CSJ - STL6951-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6951-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL6951-2025 Radicación n.°11001-02-03-000-2025-00633-01 n.°11001-02-03-000-2025-00807-01 Acta 12

Manizales (Caldas), nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por A.A.A. en calidad de agente oficiosa de S.S.S.1 contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTES

1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor, como medida de protección de su intimidad. Por tanto, se suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre del menor, así como los datos e información que permitan conocer su identidad.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-00633-01 n.°11001-02-03-000-2025-00807-01

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O.O.O. y A.A.A. demandaron la salvaguarda de las prerrogativas fundamentales a la familia, seguridad jurídica, vida y salud «de los niños», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

O.O.O. y A.A.A. demandaron la salvaguarda de las prerrogativas fundamentales a la familia, seguridad jurídica, vida y salud «de los niños», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

De las pruebas obrantes en el plenario y de los escritos inaugurales se extrae que el 22 de enero de 2025 la Sala de Casación Penal de esta Corte, en sede de impugnación especial, confirmó integralmente el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que condenó a D.D.D.2 -por primera vezpor el delito de instigación a delinquir con fines terroristas, disponiendo la captura inmediata de la procesada para el cumplimiento de la condena intramural (rad. n.º2019 001203).

Aseguraron que D.D.D. fue condenada por hechos vandálicos ocurridos hace años atrás , pese haber compensado económicamente al Estado por los daños causados. Afirmaron que la «resocialización» de la condenada, demostrada en «obras buenas que contribuyen al bien social [sic]», merece evaluar «lo desproporcional de la pena [sic]».

Que su agenciada -hija de D.D.D. - «a su corta edad requiere «la presencia de la figura materna para su vida, su desarrollo integral y crecimiento en condiciones normales [sic]»

2 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la madre de la menor, como medida de protección de su intimidad. Por tanto, se suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre

madre de la menor, como medida de protección de su intimidad. Por tanto, se suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre del menor, así como los datos e información que permitan conocer su identidad. 3 11001609909120190012001Radicación n.°11001-02-03-000-2025-00633-01 n.°11001-02-03-000-2025-00807-01 SCLAJPT-12 V.00 3 y que las prerrogativas fundamentales de la menor prevalecen sobre las de los demás.

Con base en lo anterior, los convocantes imploraron el amparo de los derechos fundamentales de la menor agenciada, para que, en consecuencia, se ordene la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, casa por cárcel, para que no sea separada de su madre.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 13 de febrero de 2025, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela que presentó O.O.O. (n.º2025 00633), ordenó notificar a la Sala convocada y demás partes, autoridades, vinculados e intervinientes del trámite arriba referido , para que ejercieran su derecho de defensa.

Luego, el 18 de febrero negó la medida provisional reclamada por la parte accionante y el 24 siguiente, conforme a lo pregonado en el artículo 148 del Código General del Proceso4, dispuso la acumulación de la acción de tutela con radicado n.º2025 00807, comoquiera que, en lo medular: los dos auxilios persiguen la protección de los mismos derechos

Proceso4, dispuso la acumulación de la acción de tutela con radicado n.º2025 00807, comoquiera que, en lo medular: los dos auxilios persiguen la protección de los mismos derechos fundamentales, el quebranto o amenaza de tales prerrogativas proviene de una misma acción u omisión, involucran el proceso

4 aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-00633-01 n.°11001-02-03-000-2025-00807-01 SCLAJPT-12 V.00 4 n.°201900120 y las querelladas son las mismas autoridades judiciales.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia cuestionó la legitimación en la causa por activa de quienes se anunciaron como agentes oficiosos, al aducir que no acreditó ni informó la relación que sostienen con la menor y que, además, aunque D.D.D. está privada de la libertad, puede acudir al juez d e tutela en nombre propio o de su hija, o «designar un abogado para ese propósito».

Agregó que en el proceso penal de marras «en ningún momento se postuló la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria con base en la condición de madre; por tanto, constituye una información nueva conocida en forma extraprocesal y posterior a la lectura del fallo por esta Sala».

Por tanto, afirmó que la viabilidad de que se le reconozca a la condenada el sustituto invocado, puede formularlo ante el juez de ejecución de penas y medidas de

extraprocesal y posterior a la lectura del fallo por esta Sala».

Por tanto, afirmó que la viabilidad de que se le reconozca a la condenada el sustituto invocado, puede formularlo ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad; «escenario en el cual cuenta con medios de defensa y recursos ordinarios idóneos para controvertir las decisiones adversas».

De ahí la improcedencia de la acción de tutela «en aplicación del principio de subsidiaridad».

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá rindió un informe de las actuaciones surtidas en el asunto cuestionado y se opuso a las pretensiones de tutela.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-00633-01 n.°11001-02-03-000-2025-00807-01

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La Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Bogotá destaco la falta de legitimación en la causa por activa, porque al tratarse de una menor de edad, debe acreditarse la imposibilidad de sus representantes, -padres o tutores -, de actuar como sus age ntes para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados.

Adicionó que, en lo concerniente a la sustitución de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la de prisión domiciliaria, la acción de tutela no es el medio adecuado para solicitar medidas sustitutivas de la pena o subrogados penales, por cuanto a que:

[…] su conocimiento corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que conoce de su condena, -o al Juez de Conocimiento mientras no se encuentre ejecutoriada la

subrogados penales, por cuanto a que:

[…] su conocimiento corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que conoce de su condena, -o al Juez de Conocimiento mientras no se encuentre ejecutoriada la sentencia-, ante quien debe efectuarse, -y acreditarse en debida forma-, tal soli citud de prisión domiciliario por condición de madre cabeza de familia; así́ como cualquier otra medida relativa a la forma y lugar de cumplimiento de la condena.

Por lo demás, efectuadas las respectivas verificaciones, se advierte que en la actualidad, no existe ninguna solicitud relativa a la libertad o a la ejecución de la pena de [D.D.D.] que haya sido elevado a esta Autoridad Judicial pendiente por tramitar. De ese modo, emerge claro que este Despacho no ha ejecutado ninguna acción u omisión con la v ocación de quebrantar los derechos fundamentales de la condena o de su hija menor.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-00633-01 n.°11001-02-03-000-2025-00807-01

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La fiscal tercera delegada ante la Cort e Suprema de Justicia señaló que, aunque las condiciones de la procesada podrían enmarcarse en los postulados de ley -referentes a la prisión domiciliaria-, en firma su condena, deberá ser el juez de ejecución de penas el que se pronuncie, conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 38 del CPP.

La directora de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y

ejecución de penas el que se pronuncie, conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 38 del CPP.

La directora de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá adujo la ausencia de vulneración de derechos fundamentales de su parte, al indicar que se le brindó y socializó en dos ocasiones el programa «desarrollo infantil en establecimiento de reclusión (DIER), dirigido a la atención integral de la primera infancia », frente a lo que manifestó «no es mi deseo traerla», por lo que ha obrado conforme a la normatividad vigente, sin que hubiese limitado la comunicación o «contacto con su hija».

Pidió su desvinculación, al considerar que la decisión sobre la «prisión domiciliaria o en su defecto de la negación de la pena mixta» corresponde a «las autoridades judiciales que conocieron dentro de las etapas procesales el hecho punible».

El fiscal 40 seccional pidió se declaré improcedente la salvaguarda, porque «las solicitudes impetradas primero deben incoarse ante las autoridades administrativas y judiciales conforme a la normatividad establecida en el Código Penitenciario y Carcelario, Código penal y Código de Procedimiento Penal para la regulación de aquellas figuras jurídicas ante las autoridades competentes de resolverlas».Radicación n.°11001-02-03-000-2025-00633-01 n.°11001-02-03-000-2025-00807-01

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Transmilenio S.A. indicó, en síntesis, que la condenada tuvo la posibilidad de solicitar la prisión domiciliaria en el

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Transmilenio S.A. indicó, en síntesis, que la condenada tuvo la posibilidad de solicitar la prisión domiciliaria en el proceso penal controvertido, pero no lo hizo, por lo que la tutela se torna improcedente.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 26 de febrero de 2025, la Sala cognoscente declaró improcedente el amparo, pues, luego de precisar acerca del derecho de los menores de acudir a la acción de tutela, consideró que los tutelistas inobservaron el requisito de residualidad, ya que:

no se acreditó que previo a ejercer esta acción se haya elevado solicitud en ese s entido ante los juzgadores naturales, quienes son los llamados para evaluar su procedencia tras ponderar las pruebas recaudadas y los requisitos legales, sin que este sea el escenario para plantear tales inconformidades de manera anticipada, dado el carácter residual del mecanismo superlativo.

Agregó que la condenada no se acogió al mecanismo ofrecido por el centro penitenciario (programa de desarrollo infantil), ni tampoco, ha requerido la « sustitución de la detención» en «establecimiento carcelario por la domiciliaria », con miras a que el resp ectivo juez de ejecución efectúe el estudio pertinente, « por lo que no se evidencia amenaza o transgresión de las prerrogativas invocadas».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, A.A.A. la impugnó

estudio pertinente, « por lo que no se evidencia amenaza o transgresión de las prerrogativas invocadas».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, A.A.A. la impugnó y en sustento de ello , pidió se reconsidere la decisión y seRadicación n.°11001-02-03-000-2025-00633-01 n.°11001-02-03-000-2025-00807-01 SCLAJPT-12 V.00 8 acceda al amparo deprecado, al señalar que «se ha[n] agotado todas las instancias y han sido burladas por el accionado».

IV. CONSIDERACIONES

Para resolver el asunto, procede revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

El reparo de impugnación insistió en la sustitución de la pena privativa de la libertad de D.D.D. en establecimiento carcelario por la de prisión domiciliaria, tras aducir, en suma, que su presunta condición de «madre cabeza de familia » la hace acreedora de tal subrogado penal.

Pues bien , la solicitud de amparo deviene evidentemente improcedente, por los motivos que pasan a explicarse.

Sin embargo, al igual que la homóloga Sala Civil, Agraria y Rural, impera realizar unas precisiones en cuanto a la legitimación en la causa de los menores para acudir a este excepcionalísimo mecanismo constitucional.

  1. legitimación en la causa por activa.

Al efecto, acierta el a quo constitucional al señalar que la Corte Constitucional, en sentencia CC T -895-11, precisó

excepcionalísimo mecanismo constitucional.

  1. legitimación en la causa por activa.

Al efecto, acierta el a quo constitucional al señalar que la Corte Constitucional, en sentencia CC T -895-11, precisó que cualquier persona sin diferenciación alguna puede promover la acción de tutela «por sí misma o por quien actúeRadicación n.°11001-02-03-000-2025-00633-01 n.°11001-02-03-000-2025-00807-01 SCLAJPT-12 V.00 9 a su nombre» y que, particularmente, la edad «no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio », por cuanto a que:

[…] no existe una exigencia expresa sobre la mayoría de edad para presentarla, lo que permite que los niños puedan tramitar pretensiones a través de acción de tutela sin que, para ello, requieran actuar a través de sus padres o representantes legales.

Así mismo, en los términos de los artículos 44 de la Constitución Política y 8° de la Ley 1098 de 2006, los niños gozan con prerrogativas especiales para asegu rar su adecuado de sarrollo, de cara al concepto de su interés superior. Sobre el particular, el alto tribunal constitucional en sentencia CC T-587-98 dispuso que:

[…] esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende la mayor prot ección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión -, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una

como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45).

Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad oRadicación n.°11001-02-03-000-2025-00633-01 n.°11001-02-03-000-2025-00807-01 SCLAJPT-12 V.00 10 capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto

n.°11001-02-03-000-2025-00807-01 SCLAJPT-12 V.00 10 capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor».

A su turno, en sentencia T -325-16 el alto tribunal constitucional dispuso como regla general de la agencia oficiosa de menores de edad: una ausencia d e «rigorismo procesal en cuanto a la manifestación de no estar en condiciones de promover su propia defensa » y la comprobación de los dos (2) elementos de la agencia en materia de tutela, que, en el sub-examine, la Sala considera superados, así:

  1. que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal : circunstancia que, en efecto, ocurrió en el escrito genitor.
  1. que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio: situación que, a juicio de la Sala, se cumplió, pues la corta edad de la agenciada implica que no se encuentre en la capacidad de asumir su propia defensa y, además, su madre se encuentra recluida en prisión intramural.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-00633-01

agenciada implica que no se encuentre en la capacidad de asumir su propia defensa y, además, su madre se encuentra recluida en prisión intramural.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-00633-01 n.°11001-02-03-000-2025-00807-01

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Por tanto, la Sala considera que este presupuesto se encuentra superado.

  1. de la improcedencia del resguardo.

Ciertamente, al respecto, basta confirmar lo decidido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, por resultar visiblemente improcedente la presente acción de tutela, al desatender el requisito de subsidiariedad.

Al efecto, de vieja data ha señalado esta Corte que este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Desconocer lo contrario implicaría que esta jurisdicción adopte determinaciones sobre aspectos y materias que le corresponde conocer al juez competente, lo cual desconoce el mentado requisito de procedibilidad, al traducirse en que el

Desconocer lo contrario implicaría que esta jurisdicción adopte determinaciones sobre aspectos y materias que le corresponde conocer al juez competente, lo cual desconoce el mentado requisito de procedibilidad, al traducirse en que el juez de tutela se arrogue de facultades ajenas.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-00633-01 n.°11001-02-03-000-2025-00807-01

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Conforme con las anteriores premisas, revisado el trámite en cuestión y la documental adosada, se advierte que lo verdaderamente anhelado por los convocantes -agentes oficiosos de S.S.S.- es que se ordene a favor de DD.D. -madre de la menor agenciadael subrogado penal de prisión domiciliaria.

Sin embargo, no se acreditó que, previo a acudir a esta acción, tal solicitud se le hubiere elevado a los juzgadores naturales, autoridades competentes para evaluar su procedencia de cara al cumplimiento de los requisitos legales en contraste con las pruebas recaudadas.

Por tanto , resulta extraño someter el análisis de los reparos reclamados por l os gestores, si las autoridades competentes ni siquiera han tenido la oportunidad de revisar la procedencia de tal requerimiento , previo al petitum que ante estos presenten, lo cual, como se dijo , no se demostró hubiere ocurrido.

Así, basta confirmar lo dicho por la homóloga Sala Civil en lo que sigue:

Como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal, « la sustitución de la detención en establecimiento carcelario por domiciliaria por la condición de madre o padre cabeza de familia,

en lo que sigue:

Como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal, « la sustitución de la detención en establecimiento carcelario por domiciliaria por la condición de madre o padre cabeza de familia, se estableció para garantizar los derechos superiores de los niños […]» (CSJ, STP2239-2023), de donde es evidente la necesidad de que, incluso éstos, con antelación a acudir a este medio superlativo, aguarden el pronunciamiento previo que al respecto compete emitir al fallador común.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-00633-01 n.°11001-02-03-000-2025-00807-01

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Además, de la revisión del asunto, no se advierte un peligro inminente de los derechos fundame ntales de la promotora que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela a fin de acceder al estudio de tal pretensión, y por ende la flexibilización del requisito de subsidiaridad.

Recuérdese que esta corporación ha reiterado que la existencia de un perjuicio irremediable solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio son urgentes, y que la protección es impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado.

Aunque la Sala no desconoce el derecho de la menor de

urgentes, y que la protección es impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado.

Aunque la Sala no desconoce el derecho de la menor de estar con su madre, lo cierto es que, pese a que a la última se le ofreció acogerse al programa de desarrollo infantil en establecimientos de reclusión , ésta decidió no hacerlo , ni tampoco, conforme se ex puso, antes de acudir a esta instancia constitucional de amparo, le solicitó a los juzgadores la tan añorada « sustitución de la detención en establecimiento carcelario por la domiciliara »; situación que refuerza la ausencia de amenaza o trasgresión de los derechos iusfundamentales deprecados.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-00633-01 n.°11001-02-03-000-2025-00807-01

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Sobre el particular, esta Corte ha predicado que:

[…] en el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión de las pruebas obrantes se constata que efectivamente no se cum ple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que la solicitud de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por el lugar de residencia, es un asunto que debe ser definido en la vía ordinaria.

La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos

La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, pues de persistir la inconformidad del accionante con las decisiones adoptadas, puede solicitar nuevamente ante el respectivo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por el lugar de residencia (CSJ STP3830-2023).

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-00633-01 n.°11001-02-03-000-2025-00807-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 265212342F0DAE5ACB2A53FDF7C7BCB2D0CE69A57C0061FA44E27E9C979C83EF Documento generado en 2025-05-19LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente Tutela n.º 11001-02-03-000-2025-00633-01 n.°11001-02-03-000-2025-00807-01

Con el acostumbrado respeto, como lo manifesté en la Sala respectiva, aun cuando estuve de acuerdo con la decisión proferida el 9 de abril de 2025 en el trámite de tutela de la referencia, aclaro mi voto en el sentido de precisar que la improcedencia del amparo invocado se debió sustentar en la falta de legitimación en la causa por activa del promotor, tal como se pasa a explicar.

En el presente asunto, A.A.A. invocando la calidad de

la improcedencia del amparo invocado se debió sustentar en la falta de legitimación en la causa por activa del promotor, tal como se pasa a explicar.

En el presente asunto, A.A.A. invocando la calidad de agente oficioso de la menor S.S.S presentó acción de tutela a fin de que se ordenara a las autoridades judiciales reprochadas decretar «la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria» a favor de D.D.D.D., madre de la agenciada.

En ese escenario, al realizar el estudio correspondiente, la Sala mayoritaria determinó que en el caso bajo análisis seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00633-01 n.°11001-02-03-000-2025-00807-01 2 cumplían los presupuesto previstos1 para dar por acreditada la agencia oficiosa comoquiera que (i) el promotor invocó la referida calidad y (ii) « la corta edad de la agenciada implica que no se encuentre en la capacidad de asumir su propia defensa y, además, su madre se encuentra recluida en prisión intramural»; por tanto, dio por superado el requisito de legitimación en la causa por activa frente a A.A.A.A y, finalmente, tal como lo hizo el juez de primera instancia constitucional, declaró la improcedencia del amparo porque «no se acreditó que, previo a acudir a esta acción, tal solicitud se le hubiere elevado a los juzgadores naturales».

En este entendido, tal como referí en líneas anteriores, si bien comparto la decisión de confirmar la improcedencia del resguardo, lo cierto es que dicha determinación se debió

se le hubiere elevado a los juzgadores naturales».

En este entendido, tal como referí en líneas anteriores, si bien comparto la decisión de confirmar la improcedencia del resguardo, lo cierto es que dicha determinación se debió fundamentar en la falta de legitimación por activa del actor, toda vez que , considero, en este asunto no se acredit ó la agencia oficiosa invocada. Ello es así comoquiera que la Corte Constitucional ha puntualizado en qué casos se pueden presentar acciones de tutela a favor de menores de edad y, para el efecto, indicó: En el caso de los menores de edad, los padres pueden promover la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la representación judicial y extra -judicial de los descendientes mediante la patria potestad. La Corte Constitucional ha señalado que cualquier persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de los niños o niñas, siempre y cuando en el escrito

1 (i) que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio (CC T-325-2016).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00633-01 n.°11001-02-03-000-2025-00807-01 3 o petición conste la inminencia de la violación de sus derechos fundamentales, y/o la ausencia de representante legal. Este último requisito se ha establecido con el fin de evitar intervenciones ilegítimas o inconsultas . (CC T -7142016)

derechos fundamentales, y/o la ausencia de representante legal. Este último requisito se ha establecido con el fin de evitar intervenciones ilegítimas o inconsultas . (CC T -7142016)

De lo anterior, es posible extraer que: (i) En aquellos casos, como el presente, donde se trate de menores que « por su corta edad no se encuentre en la capacidad de asumir su propia defensa», serán sus padres quienes podrán acudir al amparo en su nombre por cuanto « ostentan la representación judicial y extra -judicial de los descendientes mediante la patria potestad». (ii) Cualquier persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de los niños o niñas, siempre y cuando en el escrito introductor conste la inminencia de la violación de sus derechos fundamentales y/o la ausencia de representante legal.

Analizados los medios de convicción que comportan el expediente, el suscrito encuentra que de conformidad con el registro civil de S.S.S.S., en el mismo se encuentran registradas D.D.D.D y K.K.K.K. en calidad de madres de la menor, quienes, como ya se dijo, «ostentan la representación judicial y extra-judicial» de la agenciada; respecto a dicha circunstancia me permito indicar:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00633-01 n.°11001-02-03-000-2025-00807-01 4 (i) Que si bien D.D.D.D. se encuentra privada de la libertad, lo cierto es que desde antaño, la Corte Constitucional ha a

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