CSJ - STL6951-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6951-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL6951-2026 Radicación n.o 17001-22-05-000-2025-10032-01 Acta 03
Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Corte resuelve la impugnación que JOSE DAVEY GRANADA GRISALES interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Manizales profirió el 26 de noviembre de 2025 , en la acción de tutela que el recurrente promueve contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10032-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) con el fin de que se ordenara el reconocimiento de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de Pastor Sanabria Rodríguez.
La demanda laboral se presentó el 06 de diciembre de 2023 y el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado
reconocimiento de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de Pastor Sanabria Rodríguez.
La demanda laboral se presentó el 06 de diciembre de 2023 y el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el cual se tramitó con el radicado n.° 17001-31-05-002-2023-00401-00. En auto de 05 de marzo de 2024 se inadmitió la demanda; luego de ser subsanada se admitió el 14 de marzo siguiente y se notificó a las convocadas a juicio y se recibieron las contestaciones el 10 de abril de 2024.
El juez de primer grado, en auto del 01 de agosto de 2024, señaló como fecha para la audiencia inicial de conciliación, decisión de excepciones previas , saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, el día 03 de junio de 2025, en la cual, al ser desarrollada, el juez de conocimiento consideró necesario vincular al asunto a la UGPP, razón por la cual ordenó su notificación y participación en el litigio.
Realizado el trámite anterior, el despacho de conocimiento convocó a una nueva audiencia en los términos del artículo 77 del CPTSS para el 04 de noviembre de 2025Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10032-01 SCLAJPT-11 V.00 3 y, realizada esta diligencia, se fijó como fecha para la audiencia del artículo 80 del CPTSS el 09 de septiembre de 2026.
El aquí accionante informó que en la última diligencia le solicitó a la juez de primer grado «adelantar» la audiencia
audiencia del artículo 80 del CPTSS el 09 de septiembre de 2026.
El aquí accionante informó que en la última diligencia le solicitó a la juez de primer grado «adelantar» la audiencia programada para septiembre de 2026 , no obstante, indicó que la funcionaria judicial contestó «no contar con agenda disponible con anterioridad debido a la sobrecarga laboral del despacho».
A través de este mecanismo constitucional, el promotor cuestiona la presunta mora en que ha incurrido la autoridad judicial convocada en el trámite procesal del asunto laboral censurado, ya que transcurrirán aproximadamente 3 años entre la presentación de la demanda y la celebración de la audiencia de juzgamiento -citada para septiembre de 2026-, circunstancia que , en su criterio, constituye una dilación injustificada que transgrede sus derechos fundamentales y, además, asegura que el curso de las actuaciones en primera instancia se ha dado por las insistentes solicitudes de impulso procesal que ha presentado.
Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió se ordene a al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales que «adelante la audiencia» prevista en el artículo 80 del CPTSS y que fue programada para el 09 de septiembre de 2026, para que, enRadicación n.° 17001-22-05-000-2025-10032-01 SCLAJPT-11 V.00 4 su lugar, la programe en un «término razonable y conforme los principios de celeridad y eficacia procesal».
SCLAJPT-11 V.00 4 su lugar, la programe en un «término razonable y conforme los principios de celeridad y eficacia procesal».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La tutela se presentó el 12 de noviembre de 2025 y fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante auto de 13 de noviembre posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales informó que no ha incurrido en una mora judicial injustificada, pues las actuaciones procesales se han adelantado en un tiempo prudencial y las solicitudes de impulso procesal que el actor radicó han sido debidamente contestadas por el despacho.
Manifestó que la fecha programada para la audiencia de juzgamiento obedece a que el despacho cuenta con un alto volumen de trabajo, lo cual no puede entenderse como un hecho vulnerador o que configure una mora judicial en los términos pretendidos.
Colpensiones solicitó que se negara la acción de tutela, por cuanto en este asunto el promotor no demostró que la presunta mora judicial obedezca a dilaciones injustificadas.Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10032-01
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que conoció del asunto en
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que conoció del asunto en primera instancia negó la tutela , al considerar que en el presente asunto no era posible endilgarle a la autoridad judicial encausada una mora judicial, ya que , conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta debe tener su origen en una conducta irregular, negligente, arbitraria y notoriamente injustificada, lo cual no se a creditó en el asunto, máxime, cuando la titular del despacho accionado en su respuesta informó que en el juzgado se presenta congestión judicial y un considerable volumen de trabajo.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10032-01
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El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a
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El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de amparo constitucional; ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto de garantías que tiene como fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas, preservar el valor ma terial de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Esta corte ha señalado que la acción de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que les han sido sometidos a su consideración, conducta con la cual lesionan prerrogativas superiores de los administrados.
Sin embargo, para que en el resguardo proceda en estos casos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es suficiente para evidenciar, de manera objetiva, vulneración a los derechos fundamentales invocados (CSJ STL2721 -2016, STL3976-2019 y STL10872021).
Precisamente, en esta última providencia la corporación expresó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuyaRadicación n.° 17001-22-05-000-2025-10032-01
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Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuyaRadicación n.° 17001-22-05-000-2025-10032-01 SCLAJPT-11 V.00 7 virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el caso de estudio, corresponde a la Sala determinar
dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el caso de estudio, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales ha incurrido en mora judicial injustificada al fijar como fecha para celebrar la audiencia prevista en el artículo 80 del CPTSS, el 09 de septiembre de 2026, pues en decir del promotor, con tal programación, el juzgado tardaría aproximadamente tres años en resolver el trámite de primera instancia, y con ello, transgrede los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Examinado el expediente digital remitido y revisado el Sistema de Consulta Nacional Unificada de Procesos de la Rama Judicial, se observa que en el proceso censurado se han realizado las actuaciones que se ilustran a través delRadicación n.° 17001-22-05-000-2025-10032-01
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siguiente cuadro:
Con atención, se observa que si bien es cierto el proceso ordinario laboral objeto de censura fue repartido al despacho de la jueza accionada desde el 06 de diciembre de 2023 y a la presente fecha -04 de febrero de 2026 - han transcurrido un tiempo aproximado de 02 años y 02 meses en el cual no se ha dictado sentencia de primera instancia , tal circunstancia, por sí sola no configura la mora judicial alegada por el promotor, dado que en este lapso se advierte una actividad diligente por parte de la autoridad judicial accionada en la resolución del litigio, por ejemplo, en el
circunstancia, por sí sola no configura la mora judicial alegada por el promotor, dado que en este lapso se advierte una actividad diligente por parte de la autoridad judicial accionada en la resolución del litigio, por ejemplo, en el trámite de subsanación de la demanda, en la programación y celebración de la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, en la vinculación de un tercero al litigio , en la reanudación y conclusión de la audiencia inicial con todas las partes del contradictorio y en la programación de la audiencia del artículo 80 del CPTSS para poner fin a la primera instancia.
Precisamente, en relación con la mora judicial, en sentencia CSJ STL3976 -2019, reiterada, entre otras, enRadicación n.° 17001-22-05-000-2025-10032-01 SCLAJPT-11 V.00 9 providencia CSJ STL1087-2021 y recientemente en la decisión CSJ STL17549-2025, esta corporación de cierre expresó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar
justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
(Subraya la Sala).
Por tanto, en el caso particular, no es dable responsabilizar a la autoridad judicial accionada por una demora injustificada, ni se le puede exigir, mediante este mecanismo residual que emita una resolución en un plazo determinado, por cuanto ello supondría una intervención del juez constitucional en la organización interna del órgano judicial demandado, lo cual resulta incompatible con losRadicación n.° 17001-22-05-000-2025-10032-01 SCLAJPT-11 V.00 10 principios de autonomía e independencia establecidos en los
judicial demandado, lo cual resulta incompatible con losRadicación n.° 17001-22-05-000-2025-10032-01 SCLAJPT-11 V.00 10 principios de autonomía e independencia establecidos en los artículos 228 y 230 de la CP.
Es importante destacar que en este asunto la programación de la audiencia del artículo 80 del CPTSS, fijada por el juzgado accionado para el 09 de septiembre de 2026 no puede entenderse como un actuar negligente que configure una mora judicial, dado que como bien lo explicó la autoridad judicial convocada , ello obedece a qu e el despacho cuenta con un alto volumen de expedientes y está resolviendo los litigios en un calendario de fechas programada, lo cual hace parte de la gestión de dirección del proceso del juez, en la cual no le es posible intervenir al juez constitucional, tal como se explicó en el marco normativo y jurisprudencial citado.
De lo anterior se colige que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el promotor de la acción, razón por la cual, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10032-01
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PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en
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PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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