CSJ - STL6952-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL6952-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL6952-2025 Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00766-00 Acta 14

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por CARLOS ANTONIO MUÑOZ, en calidad de agente oficioso del menor J.J.J.1, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE CALI.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su agenciado al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, derechos « del menor de edad » y otros , presuntamente vulnerados por el estrado convocado.

1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor, como medida de protección de su intimidad. Por tanto, se suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre del menor, así como los datos e información que permitan conocer su identidad.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00766-00

SCLAJPT-12 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario n.°2023 005532, promovido por Carlos Antonio Muñoz, en

se extrae lo siguiente:

Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario n.°2023 005532, promovido por Carlos Antonio Muñoz, en representación del menor J.J.J., contra Colfondos S. A. y el municipio de Jamundí (Valle del Cauca), con el propósito de que:

  1. la AFP le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes desde el 17 de abril de 2012, por el fallecimiento de su madre E.E.E.E., más los respectivos intereses moratorios;
  1. la entidad territorial reconozca y pague los aportes a pensión que la última causó durante la relación laboral que presuntamente existió entre estos del 2009 al 2012.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 13 de febrero de 2025 la a quo accedió lo pretendido , veredicto apelado por las demandadas.

Por auto de 26 de marzo hogaño la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali declaró la nulidad de todo lo

276001310500120230055300Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00766-00 SCLAJPT-12 V.00 3 actuado « desde el auto admisorio, inclusive, por falta de competencia funcional» y remitió el asunto a los jueces administrativos de esa ciudad, al considerar que:

  1. la fallecida E.E.E.E. suscribió un contrato de prestación de servicios con el municipio de Jamundí para «dar apoyo a la Secretaría General en la Atención y Gestión de los Asuntos Étnicos en forma coordinada con el equipo interadministrativo

prestación de servicios con el municipio de Jamundí para «dar apoyo a la Secretaría General en la Atención y Gestión de los Asuntos Étnicos en forma coordinada con el equipo interadministrativo que forma parte de la dependencia », por lo que ostentó la calidad de empleada pública regida por una relación legal y re glamentaria, sin que se hubiere acreditado -de las pruebas adosadas - que hubiere desarrollado labores relacionadas con el mantenimiento de obras o que ejerció funciones de servicios generales que implicase que, en realidad, se trató de una trabajadora oficial.

  1. que, pese a que el demandante pretendió el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a cargo de Colfondos S. A. «prestación que , s[í] resulta atribuible a esta especialidad en virtud de lo señalado en el citado artículo 4 de nuestra normatividad adjetiva », lo

cierto es que:

en este especial caso, la pensión reclamada requiere del cumplimiento de una densidad de cotizaciones exigida en la ley, la que se cumpliría con los aportes que se pretenden obtener por parte del Ente Territorial llamado a juicio, según las afirmaciones contenidas en la misma demanda, de ahí que a criterio de esta Sala, debe sopesar el posibleRadicación n.°11001-02-05-000-2025-00766-00 SCLAJPT-12 V.00 4 beneficio pensional en cabeza del menor – Art. 48 C.P - y en consecuencia, debatirse inicialmente ante la jurisdicción competente si realmente existió un vínculo de carácter laboral que soporte el pago de las obligaciones de

beneficio pensional en cabeza del menor – Art. 48 C.P - y en consecuencia, debatirse inicialmente ante la jurisdicción competente si realmente existió un vínculo de carácter laboral que soporte el pago de las obligaciones de carácter parafiscal a favor de la fallecida, para que luego de ello, se pueda acudir a esta especialidad a debatir la posible existencia de un derecho a la pensión de sobrevivientes.

Ahora bien, como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma tener una relación l aboral (SL 603 de 2017, SL 21087 del 2017, reiterando la sentencia SL 9345 de 2016, SL 10610 del 2014). Por lo anterior, en un inici ó se podía concluir que esta jurisdicción tendría competencia, y como quiera que al ente territorial se le tuvo por no conte stada la demanda, lo que conlleva a que la nulidad quedaría saneada tal como lo precisa el inciso segundo del artículo 135 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Pero en el caso que nos ocupa, se genera una nulidad por falta de competencia, donde la Corte Constitucional en sentencia C 037 de 1998.

A su turno, el Tribunal accionado precisó que la nulidad por falta de competencia (numeral 1° del precepto 133 del Código General del Proceso ), conforme lo pregonó la Corte Constitucional en sentencia CC C -037-98, era insaneable y

por falta de competencia (numeral 1° del precepto 133 del Código General del Proceso ), conforme lo pregonó la Corte Constitucional en sentencia CC C -037-98, era insaneable y podía declarase de oficio.

En consecuencia, el proceso le fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Cali (n.°2025 000863) e ingresó al despacho el 2 de abril de 2025.

376001333300520250008600Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00766-00

SCLAJPT-12 V.00 5

Inconforme con la anterior decisión, el gestor formuló recurso de apelación, que por auto de 3 de abril de la misma calenda el Colegiado criticado lo declaró improcedente, ya que el artículo 139 del CGP dispone qu e las decisiones que declaren la incompetencia de un juez para conocer de un proceso «no admiten recurso alguno».

Se duele el gestor de la decisión del Tribunal convocado de haber remitido el asunto de marras a los jueces administrativos, al aducir que, en suma, la condena contra el municipio de Jamundí «versa con exclusividad al pago de un derecho irrenunciable como es la seguridad social integral [sic]», por lo que, «por su naturaleza», el Juez ordinario laboral sí tiene competencia para conocer el asunto.

Agregó que el fallador plural desconoció los derechos fundamentales del menor y que erró al haber declarado de oficio la nulidad censurada.

Conforme con lo expuesto, el tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales deprecados de su agenciado y que, en consecuencia, se deje sin efecto el auto

oficio la nulidad censurada.

Conforme con lo expuesto, el tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales deprecados de su agenciado y que, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 26 de marzo de 2025, emitido por el ad quem.

A través de auto de 10 de abril de 2025 se admitió la acción de tutela promovida el 8 de idéntico mes y año, se vinculó a la autoridad accionada , a los Juzgados arriba referidos y a las demás partes e intervinientes dentro de l proceso cuestionado.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00766-00

SCLAJPT-12 V.00 6

En respuesta, la magistrada ponente del auto censurado -del Tribunal convocado - defendió la razonabilidad y legalidad de los raciocinios que lo justificaron. Pidió negar el resguardo constitucional, al aducir una ausencia de vulneración de derechos fundamental alguno.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali remitió el enlace de acceso al expediente de marras.

El Juzgado Quinto Administrativo de Cali informó que el proceso de marras fue remitido por el Tribunal accionado y que « actualmente el proceso se encuentra en estudio para resolverse sobre la admisibilidad de la demanda».

El municipio de Jamundí informó que no comparte la decisión reprochada, pero que, a su vez, la acción de tutela «no es el mecanismo para controvertir las decisiones judiciales».

Ángela Patricia Aguas Gómez, quien dijo actuar en representación de Colfondos S. A., pidió negar el amparo por

«no es el mecanismo para controvertir las decisiones judiciales».

Ángela Patricia Aguas Gómez, quien dijo actuar en representación de Colfondos S. A., pidió negar el amparo por improcedente.

En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.°11001-02-05-000-2025-00766-00

SCLAJPT-12 V.00 7

En el sub-lite el gestor censuró la decisión de 26 de marzo de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, a través de la cual declaró la nulidad de lo actuado en el proceso cuestionado por falta de competencia funcional y, en consecuencia, remitió e l asunto a los jueces administrativos.

La Sala anticipa que resulta visiblemente prematura la presente acción de tutela, lo que implica su improcedencia al desatender el requisito de subsidiariedad.

Al efecto, de vieja data ha señalado esta corte que el referido requisito también se incumple cuando la salvaguarda incoada procura la protección en asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un proceso o de un trámite en curso, comoquiera que las presuntas irregularidades atribuibles al mismo deben ser propuestas y debatidas ante el juez natural de la respectiva causa, a quien compete su resolución a través de los mecanismos legales idóneos previstos en el ordenamiento jurídico.

Desconocer lo contrario implicaría que esta jurisdicción se anticipe en la adopción de determinaciones sobre aspectos y materias que le corresponde conocer al juez competente, lo

idóneos previstos en el ordenamiento jurídico.

Desconocer lo contrario implicaría que esta jurisdicción se anticipe en la adopción de determinaciones sobre aspectos y materias que le corresponde conocer al juez competente, lo cual desconoce el mentado requisito de procedibilidad, al traducirse en que e l juez de tutela se arrogue de facultades ajenas.

Conforme con las anteriores premisas, revisado el trámite en cuestión, se advierte anticipado elRadicación n.°11001-02-05-000-2025-00766-00 SCLAJPT-12 V.00 8 pronunciamiento de esta sala, juez de tutela, comoquiera que revisada la documental adosada se avizora que el Juzgado Quinto Administrativo de Cali está pendiente de asumir el conocimiento del asunto que le fue remitido o proponer el respectivo conflicto negativo de competencia conforme con lo pregonado en el precepto 139 del Código General del Proceso, pues adviértase que esta acción constitucional no está prevista para determinar el funcionario competente para asumir el conocimiento de un asunto (STL11653-2022).

Por tanto, resulta extraño someter el análisis de l os reparos reclamados por el actor, si el funcionario competente ni siquiera ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, en los términos de la normativa que lo regula, de suerte que al accionante l e corresponde aguardar el agotamiento de la mencionada etapa para, si así lo considera, acudir a este trámite especial.

Además, de la revisión del asunto, no se advierte un peligro inminente de los derechos fundamentales de l

agotamiento de la mencionada etapa para, si así lo considera, acudir a este trámite especial.

Además, de la revisión del asunto, no se advierte un peligro inminente de los derechos fundamentales de l agenciado que imponga ineludiblemente la intervenció n transitoria del juez de tutela a fin de acceder al estudio de tal pretensión, y por ende la flexibilización del requisito de subsidiaridad.

Recuérdese que esta corporación ha reiterado que la existencia de un perjuicio irremediable solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral enRadicación n.°11001-02-05-000-2025-00766-00 SCLAJPT-12 V.00 9 el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio son urgentes, y que la protección es impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado.

Por lo ante rior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00766-00

SCLAJPT-12 V.00 10

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DFFF759C6EB442863A5C9DB22617585EB7B2A77FCB9828CCAA5C3C557CCA274C Documento generado en 2025-05-19

Consultar sobre este documento ...