CSJ - STL6950-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6950-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL6950-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00130-00 Acta 03
Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ IVÁN BALDOVINO BETANCOURTH presenta contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES
El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «libertad sindical y estabilidad laboral reforzada» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00130-00
SCLAJPT-11 V.00 2
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que José Iván Baldovino Betancourt promovió proceso especial de fuero sindical en contra de l Banco de las Microfinanzas SA (Bancamía SA), con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral, la cual finalizó la sociedad empleadora sin tener en cuenta que el actor gozaba de la garantía constitucional del fuero sindical en calidad de miembro de la junta directiva del Sindicato de Asociación Sindical de Empleados Bancarios del Sector Financiero colombiano . En consecuencia, pidió que se ordenara a la llamada a juicio reintegrarlo al cargo que
en calidad de miembro de la junta directiva del Sindicato de Asociación Sindical de Empleados Bancarios del Sector Financiero colombiano . En consecuencia, pidió que se ordenara a la llamada a juicio reintegrarlo al cargo que desempañaba al momento del despido, con todos los beneficios inherentes a su condición de trabajador.
Igualmente, pidió el pago de los salarios y prestaciones sociales, tanto legales como extralegales, dejados de percibir desde la terminación del vínculo, así como las demás condenas a que hubiere lugar en virtud de las facultades extra y ultra petita del juez y las costas procesales.
El referido trámite le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) y se identificó con el radicado n.° 13430-31-03-001-2025-10012-00. Esa autoridad, mediante sentencia de 08 de agosto de 2025, estableció que existió un vínculo laboral a término indefinido entre las partes y constató la transgresión de las garantías sindicales del actor, lo que condujo a declarar la ineficacia de la terminación contractual. En consecuencia, ordenó a la demandada reincorporarlo al cargo desempeñado o a otro deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00130-00
SCLAJPT-11 V.00 3 igual o superior jerarquía, así como a reconocer a su favor los emolumentos, acreencias laborales, descansos remunerados y demás derechos derivados de la relación laboral. De igual forma, ordenó efectuar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, en la
los emolumentos, acreencias laborales, descansos remunerados y demás derechos derivados de la relación laboral. De igual forma, ordenó efectuar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, en la administradora que el trabajador escoja, calculados con base en los ingresos causados y no percibidos desde la desvinculación hasta el efectivo reintegro.
Asimismo, declaró probada la excepción de compensación, en el sentido que autorizó a la demandada a descontar o compensar la condena impuesta con el monto de $52.482.531 pagado por concepto de indemnización por despido injusto, absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Condenó a pagar las costas.
Inconforme con esta determinación , Bancamía SA interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en providencia de 21 de noviembre de 2025 , revocó el fallo impugnado, declaró la inexistencia de l fuero sindical a favor de l accionante y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en la demanda.
A través de este mecanismo constitucional, el accionante cuestiona la sentencia referida en el párrafo anterior. En particular , aduce que el órgano colegiado accionado construyó su decisión a partir de una apreciaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00130-00
SCLAJPT-11 V.00 4 probatoria incompleta, arbitraria y contraria a la realidad
accionado construyó su decisión a partir de una apreciaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00130-00
SCLAJPT-11 V.00 4 probatoria incompleta, arbitraria y contraria a la realidad demostrada, lo que condujo a una decisión lesiva de sus derechos fundamentales.
Sostuvo, además, que el Tribunal incurrió en defectos fáctico y sustantivo en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, «pues omitió valorar de manera integral y objetiva el acervo probatorio», señaló que desestimó sin motivación las pruebas sobrevinientes de casos análogos de trabajadores de Bancamía SA reintegrados en condiciones similares, restó eficacia a la prueba testimonial aportada por el demandante y otorgó prevalencia indebida a l as declaraciones de empleados subordinados de la entidad demandada, lo que condujo a desconocer la realidad del vínculo contractual y a imponer una denominación del cargo que no fue afirmad a por ninguna de las partes, afectando de manera sustancial la decisión sobre la inexistencia del fuero sindical.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide que se deje sin efecto la sentencia de 21 de noviembre de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena y, en su lugar, ordenarle que profiera una nueva decisión «ajustada a la constitución, a los precedentes y a la debida valoración probatoria».
La acción de tutela se presentó el 21 de enero de 2026 y, mediante auto de 26 siguiente, se admitió la solicitud y se
«ajustada a la constitución, a los precedentes y a la debida valoración probatoria».
La acción de tutela se presentó el 21 de enero de 2026 y, mediante auto de 26 siguiente, se admitió la solicitud y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincularRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00130-00
SCLAJPT-11 V.00 5 a las partes e intervinientes del proceso especial de fuero sindical objeto de censura, con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa.
En el término concedido, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué Bolívar remitió el enlace del expediente digital cuestionado.
II. CONSIDERACIONES
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prev ea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces ; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.
Es oportuno señalar que , conforme lo indica la
concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.
Es oportuno señalar que , conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en variosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00130-00
SCLAJPT-11 V.00 6 pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales : (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.
En el presente asunto, para la Corte es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia emitida el 21 de noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda para en su lugar negarlas
Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo.
Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación de la providencia judicial cuestionad a -25 de noviembre de 2025y la de presentación del amparo constitucional -21 de
procedencia de la acción de amparo.
Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación de la providencia judicial cuestionad a -25 de noviembre de 2025y la de presentación del amparo constitucional -21 de enero de 2026transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.
Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada noRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00130-00
SCLAJPT-11 V.00 7 procedía recurso alguno.
De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas.
En lo que interesa a la acción constitucional, se observa que el Tribunal accionado indicó que la norma superior en su artículo 38 dispone la libertad de asociación, como «aquella facultad que tienen todos los ciudadanos de agruparse en asociaciones para en ejercicio de actividades que estos realicen en sociedad». Y el artículo ibidem dispone la libertad sindical, como el derecho que tienen los trabajadores o empleadores de constituir sindicatos o asociaciones y que «estos tienen la garantía de fuero sindical o protección de no despido ni desmejora ni traslado a favor de los representantes y las demás necesarias para el cumplimiento de la gestión sindical».
Dicho esto, definió como problema jurídico determinar i) si el demandante tiene fuero sindical y ii) si era necesaria la solicitud de levantamiento de la garantía foral de éste ante el juez laboral.
Dicho esto, definió como problema jurídico determinar i) si el demandante tiene fuero sindical y ii) si era necesaria la solicitud de levantamiento de la garantía foral de éste ante el juez laboral.
En el análisis del asunto, el órgano colegiado accionado señaló que el artículo 405 del CST define el fuero sindical como la garantía que ampara a determinados trabajadores «de no ser despedidos, desmejorados ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o municipio distinto,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00130-00
SCLAJPT-11 V.00 8 sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo», y resaltó que su finalidad, según la jurisprudencia constitucional, es impedir que, mediante el despido, el empleador interfiera o perturbe indebidamente el ejercicio legítimo de la actividad sindical.
Asimismo, se apoyó en el artículo 406 de la norma del trabajo para precisar que los miembros principales y suplentes de las juntas directivas sindicales se encuentran cobijados por dicha protección durante el tiempo de su mandato y por seis meses adicionales, y que, para todos los efectos legales y procesales, la calidad foral se acredita mediante la copia del certificado de inscripción de la junta directiva o con la comunicación dirigida al empleador.
Así, al descender al caso objeto de estudio, puso de presente que en el plenario en el folio 208 del archivo 01JOSEBALDVINO.pdf del expediente digital, se evidencia un oficio de comunicación de la creación del sindicato al empleador «Gerente de Bancamía» con fecha de 19 de febrero
presente que en el plenario en el folio 208 del archivo 01JOSEBALDVINO.pdf del expediente digital, se evidencia un oficio de comunicación de la creación del sindicato al empleador «Gerente de Bancamía» con fecha de 19 de febrero de 2018 y al Ministerio de Trabajo con constancia de recibo el 21 de febrero de 2018, visible a folio 209 del mismo archivo.
En cuanto a los requisitos que la ley describe, el actor habría demostrado que este posee fuero sindical en calidad de miembro de la junta directiva, sin embargo, adujo que «su ex empleador afirma que tal acto carece de eficacia porque el cargo desempeñado por el señor José Baldovino era de confianza y manejo».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00130-00
SCLAJPT-11 V.00 9
Señaló que la copia del contrato de trabajo allegado con el escrito de demanda, y visible a folio 64 del archivo 01.demanda.pdf., «establece en el parágrafo 3, que el cargo desempeñado por el demandante sería de dirección, confianza y manejo», pues la tarea para la cual fue contratado correspondía a un ejecutivo de microfinanzas en las oficinas del municipio de Magangué.
Explicó que el artículo 409 del CST, establec e excepciones en cuanto a qué tipo de trabajadores no gozan de fuero sindical, y en el numeral 2 .°, expresa mente se señalan: « los trabajadores oficiales y particulares que desempeñen puestos de dirección, de confianza o de manejo»; asimismo, el artículo 389 del CST, respecto de los empleados directivos, reza:
señalan: « los trabajadores oficiales y particulares que desempeñen puestos de dirección, de confianza o de manejo»; asimismo, el artículo 389 del CST, respecto de los empleados directivos, reza:
No pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo, los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las empresas. Es NULA LA ELECCIÓN QUE RECAIGA EN UNO DE TALES AFILIADOS, y el que, debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo sindical.
Aclaró que, revisados los documentos aportados al proceso, el trabajador cambió de cargo durante el nexo laboral y pasó a desempeñar la labor de «Coordinador de Desarrollo Productivo», calidad en la que finalizó la relación contractual, pues así aparece en la liquidación definitiva de prestaciones sociales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00130-00
SCLAJPT-11 V.00 10
De cara a ese presupuesto y con miras a establecer si en ese cargo el actor conservaba la s labores de «confianza y manejo», el juez de alzada acudió a los testimonios rendidos por Julio Alviar y Leider Puentes, quienes laboraron al interior de la empresa y conocían el funcionamiento de la tarea ejecutada por el demandante.
Por ejemplo, se refirió a la declaración de Julio Alviar, de quien el Tribunal destacó que conocía en detalle la función que ejercía el trabajador , ya que operaba como gerente del
tarea ejecutada por el demandante.
Por ejemplo, se refirió a la declaración de Julio Alviar, de quien el Tribunal destacó que conocía en detalle la función que ejercía el trabajador , ya que operaba como gerente del ente bancario accionado y de manera puntual, aseveró que «sí era un cargo directivo».
Así lo mencionó en su declaración:
Juez: Sabe usted si las funciones que cumplía el señor José Iván Baldovino Betancourt en la entidad bancaria Bancamía S.A.
Julio Alviar: Doctor, conozco las funciones del cargo de Coordinador de desarrollo productivo, que era el cargo que manejaba el colaborador.
Juez: Y qué clase de decir la calidad o categoría, al interior de Bancamía era el cargo que desempeñaba José Iván Baldovino
Betancourt.
Julio Alviar : Como coordinador de desarrollo productivo tiene un equipo a cargo del equipo de ejecutivos de desarrollo productivo, su cargo similar al cargo de un gerente de oficina lo diferencia que el gerente de oficina también tiene a cargo un Font bancario y éste directamente no lo reporta José Baldovino manejan directamente todos los ejecutivos y los ejecutivos le reportan al coordinador de desarrollo productivo.
Es una especie de sugerente de otras entidades que es encargado de manejar la fuerza comercial del Banco. Es un cargo […] que maneja personal hace parte de las funciones del cargo, la aprobación de créditos, participar en el Comité de crédito y hacer la aprobación tanto en el Comité como en el sistema de la misma manera, velar por el cumplimiento de las políticas de la entidad
maneja personal hace parte de las funciones del cargo, la aprobación de créditos, participar en el Comité de crédito y hacer la aprobación tanto en el Comité como en el sistema de la misma manera, velar por el cumplimiento de las políticas de la entidad por cada uno de los funcionarios a su cargo hacer validaciones,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00130-00
SCLAJPT-11 V.00 11 visitas pre y pos t desembolso de los clientes que ya fueron visitados y aprobados por los ejecutivos de desarrollo productivo para validar si estos clientes cumplieron con las condiciones de propias de para acceder a crédito en caso de que encuentre anomalías, debe reportarlas directamente al comité disciplinario como hallazgos para que este entre a profundizar en la investigación, de la misma manera, dentro de sus funciones está el acompañamiento de los colaboradores en el oficio de sus funciones tanto de cobro recuperación como colocación de créditos y promoción de la entidad.
Juez: De acuerdo a las funciones cumplidas por el señor José Iván Baldovino dentro de la estructura de la planta de personal se puede decir si es un cargo de directivo o no de la de la entidad bancaria Bancamía.
Julio Alviar: Sí es un cargo directivo.
En el mismo sentido, cuando se le interrogó sobre la diferencia funcional que pudiese existir entre el cargo de «Coordinador de Desarrollo Productivo» y el de «Ejecutivo de Desarrollo Productivo», con miras a establecer si alguno de estos era de confianza y manejo, el citado testigo contestó:
Apoderado de la demandada: Cómo se hace la distinción entre las funciones que están a cargo del Coordinador de desarrollo en
Desarrollo Productivo», con miras a establecer si alguno de estos era de confianza y manejo, el citado testigo contestó:
Apoderado de la demandada: Cómo se hace la distinción entre las funciones que están a cargo del Coordinador de desarrollo en productivo y los ejecutivos de desarrollo productivo cuál es la diferenciación funcional
Julio Alviar: La diferenciación funcional es total, son dos cargos totalmente diferentes , el coordinador, el Ejecutivo desarrollo productivo es el encargado de visitar, levantar la información, presentar estados de resultados después de su propia elaboración a un comité de crédito para la aprobación de este, el Coordinador en temas de aprobación de crédito, cumplen la función de comité de crédito, es quien, valida, corrobora y finalmente firma y aprueba las operaciones de crédito. Hasta creo que son hasta 7 salarios mínimos que ellos aprueban. el Ejecutivo desarrollo productivo es el encargado de administrar la cartera, entiéndase por cartera taxativamente a los clientes.
El Coordinador de desarrollo productivo es el encargado de gestionar y administrar a los ejecutivos de desarrollo productivo dentro de sus funciones está bajar en escala y realizar acompañamiento y por esos acompañamientos formativos para los ejecutivos es que él tiene contacto con los clientes directamente, pero son dos funciones totalmente diferentes.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00130-00
SCLAJPT-11 V.00 12
Apoderado del demandante: Señor Julio, sabe usted actualmente si lo sabe, obviamente quién está cumpliendo las funciones en la oficina Magangué del cargo que desempeñaba el señor José Iván Baldovino Betancourt
Apoderado del demandante: Señor Julio, sabe usted actualmente si lo sabe, obviamente quién está cumpliendo las funciones en la oficina Magangué del cargo que desempeñaba el señor José Iván Baldovino Betancourt como coordinador de desarrollo productivo, teniendo respuesta su dicho, su opinión.
Julio Alviar: Nada lo está cumpliendo el gerente de oficinas está manejando todas las carteras.
(Subraya la Corte).
De lo anterior, destacó que la función ejecutada por el Coordinador de Desarrollo Productivo no podía entenderse como «un empleado más cobijado por las órdenes del gerente», pues tal como lo indicó el mismo gerente, las funciones asignadas a ese cargo implicaban una coordinación y liderazgo de la parte comercial de la entidad bancaria, ya que además de realizar los procesos de validación de crédito tendientes a «validar, corroborar y finalmente aprobar las operaciones de crédito», también lideraba procesos de de acompañamiento a los ejecutivos y lidera ba las políticas de recuperación de clientes.
Igualmente, precisó que se ratificaba la calidad de dirección y confianza que tenía el cargo de «Coordinador de Desarrollo Productivo», el hecho de que una vez retirado el trabajador la funciones de aquel fueron asumidas directamente por el «gerente actual de la entidad bancaria».
De otro lado, indicó que el testigo Leider Puentes describió las instrucciones que impartía el demandante en la labor de «Coordinador de Desarrollo Productivo» a los ejecutivos a su cargo, entre estas, supervisaba las labores deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00130-00
labor de «Coordinador de Desarrollo Productivo» a los ejecutivos a su cargo, entre estas, supervisaba las labores deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00130-00
SCLAJPT-11 V.00 13 visitas que hacían los ejecutivos, coordinaba el presupuesto de recuperación de cartera, administraba la aprobación de créditos, al punto que éste debía «poner su clave y su usuario que ha aprobado para desembolsar».
Así lo dijo en su declaración:
Apoderado de la demandada: De conformidad con lo que usted la indicado al despacho puede infórmanos qué tipo de instrucciones impartía el coordinador desarrollo productivo a los ejecutivos a su cargo.
Leider Puentes: Todo lo normal es el cargo de oficina, es la persona que coordinaba la agenda. Cuando iba coordinar la agenda era prácticamente en lo que hay instrucciones de qué es lo que se veía hacer quién se vio a visitar, el que supervisaba que esas actividades hubiera hecho porque así está dentro de la sistemática comercial del banco, el que coordinaba el presupuesto de la recuperación de cartera, porque era que así también los comité de Mora, el comité de Mora de la herramienta que nosotros tenemos q ue nos permite ver si la cartera, orientado o no va orientada, acompañaba al ejecutivo en campo a hacer visitas, a aquí lo hemos denunciado como visitas de seguimiento pre desembolso tanto así que él va y supervisa la actividad campo ejecutivo se lo puedes decir a claramente eso tenemos ahí es la persona que administraba también la aprobación de los créditos, es decir dentro del sistema llega al ejecutivo con la operación de la
desembolso tanto así que él va y supervisa la actividad campo ejecutivo se lo puedes decir a claramente eso tenemos ahí es la persona que administraba también la aprobación de los créditos, es decir dentro del sistema llega al ejecutivo con la operación de la doctora Jennifer por 5 millones el último responsable hasta el nivel de salarios de la jerarquía que él tenía recibido, un crédito, al menos de siete salario mínimo regale evidente, él era el que le ponía su clave y su usuario que ha probado para desembolsar . (Subraya la Sala).
Finalmente, destacó que ese declarante explicó la relación que existía desde el «punto de vista funcional» entre el gerente de la oficina y el «Coordinador de Desarrollo Productivo»
Apoderado de la demandada: Qué tipo de relación existía en el punto de vista funcional entre el gerente de oficina y el coordinador de desarrollo productivo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00130-00
SCLAJPT-11 V.00 14
Leider Puentes: Lo que pasa es que esas oficinas […] son grandes en estructura para que una persona como gerente […] solito [la pueda] administrar esto, entonces es una oficina que más o menos era de 14 .000 millones de pesos (sic) a su tiempo que tenía 14 ejecutivos ejecutivo en promedio tiene asignado entre 253 clientes […] si multiplicamos por cinco ejecutivos que podría tener asignado José, entonces él podía estar administrando 1500 clientes en el uno a uno […] lo cual un gerente de oficina no puede hacer eso , por eso , usted maneje cuatro ejecutivos, […] en el esquema de remuneración y en el
podría tener asignado José, entonces él podía estar administrando 1500 clientes en el uno a uno […] lo cual un gerente de oficina no puede hacer eso , por eso , usted maneje cuatro ejecutivos, […] en el esquema de remuneración y en el esquema de bonificación , al punto que en su t iempo el mismo José Baldovino ganó más plata […] que el gerente oficina en el esquema de unificación en el esquema de bonificación.
De esta declaración concluyó que el cargo de «Coordinador de Desarrollo Productivo» en relación funcional con el de Gerente, existía una distribución del seguimiento de los clientes, de manera que apoyaba la labor que el gerente hacía teniendo en cuenta la alta demanda de clientes que existían en la oficina de la entidad bancaria.
Luego de esta valoración probatoria y revisados las documentales y los testimonios recibidos en el litigio, afirmó que era dable concluir que si bien el cargo asignado al actor como Coordinador de Desarrollo Productivo , no era igual al de gerente del banco, lo cierto es que analizadas las funciones que ejecutaba, este «sí hacía parte dentro del organigrama presentado de funciones propias de dirección, confianza y manejo », pues consideró que: i) que tenía a su cargo la labor de liderar y acompañar a los ejecutivos financieros del banco en la recuperación de la cartera; ii) tenía a su cargo la labor de «validar, corroborar y finalmente aprobar las operaciones de crédito», al punto que su usuario y clave eran requeridos para la operación de desembolso y iii) en relación funcional con el gerente del banco, era quien seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00130-00
y clave eran requeridos para la operación de desembolso y iii) en relación funcional con el gerente del banco, era quien seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00130-00
SCLAJPT-11 V.00 15 distribuía con aquel el seguimiento y acompañamiento a los clientes, apoyando esta labor directiva ante la alta demanda de clientes.
Por tal motivo, coligió que era equivocado estimar que era «un empleado más cobijado por las órdenes del gerente», por el contrario, lo que se acreditó es que aquel ejercía tareas «representativas del empleador» , esto es, «se obligaba y representaba los intereses del empleador en forma directa (en ausencia del gerente) e indirecta cuando realizaba sus labores comerciales de cercanía con los clientes del banco».
Con fundamento en esto, concluyó que la inscripción como miembro de la junta directiva del sindicato era nula y explicó que al ser representante del empleador y , consecuentemente, ante la inexistencia del fuero sindical a favor del actor, no ha bía lugar a amparar la protección constitucional.
Asimismo, señaló que bajo tal presupuesto no había lugar a analizar el resto de las pretensiones como el reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales a título de indemnización por sustracción de materia.
Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por lo tanto, con
Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por lo tanto, con independencia de que se comparta su razonamiento, la SalaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00130-00
SCLAJPT-11 V.00 16
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable.
Es importante destacar, que en este caso particular, el Tribunal cimentó su decisión absolutoria en dos pruebas testimoniales que le brindaron certeza acerca de las funciones y el ejercicio real de las tareas de Coordinador de Desarrollo Productivo, entre estos, el actual gerente de la entidad bancaria demandada; valoración probatoria que no se observa desconocedora de las garantías fundamentales invocadas y, que con independencia de que no se comparta, está amparada en los lineamientos del artículo 61 del CPTSS.
En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos exp uestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, impiden la intervención del juez de tutela , máxime cuando
cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, impiden la intervención del juez de tutela , máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado explicó con claridad que conforme la prueba testimonial recibida, se pudo corroborar que la tarea ejecutada por el actor como «Coordinador de Desarrollo Productivo» fue de confianza y manejo, lo que le impedía estar cobijado por la garantía foral.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00130-00
SCLAJPT-11 V.00 17
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativa