CSJ - STL695-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL695-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL695-2022 Radicación n. 96013 Acta 2 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANTONIO JOSÉ BEDOYA TABARES contra la sentencia del 11 de noviembre de 2021, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL DE MEDELLÍN, extensiva al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE GIRARDOTA y los intervinientes en el proceso n° 05308-3110-01-2017-00406-00.
I. ANTECEDENTES El promotor del amparo, a través de apoderado, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridadRadicación n. 96013
SCLAJPT-12 V.00 jurisdiccional convocada, con la providencia proferida el 3 de septiembre de 2021, que resolvió el recurso de apelación contra el auto de primera instancia, que resolvió las objeciones al inventario y avalúo de la sociedad conyugal, en el proceso referenciado, pues incurrió en un defecto fáctico por omisión en la valoración de medios de prueba y por indebida valoración de otros. Por ende, solicita que se ordene a la Sala de Familia del
el proceso referenciado, pues incurrió en un defecto fáctico por omisión en la valoración de medios de prueba y por indebida valoración de otros. Por ende, solicita que se ordene a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, «…que se deje sin efectos la providencia del tres (3) de septiembre de 2021 de la sala quinta de decisión de familia del Tribunal Superior de Medellín mediante la cual se confirmó el auto que resolvió la apelación de las objeciones a los inventarios y avalúos (…) y que vuelva a emitir la providencia teniendo en cuenta los medios de prueba que no fueron valorados y haciendo una debida valoración de los medios de prueba que fueron deficientemente valorados.» Como sustento de su queja, en síntesis, señala que, se adelantó proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico ante el Juzgado de Familia del Circuito de Oralidad de Girardota, quien accedió a lo pretendido por la señora Esperanza Marina Bedoya Castrillón, por lo que a continuación de dicha declaración se adelantó proceso de liquidación de sociedad conyugal, aunque «…la demandante desde su escrito inicial buscó incluir activos sociales sin adjuntar ninguna información sobre los pasivos, así mismo sin realizar (por lo menos desde el escrito inicial) avalúos de los bienes inmuebles que se buscaban inventariar…»; que para adquirir algunos bienes, fueron contraídas varias obligaciones en vigencia de la sociedad conyugal, por lo que el «…13 de mayo del año 2021, se
buscaban inventariar…»; que para adquirir algunos bienes, fueron contraídas varias obligaciones en vigencia de la sociedad conyugal, por lo que el «…13 de mayo del año 2021, se 2Radicación n. 96013 SCLAJPT-12 V.00 realizó la diligencia de inventarios y avalúos del proceso referenciado en hechos anteriores. La parte demandante presentó de manera oral los inventarios y avalúos de la sociedad conyugal y anexó un escrito de 3 folios. Por su parte la apoderada de la parte demandada objetó los inventarios y avalúos y presentó un inventario y avalúo nuevo de 17 folios»; que, entre los pasivos, el actor solicitó que se incluyera la obligación que había contraído a través de pagarés y que se estaba tramitando en el ejecutivo No. 2016-00111 en el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, por valor de $1.536.258.595,94. Que, de manera posterior a la realización de la audiencia de inventarios y avalúos, y por las objeciones presentadas por cada uno de los apoderados de las partes, se realizó audiencia el 11 de junio de 2021, para resolver las objeciones formuladas al inventario en la diligencia del 13 de mayo del mismo año, en donde la primera instancia despachó desfavorablemente las objeciones, tanto del actor como de los acreedores, para que se incluyera como pasivo las acreencias presentadas. Que, contra dicha decisión, el actor interpuso el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, este
como de los acreedores, para que se incluyera como pasivo las acreencias presentadas. Que, contra dicha decisión, el actor interpuso el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, este último que fue resuelto por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en donde se alegaba que la primera instancia no «…valoró ninguno de los medios de prueba obrantes en el expediente, donde se acreditó que los pasivos solicitados por la parte demandada eran pasivos sociales, obtenidos con el fin de obtener inmuebles que están dentro de los activos de la sociedad conyugal, específicamente los identificados con matrícula inmobiliaria 026-21139, 3Radicación n. 96013 SCLAJPT-12 V.00 026-20447, 026-20448 todos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo Antioquia, por obligaciones con el señor MANUEL ANTONIO GÓMEZ GAVIRIA, quien compareció al proceso con el fin de hacer valer los créditos a la sociedad conyugal, mediante el ejecutivo de la los pagarés por valor de $224.050.000 , y pagaré por $400.000.000, proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Girardota bajo radicado 05308-3103001-2016-00111-00 por la compra del inmueble social identificado con matrícula inmobiliaria 026-21139». Que, el Tribunal resolvió la alzada, pero confirmó lo resuelto por la juzgadora de primera instancia, bajo el argumento de que, si bien se adujo que los créditos asumidos por el señor Bedoya Tabares habían sido empleados para
resuelto por la juzgadora de primera instancia, bajo el argumento de que, si bien se adujo que los créditos asumidos por el señor Bedoya Tabares habían sido empleados para satisfacer necesidades domesticas de la sociedad conyugal, ello no estaba respaldado en medio probatorio alguno, pues no se acreditó que el producto de dichos pasivos hubiese sido utilizado para la asunción de algún gasto social. Que, para el accionante, dicha conclusión es equivocada, por cuanto «…se realizó sin tener en cuenta las pruebas documentales del expediente que demostraban que dichos pasivos sociales se obtuvieron con el fin de adquirir el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 026-21139 (incluido en el activo social), omitiendo tanto en primera instancia, como en segunda de instancia valorar los medios de prueba obrantes en el expediente y con el agravante que la decisión en primera instancia fundó su decisión en que NO se encontraba dentro de los extremos temporales, mientras que la segunda instancia cimentó su decisión en la presunción establecida en la ley 28 de 1932».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Mediante auto de 2 de noviembre de 2021, se avocó conocimiento de la tutela instaurada por la accionante y se ordenó comunicar la presente actuación a todos los intervinientes en el proceso que la originó, se corrió traslado tanto a los convocados como a los terceros interesados, para
ordenó comunicar la presente actuación a todos los intervinientes en el proceso que la originó, se corrió traslado tanto a los convocados como a los terceros interesados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Cumplido el término concedido, la Sala reprochada indicó que “se atendrá a la prueba documental obrante en el asunto, en especial, el expediente digital N° 05308-31-10-001-2017-00406-00 en el que obra el auto cuestionado” . Por su parte, el Juzgado de Familia en Oralidad de Girardota defendió la legalidad de la decisión por medio de la cual resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos. Mediante fallo de 11 de noviembre de 2021, la Sala homóloga Civil negó el amparo. Como fundamento de la decisión, indicó que la decisión del Tribunal accionado resultaba razonable, además no debe ser la acción de tutela una tercera instancia para cuestionar la decisión judicial que le resultó desfavorable. Expresamente, indicó: […] Como puede verse la Magistratura enjuiciada confirmó la negativa a incluir los pasivos denunciados por el censor, en los inventarios y avalúos de la liquidación de la sociedad conyugal BedoyaBedoya, porque este, al igual que los otros interesados, no se ocuparon de probar que las deudas fuesen sociales en los 5Radicación n. 96013 SCLAJPT-12 V.00 términos anotados, lo que descarta la injerencia constitucional implorada, reservada como se encuentra para casos de indiscutible arbitrariedad judicial.
5Radicación n. 96013 SCLAJPT-12 V.00 términos anotados, lo que descarta la injerencia constitucional implorada, reservada como se encuentra para casos de indiscutible arbitrariedad judicial. Por supuesto, la tesitura esbozada por el censor en el escrito de tutela, mediante la cual pretende demostrar que, al menos, se acreditó que la deuda a favor de Manuel Antonio Gómez se adquirió con el fin de pagar activos de la sociedad conyugal, no habilitan la injerencia supralegal, pues, mal podría juzgarse a la Corporación querellada por aspectos que, en su momento, no fueron invocados en el trámite, y frente a los cuales, además, los partícipes de la controversia no pudieron ejercer el derecho de defensa. Claro, si el actor al recurrir la providencia que desató las objeciones a los inventarios y avalúos no llamó la atención del Tribunal sobre esos aspectos, no puede censurarse, ahora, que no los hubiese apreciado. 2.- En fin, no existen razones para que la justicia constitucional prive de sus efectos la determinación acusada; se comparta o no, es fruto de la valoración de las reglas aplicables al caso, así como de los hechos acreditados en el expediente criticado, razón por la cual, se desestimará la salvaguarda implorada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, el accionante la
impugnó con los siguientes argumentos: […] i)Frente al hecho de que la valoración probatoria fue acertada,
cual, se desestimará la salvaguarda implorada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, el accionante la
impugnó con los siguientes argumentos: […] i)Frente al hecho de que la valoración probatoria fue acertada, desconcierta el hecho de que en el mismo acápite indiquen que el Tribunal censurado “no analizó, en concreto, ninguna de las probanzas recaudadas en la audiencia de inventarios y avalúos, pues se limitó a sostener que no se demostró, a través de “medio probatorio alguno””. Es precisamente el reproche que se endilga al fallo atacado, pues hay un desconocimiento flagrante de las reglas de valoración probatoria, pues el Código General del Proceso, en su artículo 176, indica que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica. Además, el artículo 280 impone al juez el deber de examinar críticamente las pruebas y exponer las conclusiones que de ellas se derivan, deber que fue obviado de forma absoluta por el Tribunal Superior de Medellín. Precisamente lo que se está alegando es un defecto fáctico en su dimensión negativa. El reproche es precisamente que 6Radicación n. 96013 SCLAJPT-12 V.00 el juez omite la valoración de material probatorio aportado legal y oportunamente al proceso, y que su valoración hubiese llevado a la conclusión totalmente contraria como es el caso. ii) Frente a la actividad probatoria emprendida por los sujetos procesales, lo primero que debe advertirse es que los acreedores y la parte son sujetos independientes en la relación procesal, que no
la conclusión totalmente contraria como es el caso. ii) Frente a la actividad probatoria emprendida por los sujetos procesales, lo primero que debe advertirse es que los acreedores y la parte son sujetos independientes en la relación procesal, que no integran siquiera algún tipo de litisconsorcio. El argumento de la Sala Civil en este punto se circunscribe, a la actividad de los acreedores. No puede calificarse la actividad de los acreedores en desmedro de los derechos fundamentales del hoy accionante. Adicionalmente, frente a la solicitud de pruebas realizada por esto, no se puede pretender imponer una tarifa legal. La prueba que estimaron conveniente, era precisamente la documental ya incluida en el proceso. Hoy, en el trámite constitucional, no se está pretendiendo hacer valer un medio de prueba nuevo al proceso, lo que se está pidiendo es que se proteja el derecho fundamental al debido proceso y se valoren efectivamente las pruebas que obran en el proceso. iii) Frente a la alegación en instancia, la posibilidad de defensa de la contraparte y la habilitación del mecanismo supralegal; los motivos de censura se divide en tres. Frente a la alegación en instancia al momento de interponer el recurso de apelación, no debe desconocerse que el actual sistema de impugnación en el Código General del Proceso solo permite hacer reparos concretos a la decisión que se impugna. Como se indicó en la acción interpuesta, el fallo de segunda instancia desconoció el interés de mi poderdante porque, en su entender, los créditos no se
la decisión que se impugna. Como se indicó en la acción interpuesta, el fallo de segunda instancia desconoció el interés de mi poderdante porque, en su entender, los créditos no se encontraban dentro de los extremos temporales de la sociedad conyugal, y por ellos los reparos debieron limitarse a ello. No se puede exigir, pues, que la argumentación hubiese sido distinta. No se podía pues, en términos de la sala civil, llamar la atención del tribunal frente a ese aspecto, pues nunca fue un motivo esgrimido por la primera instancia. Por otro lado, frente a la posibilidad de defensa de la contra parte, se hacen dos anotaciones que no fueron tenidas en cuenta por la Sala Civil. En primer lugar, los documentos que no fueron valorados y que hoy se solicita que sean valorados, fueron aportados legal y oportunamente, los cuales no fueron desconocidos ni tachados por la contraparte; adicionalmente, el efecto del fallo de tutela no es dictar un fallo de reemplazo, lo que se busca pues, es dejar sin efectos una sentencia que a claras luces violó un derecho fundamental, para que el tribunal censurado, respetando las garantías constitucionales, emita uno nuevo. Finalmente, frente a la habilitación del mecanismo constitucional de control concreto, queda claro que el fallo objeto de censura fue arbitrario y caprichoso, pues no se cumplió con los deberes impuestos constitucionalmente al juzgador, vulnerando así, por todo lo expuesto, un derecho fundamental. 7Radicación n. 96013
arbitrario y caprichoso, pues no se cumplió con los deberes impuestos constitucionalmente al juzgador, vulnerando así, por todo lo expuesto, un derecho fundamental. 7Radicación n. 96013
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No puede imponerse el argumento de siempre de no observar arbitrariedad o capricho del juzgador, “como se repite en cansada letanía, la negación del amparo”, cuando es evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y se hace pasar una discusión constitucional como si fuera un simple asunto de disparidad de criterios el valorar o no una las pruebas. […]
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en
caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, se extrae que el impugnante pretende la revocatoria de la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado, 8Radicación n. 96013 SCLAJPT-12 V.00 para que, en su lugar, se protejan los derechos fundamentales alegados en el escrito inicial y , como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín del 3 de septiembre de 2021, que confirmó el auto proferido por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Girardota dentro de la diligencia llevada a cabo el 11 de junio de 2021, mediante el cual se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos, dentro del trámite de liquidación de sociedad conyugal, en donde el actor funge como demandado. Para el impugnante, en síntesis, se vulneraron sus derechos porque la autoridad judicial que analizó el caso omitió la valoración de los medios de prueba que acreditan que el valor de unas obligaciones con terceros contraídas por él hace parte del pasivo social. Como lo reseñó el sentenciador constitucional de primer grado, el Tribunal accionado, con el propósito de
que el valor de unas obligaciones con terceros contraídas por él hace parte del pasivo social. Como lo reseñó el sentenciador constitucional de primer grado, el Tribunal accionado, con el propósito de descartar la inclusión de los créditos tomados por el accionante dentro del inventario del pasivo social, sostuvo que no logró desvirtuar la presunción prevista en la L. 28 de 1932, según la cual, las deudas contraídas por los cónyuges durante el matrimonio son personales, dado que solo se detuvo a demostrar la existencia de esas obligaciones, pero nada relacionado con la inversión de los dineros en el sostenimiento social. Se refirió expresamente, así: 9Radicación n. 96013 SCLAJPT-12 V.00 […] 2.-Aclarado lo anterior, debe decirse que la Sala es competente para resolver las demás apelaciones formuladas en Sala Unitaria; en tal orden, le corresponde al despacho determinar: (i). –Si debían o no incluirse como activos de los inventarios y avalúos los vehículos, maquinaria y ganado relacionados en la parte antecedente de esta providencia.(ii)Si debían incluirse los pasivos relacionados por los acreedores comparecientes, señores Alberto Cañas Arismendi, Luis Fernando Zapata, Joaquín Guillermo Gómez Gaviria, Manuel Antonio Gómez Gaviria y Ramon Ocaris Ruiz Henao. 3.-Sea lo primero recordar que de conformidad con lo
Joaquín Guillermo Gómez Gaviria, Manuel Antonio Gómez Gaviria y Ramon Ocaris Ruiz Henao. 3.-Sea lo primero recordar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 523 del Código General del Proceso, para la realización de la diligencia de inventarios y avalúos en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal deben observarse las reglas que al respecto contempla la sucesión; es por tal motivo que viene al caso analizar lo establecido por el artículo 501 del Código General del Proceso, el cual regula la forma en que deben incluirse los activos o pasivos de la masa a liquidar, regulando el numeral 1° de dicho canon que: “(...) En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido. También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren
concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido. También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado.” En tal orden de ideas, es claro que podrá incluirse la deuda respectiva cuando, a pesar de no constar en título ejecutivo, sea aceptada por la totalidad de signatarios; además, habrá lugar a incluir dentro de los pasivos de la liquidación cualquier crédito que conste en un documento que preste mérito ejecutivo y que no resulte objetado dentro de la diligencia respectiva, en caso contrario, deberá decidirse, por la vía de las objeciones, si hay lugar o no a incluir el pasivo en cuestión. 10Radicación n. 96013
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Además, es importante precisar que dentro del patrimonio social existen dos clases de pasivos, el externo y el interno; al primero lo constituyen las obligaciones o créditos contraídos por uno o ambos cónyuges, y son soportados por la sociedad conyugal de manera definitiva sin derecho a recompensa, por lo que deben ser incluidos en los inventarios; el segundo es
conyugal de manera definitiva sin derecho a recompensa, por lo que deben ser incluidos en los inventarios; el segundo es virtual, y lo componen obligaciones o créditos a favor de uno o de ambos cónyuges y en contra de la sociedad conyugal; estos últimos se pueden incluir en la respectiva diligencia o por la vía de la objeción. Igualmente, es oportuno recordar que en lo que atañe al patrimonio que debe integrar la sociedad conyugal, suelen distinguirse tres haberes: absoluto, relativo y personal. El haber absoluto se refiere a los bienes que entran al matrimonio y son (i).-Salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio; (ii).-Todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio y; (iii).-Todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. Por su parte el haber relativo se compone de los bienes que entran a la sociedad conyugal, pero el dueño de los mismos adquiere un crédito en contra de la misma, el cual se hace efectivo al momento
título oneroso. Por su parte el haber relativo se compone de los bienes que entran a la sociedad conyugal, pero el dueño de los mismos adquiere un crédito en contra de la misma, el cual se hace efectivo al momento de la disolución, pues generan recompensa a favor del cónyuge aportante y son: (i).-El dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma; (ii).-Las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante el adquiriere; quedando obligada la sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición; (iii).-Los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero. Por último, existe el haber propio de los cónyuges, el cual no hace parte del activo de la sociedad conyugal, no ingresa a la masa de gananciales, no se reparte en ella, ni de ellos participa el otro cónyuge y son: (i). -Los inmuebles adquiridos antes del matrimonio; (ii). -Las adquisiciones a título gratuito; (iii). -Los bienes subrogados a bienes propios y; (iv). -Los aumentos materiales que acrecen los inmuebles de los cónyuges,
bienes subrogados a bienes propios y; (iv). -Los aumentos materiales que acrecen los inmuebles de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con él, por aluvión, edificación, plantación o cualquier otra causa. […] 11Radicación n. 96013 SCLAJPT-12 V.00 5.-Se procede ahora a resolver si debían incluirse los pasivos relacionados por los acreedores comparecientes, señores Alberto Cañas Arismendi, Luis Fernando Zapata, Joaquín Guillermo Gómez Gaviria, Manuel Antonio Gómez Gaviria y Ramon Ocaris Ruiz Henao. Pertinente resulta traer a colación que los pasivos reseñados los constituyen los siguientes conceptos:
1. Letra 001 por $40.000.000 suscrita por Antonio José Bedoya Tabares a favor de Alberto Cañas Arismendi y con fecha de vencimiento del 5 de febrero de 2019.
2. Letra 002 por $20.000.000 suscrita por Antonio José Bedoya Tabares a favor de Alberto Cañas Arismendi y con fecha de vencimiento del 5 de febrero de 2019.
3. Letra 003 por $60.000.000 suscrita por Antonio José Bedoya Tabares a favor de Alberto Cañas Arismendi y con fecha de vencimiento del 5 de febrero de 2019.
4. Letra por $20.000.000 suscrita por Antonio José Bedoya Tabares a favor de Luis Fernando Zapata suscrita el 12 de septiembre de 2017.
5. Pagaré por $150.000.000suscritopor Antonio José Bedoya
Tabares a favor de Luis Fernando Zapata suscrita el 12 de septiembre de 2017.
5. Pagaré por $150.000.000suscritopor Antonio José Bedoya Tabares a favor de Joaquín Guillermo Gómez Gaviria el 26 de noviembre de 2012 y con fecha de vencimiento del 16 de junio de 2016.
6. Pagaré N° 779978 por $224.050.000, suscrito por Antonio José Bedoya Tabares en favor de Manuel Antonio Gómez Gaviria el 4 de febrero de 2012 y vencimiento del 4 de septiembre de 2015,.
7. Pagaré N° 79652569por $400.000.000, suscrito por Antonio José Bedoya Tabares en favor de Manuel Antonio Gómez Gaviriacreación10 de marzo de 2013y vencimiento del 2 de diciembre de 2015.
8. Pagaré 80306592por $520.000.000suscrito por Antonio José Bedoya Tabares en favor de Ramon Ocaris Ruiz Henao el 27 de octubre de 2013 y con fecha de vencimiento del1 de noviembre de 2017.
La inclusión de dichos pasivos se sustenta en lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1796 del Código Civil, a cuyas voces “La sociedad es obligada al pago: (...) 2o.) De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o
voces “La sociedad es obligada al pago: (...) 2o.) De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrajeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior.” 12Radicación n. 96013
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Pues bien, la a quo decidió excluir la totalidad de los créditos referidos y, frente a ello, tanto la parte demandada como los titulares de dichas deudas formularon apelación manifestando, en resumen, que los mismos eran sociales por cuanto habían sido adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal y que no era suficiente motivo para excluirlos el hecho de que pudieran ser perseguidos en procesos separados. Sin embargo, pasan por alto los apelantes que la Ley 28 de 1932 consigna una presunción legal consistente en que las deudas contraídas por los cónyuges durante el matrimonio son personales; así lo indicó la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Casación Civil del 16 de noviembre de 1953, al decir que “La Ley 28 de 1932 introdujo sustanciales reformas al código civil, entre otros puntos, en cuanto al régimen imperante en materia de deudas. Hoy, conforme al artículo 2º de dicha ley, puede deducirse que domina la presunción contraria a la que antes se dijo, pues las deudas que contraiga el marido o la
materia de deudas. Hoy, conforme al artículo 2º de dicha ley, puede deducirse que domina la presunción contraria a la que antes se dijo, pues las deudas que contraiga el marido o la mujer durante el matrimonio son personales, y solo por excepción sociales o comunes, lo que ocurre con las concernientes a satisfacer las necesidades domesticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes. Y la responsabilidad por esas obligaciones también gravita de distinto modo, porque de las deudas personales no es responsable sino el cónyuge que las haya contraído, y se hacen efectivas exclusivamente sobre los bienes que le pertenecían cuando contrajo el matrimonio, o sobre las que haya adquirido a cualquier título durante el mismo.”; aparte que también fue citado por la misma corporación en la más reciente sentencia STC8937-2020 del 22 de octubre de 2020, luego de explicar que: El numeral 3° del primero de tales preceptos[Art. 1796 del C.C.]establece que la «sociedad es obligada al pago (...) [d]etodas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello», y el segundo enfatiza que«[e]n general, los precios, saldos, costos judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la
deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello», y el segundo enfatiza que«[e]n general, los precios, saldos, costos judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, se presumirán erogados por la sociedad, a menos de prueba contraria, y se le deberán abonar». Bajo esa óptica, imperante era dicha “presunción» yen vista que el precursor no arrimó algún medio de convicción relativo a que asumió la totalidad del «préstamo» con su peculio, nada cabe reprochar en torno a las reflexiones dela segunda instancia porque aparecían estructurados los elementos de la «recompensa» y el uso habitación al del predio ninguna injerencia revestía, puesto que el canon 2° de la Ley 28 de 1932 no se opone a la antedicha «presunción», sino que la complementa al indicar que «[c]ada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, 13Radicación n. 96013 SCLAJPT-12 V.00 salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y prop