite constitucional y lo dicho por el propio accionante, considera esta Sala que no se presenta la mora alegada, pues el proceso ejecutivo por honorarios adelantado por el actor ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla ha cumplido las etapas correspondientes y resueltas las solicitudes presentadas por el ejecutante, al punto que el último proveído proferido por el a quo data de 15 de mayo de 2023, en el cual se accedió a ampliar la medida cautelar pedida por el señor Padaui Ortiz, lo que descarta la vulneración alegada en tal sentido. SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 103071 Así las cosas, se revocará la determinación de primer grado que declaró improcedente el resguardo y, en su lugar, se negará el mismo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado que declaró improcedente el resguardo y, en su lugar, negar el amparo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 103071