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CSJ - STL6951-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6951-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6951-2023 Radicación n.° 70938 Acta 23 Tumaco, Nariño, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JUAN JOSÉ REYES CANIZALES contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, defensa, favorabilidad y condición más beneficiosa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito tutelar y las pruebas aportadas, se extrae que Juan José Reyes Canizalez suscribió contrato individual de trabajo el 3 de diciembre del año 2012 con la empresa Flota Andrés López de Galarza SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 70938 S.A. -Logalarza S.A. y, en vigencia de dicho vínculo, fue elegido presidente del Sindicato Nacional de Conductores y Trabajadores del Transporte -SNCTT. La empresa adelantó investigación disciplinaria contra accionante, con ocasión de su «ausentismo laboral injustificado» en el período comprendido entre el 1.° de octubre de 2022 y el 3 de noviembre

con ocasión de su «ausentismo laboral injustificado» en el período comprendido entre el 1.° de octubre de 2022 y el 3 de noviembre siguiente, razón por la cual fue escuchado en descargos el 15 de noviembre de 2022 y el 24 de noviembre siguiente la empresa dio por terminado su contrato de trabajo invocando justa causa, decisión que quedó supeditada a la acción de levantamiento de fuero sindical y autorización previa para despedir. El 7 de diciembre de 2022, la mencionada empresa presentó demanda especial de levantamiento de fuero sindical en la que solicitó autorización para despedir con justa causa al accionante, asunto que conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que admitió la demanda y corrió traslado al convocante para que ejerciera su defensa. En el término oportuno, el demandado, hoy tutelante, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito, entre otras, la que denominó «violación al debido proceso». Agregó que la empresa tomó la decisión unilateral de terminar el contrato laboral, en manifiesta contravía de lo estipulado en la cláusula 5ª de la Convención Colectiva de Trabajo y la de «proceso de pérdida de la capacidad laboral», pues pasó por alto que se encontraba en un proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, en el que finalmente se le otorgó un porcentaje equivalente a 44.23%.

capacidad laboral», pues pasó por alto que se encontraba en un proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, en el que finalmente se le otorgó un porcentaje equivalente a 44.23%. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 70938 Posteriormente, el a quo accedió a las pretensiones mediante fallo de 9 de febrero de 2022, tras considerar que no estaba llamado a decretar las nulidades o yerros que se hubieran presentado en el desarrollo del proceso disciplinario que sirvió de base para el inicio del proceso especial de fuero sindical adelantado, ni era competente para pronunciarse sobre la pérdida de la capacidad laboral del demandado. El demandado apeló tal determinación y mediante fallo de 20 de febrero de 2023, el Tribunal convocado la confirmó, por lo que la activa dio por terminado el contrato de trabajo el 28 siguiente. El promotor se queja de las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas, en síntesis porque, en su criterio, no se advirtió que en el desarrollo del proceso disciplinario adelantado en su contra se vulneró el debido proceso, pues la organización sindical SNTT interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión que dio por terminado el contrato de trabajo, y «dicho recurso fue resuelto por la señora MARIA HELENA ESPITIA QUIÑONES en calidad en Gerente General de LOGALARZA, sin que se hubiera pronunciado la primera instancia», lo cual estaba estipulado en el reglamento interno del trabajo. Asimismo, considera que tales providencias vulneraron su fuero de

General de LOGALARZA, sin que se hubiera pronunciado la primera instancia», lo cual estaba estipulado en el reglamento interno del trabajo. Asimismo, considera que tales providencias vulneraron su fuero de salud, por cuanto no se estudió la estabilidad laboral reforzada de la cual gozaba, al encontrarse en estado de debilidad manifiesta, pues fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima con un 44.23% de pérdida de capacidad laboral, por lo que se vulneró su derecho fundamental al trabajo, la salud y la vida digna. En ese contexto, solicitó la protección de sus prerrogativas superiores y que se deje sin efecto la sentencia de 20 de febrero de 2023, SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 70938 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y se le ordene proferir «un nuevo fallo de fondo teniendo en cuenta los hechos debidamente probados en el fallo de primera instancia, en el cual, de conformidad con la autonomía judicial y las reglas de la sana crítica se deben evaluar la totalidad del acervo probatorio del expediente». Finalmente, como «medida preventiva», pidió ordenar de manera inmediata a la empresa Flota Andrés López de Galarza S.A. su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de terminación del contrato de trabajo. Mediante auto de 20 de junio de 2023, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional.

trabajo. Mediante auto de 20 de junio de 2023, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional. La Juez Quinta Laboral del Circuito hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del asunto de marras y remitió el link del expediente digital. Por su parte, Directora Territorial Tolima del Ministerio del Trabajo solicitó se declare la improcedencia de la acción y, en consecuencia, se exonere a dicha entidad por falta de legitimación en la causa, dado que no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno al accionante. En el término dispuesto en esta instancia no se allegaron más pronunciamientos. SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 70938

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sometido a estudio, se observa que lo pretendido por el tutelante es invalidar la decisión proferida el 20 de febrero de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dado que, a su juicio, no se advirtió que en el desarrollo del proceso disciplinario adelantado en SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 70938 su contra se vulneró el debido proceso; además, se pasó por alto la

no se advirtió que en el desarrollo del proceso disciplinario adelantado en SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 70938 su contra se vulneró el debido proceso; además, se pasó por alto la estabilidad laboral reforzada de la cual gozaba, al encontrarse en estado de debilidad manifiesta por ser calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima con 44.23% de pérdida de capacidad laboral. Previo a resolver las inconformidades esbozadas por el tutelante, conviene anotar que se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja; y se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, de acuerdo con el procedimiento laboral, contra las sentencias proferidas en procesos especiales de fuero sindical no procede el recurso extraordinario de casación, de manera que corresponde a la Sala estudiar el asunto de fondo. Revisada la providencia atacada, se observa que el Colegiado, en primer lugar, indicó que el problema jurídico a resolver era determinar si al juez que conoce un proceso de fuero sindical, le compete o no ocuparse de las situaciones que se presentaron al interior del trámite del proceso disciplinario. En caso afirmativo, establecer si el proceso disciplinario que llevó a cabo la entidad demandante previo a la

ocuparse de las situaciones que se presentaron al interior del trámite del proceso disciplinario. En caso afirmativo, establecer si el proceso disciplinario que llevó a cabo la entidad demandante previo a la autorización solicitada para levantar el fuero sindical al demandado, se encuentra conforme a la convención colectiva de trabajo. Como tesis de la Sala, expuso que el juez laboral sí está facultado para revisar los eventuales yerros que se cometieron al interior del proceso disciplinario adelantado por la empresa empleadora; sin embargo, en este presente caso, no se suscitó la vulneración endilgada por la pasiva. SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 70938 En aras de sustentar dicha hipótesis, comenzó por precisar que no fue objeto de debate la existencia del vínculo laboral entre las partes desde el 3 de diciembre de 2012 hasta la actualidad, y la calidad de aforado del hoy accionante como presidente del Sindicato Nacional de Conductores y Trabajadores del Transporte -SNCTT-. Enseguida, atendiendo los argumentos del recurso de apelación, advirtió el Tribunal que el primer aspecto a dilucidar era si le asistía razón al recurrente al sostener que no se le garantizó el debido proceso y derecho de defensa dentro del proceso disciplinario que se adelantó al interior de la empresa Logalarza y si el juez laboral podía inmiscuirse en aspectos como estos. Señaló que, en oportunidad anterior ese Tribunal refirió que, si bien legalmente se le indica al Juez que debe observar los aspectos

aspectos como estos. Señaló que, en oportunidad anterior ese Tribunal refirió que, si bien legalmente se le indica al Juez que debe observar los aspectos relacionados con el fuero y la justa causa convencional invocada, debe observar también el proceso disciplinario que motivo la acción; posición que reiteró en este asunto, al considerar que en trámites administrativos como el que se adelantó en contra del señor Reyes Canizalez por parte de la empresa, se debían respetar las garantías mínimas del debido proceso, derecho de defensa y contradicción a favor del trabajador, correspondiéndole al juez laboral verificar si la empresa empleadora le garantizó tales prerrogativas, «máxime si se tiene en cuenta que se trata de un proceso que pretendía terminar el contrato de trabajo al investigado». Luego de aclarar tal punto, dijo que el procedimiento disciplinario que aplicó la entidad demandada se encuentra previamente regulado en la cláusula 5ª de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato SNTT y la empresa, la cual transcribió. SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 70938 Precisó que el reproche del recurrente se encausó en sostener que la competente para resolver el recurso de reposición que se interpuso contra la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo era la jefe de recursos humanos que no la gerente y representante legal de la empresa, como se hizo en este caso, por cuanto fue la señora María Helena Espitia Quiñones quien rechazó los recursos de reposición y en subsidio de apelación conforme oficio del 6 de diciembre de 2022.

empresa, como se hizo en este caso, por cuanto fue la señora María Helena Espitia Quiñones quien rechazó los recursos de reposición y en subsidio de apelación conforme oficio del 6 de diciembre de 2022. Al respecto, consideró que de la norma literal referida no se extrae el requerimiento que pretende achacarle la parte demandada, pues en la mencionada cláusula convencional únicamente se estableció a la posibilidad de interponer el recurso de reposición y, en subsidio, apelación dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión tomada por la empresa, «refiriéndose a que la empresa, más no un funcionario en particular, tendrá un término no mayor de 15 días para resolver el recurso de reposición y el de apelación en un término no mayor a veinte (20) días siguientes a la fecha en que se resolvió negativamente el recurso de reposición». De lo anterior, coligió que el apoderado judicial del demandado estaba incluyendo requisitos que la norma convencional no estableció, pues en dicho clausulado no se le otorgó competencia a empleados de la empresa de manera particular para resolver los recursos interpuestos por las partes, sino que de manera clara se refirió a que la potestad está en cabeza de la empresa, por manera que, siendo parte de ella la gerente y representante legal, quien finalmente decidió sobre los recursos de reposición y apelación, resulta evidente que con tal decisión no se vulneró el derecho de defensa ni el debido proceso del hoy tutelante. Con respecto al argumento de que en el pliego de cargos que se le

reposición y apelación, resulta evidente que con tal decisión no se vulneró el derecho de defensa ni el debido proceso del hoy tutelante. Con respecto al argumento de que en el pliego de cargos que se le abrió al demandado no se le imputó la falta de diligenciamiento de SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 70938 formatos, por lo que condenarse por esta situación sería violatorio de su derecho de defensa y debido proceso, consideró el Tribunal accionado que revisada la carta de terminación del contrato de trabajo, de la misma se extrae que si bien se alude a la falta de diligenciamiento de los formatos de permisos, lo cierto es que la causal endilgada al hoy tutelante como justa causa para la terminación del contrato de trabajo es el numeral 6º del inciso a) del artículo 62 del CST, ello en concordancia con los numerales 1º del artículo 58 y 4º del artículo 60 del mismo compendio normativo, los cuales transcribió. En consecuencia, advirtió que fue el ausentismo laboral del trabajador los días 1, 3, 6, 7, 8, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 27 y 27 de octubre de 2022 y 2 y 3 de noviembre del mismo año, sin justificación alguna, las razones que llevaron a la empresa a dar por terminado el contrato de trabajo, más no la falta de suscripción de los aludidos

octubre de 2022 y 2 y 3 de noviembre del mismo año, sin justificación alguna, las razones que llevaron a la empresa a dar por terminado el contrato de trabajo, más no la falta de suscripción de los aludidos formatos. En este punto, precisó que si bien fue aceptado por la representante legal de la empresa que el demando no se encontraba desarrollando las labores de conductor para las que había sido contratado, en razón al proceso de calificación e incapacidades que se venían surtiendo, ello no era óbice para que el trabajador tuviera que cumplir su horario de trabajo, ni motivo para considerar que podía ausentarse sin presentar justificación a su empleador, como lo pretendía hacer ver el recurrente. Por último, estimó que aunque el demandado en su recurso afirmó que era costumbre suya solicitar los permisos vía correo electrónico, y que llevaba más de año y medio haciéndolo de esa manera sin que la empresa lo hubiera requerido por ello, revisado el expediente digital se advierten unos formatos de control de permisos que aquél suscribió incluso en el mismo año 2022, más exactamente los días 23 y 26 de SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 70938 febrero de 2022, y en el 2021 los días, 9, 11, 17, 20 y 25 de octubre, además, el demandado al absolver interrogatorio de parte reconoció que sí había sido requerido por la directora administrativa y de talento humano de la empresa para el diligenciamiento previo de los formatos

además, el demandado al absolver interrogatorio de parte reconoció que sí había sido requerido por la directora administrativa y de talento humano de la empresa para el diligenciamiento previo de los formatos denominados control de permisos para que los mismos sean concedidos, lo que también dejaba entrever que no era cierta su afirmación en cuanto a que nunca había tenido llamados de atención por la costumbre de enviar los permisos vía mensaje de datos. Ahora bien, la Sala advierte que no le asiste razón al tutelante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el juicio especial de fuero sindical, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con las normas que gobernaban el asunto, por lo cual pudo determinar que no se vulneró el derecho de defensa ni el debido proceso del hoy tutelante dentro del proceso disciplinario que se adelantó al interior de la empresa. Siendo oportuno recordar, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las

controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 70938 con los lineamientos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Finalmente, respecto a la inconformidad del accionante en punto a que el Colegiado accionado no se pronunció respecto a la estabilidad laboral reforzada de la cual gozaba por fuero de salud, la Corte advierte que, del análisis de la providencia de segundo grado, aparece innegable que el aquí peticionario no esgrimió dentro del recurso de apelación tal inconformidad, dejando vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones. En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención constitucional. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.

conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención constitucional. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: SCLAJPT-11 V.00 11Radicación n.° 70938

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLAJPT-11 V.00 12Radicación n.° 70938

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-11 V.00 13

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