CSJ - STL6950-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6950-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6950-2023 Radicación n.° 102949 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la impugnación que MARTHA AMADO RODRÍGUEZ presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil emitió el 17 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE
ZIPAQUIRÁ .
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 102949
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La tutelista manifestó que presentó demanda de liquidación de sociedad patrimonial contra Rafael Enrique Gómez, trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá. Narró que, durante el curso del proceso, el 19 de marzo de 2021, Rafael Enrique Gómez solicitó la terminación del mismo, para lo cual allegó un memorial suscrito por la demandante en el que de forma libre y voluntaria desistía de las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, en virtud de lo anterior, su apoderado judicial informó
allegó un memorial suscrito por la demandante en el que de forma libre y voluntaria desistía de las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, en virtud de lo anterior, su apoderado judicial informó al juzgado de conocimiento que, si bien las partes realizaron una transacción en el mes de febrero de 2021, lo cierto era que el demandado incumplió lo pactado. Informó que el juez de primer grado en providencia de 27 de julio de 2021 negó la solicitud de terminación por desistimiento de las pretensiones con fundamento en el retracto de la parte actora. Que contra dicha decisión el demandado presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación. Indicó que el a quo en auto de 12 de julio de 2022 repuso aquella determinación y, en su lugar, decretó la terminación del proceso con ocasión a la transacción, decisión que el extremo activo apeló ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, colegiado que la confirmó, en proveído de 22 de febrero de 2023. Censuró que el ad quem no apreció adecuadamente las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que regulan el asunto y, que el demandado incumplió el convenio transaccional celebrado. 2Radicación n.° 102949
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Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretendió que se deje sin efecto el auto que la Sala de Familia del Tribunal Superior del
Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretendió que se deje sin efecto el auto que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 22 de febrero de 2023 y, en consecuencia, se ordene continuar con el proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 5 de mayo de 2023 y, mediante auto de 8 de mayo de los corrientes, el a quo constitucional la admitió y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca indicó que no vulneró derecho fundamental alguno y allegó copia digital del expediente cuestionado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de mayo de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que la decisión cuestionada no es arbitraria ni carece de sustento jurídico.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el promotor la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
3Radicación n.° 102949
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver en impugnación consiste en determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, vulneró el debido proceso de la accionante al emitir la providencia de 22 de febrero de 2023, mediante la cual confirmó la que declaró terminado el proceso de liquidación de sociedad patrimonial.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha de la providencia hoy cuestionada -22 de febrero de 2023y la presentación de la queja -5 de mayo de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no
presentación de la queja -5 de mayo de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, no hay nada que reprocharle al fallo del a quo constitucional, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada 4Radicación n.° 102949 SCLAJPT-11 V.00 y, en virtud de ello, concluyó que el Tribunal fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas allegadas al proceso y con aplicación de la sana crítica, como pasa a verse. En tal sentido, el Tribunal convocado comenzó por advertir que la transacción surte efectos cuando se presenta por quienes la hayan celebrado, con explicación precisa de su alcance. De manera, que el «juez aceptará la transacción que se ajuste a las prescripciones sustanciales y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versó sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto, cualquier sentencia que no estuviere en firme, no obstante, de ser parcial, el asunto continuara en cuanto el asunto no transado». Precisado lo anterior, el ad quem señaló q ue en el contrato de transacción celebrado por las partes se acordó de manera expresa la terminación del proceso en los siguientes términos:
Precisado lo anterior, el ad quem señaló q ue en el contrato de transacción celebrado por las partes se acordó de manera expresa la terminación del proceso en los siguientes términos: […] La demandante MARTHA AMADO RODRÍGUEZ, de común acuerdo con el demandado RAFAEL ENRIQUE GÓMEZ de manera voluntaria y libre de todo apremio, desiste de las pretensiones de la demanda de Liquidación de la Sociedad Patrimonial que se tramita en el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, proceso No. 258999311990220170050700 de MARTHA AMADO RODRÍGUEZ contra el señor RAFAEL ENRIQUE GÓMEZ, dejando claro y de manera expresa que, el desistimiento tiene los mismos efectos de cosa juzgada que tiene una sentencia absolutoria a la parte demandada. Por lo cual, se deja en claro, que la verdadera voluntad de la demandante es abandonar sus pretensiones y terminar el proceso judicial; y con el fin de precaver la continuidad de litigios indefinidos las partes “han decidido de mutuo acuerdo”, transar, terminar el proceso y desistir de las pretensiones de la demanda, en razón a que Rafael Enrique Gómez decide pagar a Martha Amado Rodríguez la suma de $220.000.000, donde los primeros $10.000.000 fueron entregados el 5 de febrero de 2021, $20.000.000 pagados a la firma de ese documento y para el pago de los $190.000.000 se adjudicaría el inmueble distinguido con folio de matrícula No. 176-54744. Documento que fue elevado a escritura pública No.
pago de los $190.000.000 se adjudicaría el inmueble distinguido con folio de matrícula No. 176-54744. Documento que fue elevado a escritura pública No. 3.139 de 18 de febrero de 202113 en la Notaría Veintinueve de Bogotá […]. De ahí, el juez de apelaciones precisó que fueron las partes, quienes manifestaron su voluntad de terminar el proceso con base en el contrato de 5Radicación n.° 102949 SCLAJPT-11 V.00 transacción, documento que el Tribunal calificó que cumplía con las condiciones sustanciales, en cuanto identificó los asuntos en disputa y el litigio en curso y, con claridad, dispusieron resolver las diferencias y terminarlo, además de precaver cualquier otro que eventualmente pudiera presentarse sobre los mismos hechos y sobre las pretensiones debatidas en el proceso. En relación a la invalidez del contrato que alegó la tutelista, el colegiado convocado advirtió lo siguiente: […] Ahora, la apelante arguye que la transacción no cumple con los requisitos exigidos para su validez, debido al incumplimiento por parte del demandado, atribuyendo que: i) no levantó las medidas cautelares sobre el inmueble dado en dación de pago, ii) el valor del bien es muy inferior, y iii) ese negocio adolece de vicio del consentimiento, aduciendo “pero su actuar en la transacción conlleva a un error como vicio del consentimiento por parte de MARTHA AMADO al recibir un inmueble por esa suma tan exagerada, conllevando en un momento dado a enriquecimiento sin causa, lesión enorme”, sobre este
conlleva a un error como vicio del consentimiento por parte de MARTHA AMADO al recibir un inmueble por esa suma tan exagerada, conllevando en un momento dado a enriquecimiento sin causa, lesión enorme”, sobre este particular, en técnica jurídica, estaría confundiendo un vicio del consentimiento -art. 1508 CCcon desequilibrios económicos surgidos de la transacción que no pueden ser asimilados, especialmente al error sobre la sustancia o calidad esencial del objeto -1511 del CCpara afectar el consentimiento, por cuanto, como se precisó en la escritura que protocolizó el acuerdo, era sobre ese inmueble debidamente alinderado, identificado y determinado, de lo cual, no se hace reclamación de que no lo fuera […]. De lo indicado, contrario a lo afirmado por la recurrente, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, para concluir que se encontraban cumplidos los requisitos previstos en el artículo 312 del Código General del Proceso para aceptar el acuerdo de transacción y acceder a la terminación del proceso y, que toda discusión que surgiera con relación al cumplimiento de la transacción, la lesión enorme o el enriquecimiento sin causa, debía resolverse en su propio escenario bajo el ejercicio de una nueva acción judicial. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin valor y efecto la providencia censurada, toda vez que no se 6Radicación n.° 102949 SCLAJPT-11 V.00 observa que sea caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta
6Radicación n.° 102949 SCLAJPT-11 V.00 observa que sea caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y con la percepción razonable del Colegiado convocado. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.° 102949
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FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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