CSJ - STL6953-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6953-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL6953-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01050-01 Acta 15

Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que JHONNY FREDY CASTAÑO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 12 de marzo de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE

CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, petición, «postulación, rechazo de la solicitud», presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01050-01

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2017 , el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá resolvió:

PRIMERO. PRECLUIR la investigación penal adelantada en contra de LUIS ALFREDO ANGULO SALAZAR identificado con cédula de ciudadanía […], por los punibles de Homicidio [sic] Agravado [sic] contemplado en los artículos 103 y 104 numerales

contra de LUIS ALFREDO ANGULO SALAZAR identificado con cédula de ciudadanía […], por los punibles de Homicidio [sic] Agravado [sic] contemplado en los artículos 103 y 104 numerales 2 y 3 C.P., en concurso homogéneo con homicidio agravado; en concurso heterogéneo con Hurto [sic] Calificad [sic] Agravado [sic] reglado en los artículos 239, 240 numeral 3° y 241 numeral 109 C.P., en concurso homogéneo con Hurto Calificado y Agravado descrito en los artículos 239, 240 inciso 4° y 241 numeral 10° C.P.; en concurso heterogéneo con Falsedad [sic] Material [sic] en Documento [sic] Público [sic] Agravado [sic] por el uso de acuerdo a los ar tículos 287 y 290 C.P., en concurso heterogéneo con Extorsión Agravada de conformidad con los artículos 244 y 245 numerales 3° y 6° C.P., en concurso heterogéneo con Desplazamiento [sic] Forzado [sic] regulado en el artículo 180 C.P., en concurso heterogéneo con Fabricación [sic], Tráfico [sic] o Porte [sic] de Armas [sic] de Fuego [sic] o Municiones [sic] prescrito el artículo 365 C.P. y en concurso heterogéneo con Concierto [sic] para Delinquir [sic] descrito en el artículo 340 inciso 2° del C.P, dado su deceso.

SEGUNDO. DECRETAR la PRECLUSIÓN por prescripción de la acción penal seguida por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

SEGUNDO. DECRETAR la PRECLUSIÓN por prescripción de la acción penal seguida por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones contemplado el artículo 365 del C.P.

TERCERO. ABSOLVER a MERCEDES MOSQUERA AREVALO

[sic] y JOSÉ WILIAM ANGULO BOLAÑOZ, identificados con cédulas de ciudadanía […] y […] respectivamente, como cómplices de los delitos de Homicidio [sic] Agravado [sic] contemplado en los artículos 103 y 104 numerales 2 y 3 C.P., en concurso homogéneo; en concurso heterogéneo con Hurto [sic] Calificado [sic] y Agravado [sic] reglado en los artículos 239, 240 numeral 3° y 241 numeral 10° C.P., en concurso homogéneo con Hurto [sic] Calificado [sic] y Agravado [sic] descrito en los artículos 239, 240 inciso 4° y 241 numeral 10° C.P.; en concurso heterogéneo con Falsedad [sic] Material [sic] en Documento [sic] Público [sic] Agravado [sic] por el uso de acuerdo a los artículos 287 y 290 C.P., en concurso heterogéneo con Extorsión [sic] Agravada [sic] artículos 244 y 245 numerales 3° y 6° C.P., en concurso heterogéneo con Desplazamiento [sic] Forzado [sic] regulado en el artículo 180 C.P., en concurso heterogéneo con Concierto [sic] para Delinquir [sic] descrito en el artículo 340Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01050-01

regulado en el artículo 180 C.P., en concurso heterogéneo con Concierto [sic] para Delinquir [sic] descrito en el artículo 340Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01050-01 SCLAJPT-11 V.00 3 inciso 2° del C.P, conforme lo previsto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. CONDENAR a JHONNY FREDY CASTAÑO, identificado con de ciudadanía […], como autor de los delitos de Concierto [sic] Delinquir [sic] para cometer delito de Desplazamiento [sic] Forzado [sic], previsto artículo 340 inciso 2° del C.P., en concurso heterogéneo con el delito Homicidio [sic] reglado en el artículo 103 C.P, en concurso homogéneo, a la pena principal de prisión de TRESCIENTOS SETENTA (370) MESES y multa de NUEVE

MIL QUINIENTOS VEINTICINCO (9.525) SMLMV.

QUINTO. CONDENAR a JHONNY FREDY CASTANO a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el periodo señalado para la pena privativa de la libertad; en todo caso, no ha de ser superior a los veinte años, conforme al artículo 51 del Código Penal.

SEXTO. NEGAR a JHONNY FREDY CASTANO los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

SÉPTIMO. CUMPLIR el acápite de Otras [sic] Determinaciones [sic].

OCTAVO. Ejecutoriada esta decisión, remítase la actuación a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad por

SÉPTIMO. CUMPLIR el acápite de Otras [sic] Determinaciones [sic].

OCTAVO. Ejecutoriada esta decisión, remítase la actuación a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad por competencia.

[…]

Adujo que tanto él como el delegado del ente acusador y la representante de las víctimas formularon recurso de apelación.

Explicó que con sentencia de 1 3 de agosto de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá determinó:

[…]

Segundo. - Revocar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 18 de septiembre de 2 017 por la Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de Conocimiento de Bogotá […].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01050-01

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Tercero.- Condenar a José William Angulo Salazar, identificado con cedula de ciudadanía […], como coautor del delito de homicidio simple, en concurso homogéneo, en co ncurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado, a la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario, de doscientos noventa (290) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por veinte (20) años conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley 599 de 2000; según las razones indicadas.

Cuarto.' Condenar a Mercedes Mosquera Arévalo identificada con

públicas por veinte (20) años conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley 599 de 2000; según las razones indicadas.

Cuarto.' Condenar a Mercedes Mosquera Arévalo identificada con la cedula de ciudadanía no. […] como cómplice del delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado a la pena de cincuenta y seis (56) meses de prisión, multa de mil cuatrocientos (1400) salaros mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho s y funciones públicas por el mismo término de la pena prin cipal, conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley 599 de 2000; según se señaló.

Quinto. - Negar a José William Angulo Bolaños y a Mercedes Mosquera Arévalo los subrogados de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; conforme se expuso.

Sexto. - Líbrese de inmediato la correspondiente orden de captura contra José William Angulo Bola ños y Mercedes Mosquera Arévalo, por intermedio de la Secretaría de la Sala, debiéndose realizar la conducción de aquellos al establecimiento penitenciario y carcelario que para el efecto disponga el INPEC para la respectiva reseña y su posterior reclusión intramural.

Séptimo. - Modificar el numeral cuarto de la decisión recurrid a, en el sentido de condenar a Jhonny Fredy Castaño Mosquera, como autor del delito de homicidio simple en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo, en calidad de coautor, con

en el sentido de condenar a Jhonny Fredy Castaño Mosquera, como autor del delito de homicidio simple en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo, en calidad de coautor, con el delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado, a pena principal de prisión de a la pena doscientos noventa (290) meses de prisión, según las razones expuestas.

Octavo. - Confirmar en sus demás partes la decisión confutada de fecha y naturaleza reseñadas en la parte motiva de esta determinación.

Noveno. - Advertir que para el caso particular de José William Angulo Bolaños y Mercedes Mosquera Arévalo, procede la impugnación especial "para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación".

[…]Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01050-01

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Expuso que José William Angulo Bolaños presentó impugnación especial , mecanismo que la homóloga Penal desató con providencia CSJ SP1965 -2024 de 24 de julio de 2024, así:

1. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia condenatoria del 13 de agosto de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2. MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, para CONDENAR a JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS en calidad de determinador de los delitos de homicidio y coautor propio del concierto para delinquir con

2. MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, para CONDENAR a JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS en calidad de determinador de los delitos de homicidio y coautor propio del concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado (arts. 103 y 340 -2, Ley 599 de 2000).

3. CONFIRMAR en todo lo demás el proveído impugnado.

4. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

5. Contra esta sentencia no procede ningún recurso.

El promotor enunció que el 12 de agosto de 2024 solicitó «recurso excepcional de nulidad y adición » ante la Sala de Casación Penal; no obstante, « la Sala de Casación Penal ha mantenido silencio sobre la solicitud del no recurrente».

Expresó que « la nulidad, como recurso excepcional, procede contra toda decisión administrativa que implique la violación de derechos y garantías de los ciudadanos».

Destacó que se encuentra en un estado especial de sumisión frente al Estado y que no existe justificación para que se le haya privado de la libertad «durante más de 14 años en calidad de sindicado».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01050-01

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Manifestó que la falta de respuesta a sus « solicitudes defensivas ha resultado en la creación de un registro de la sentencia condenatoria […] que afecta la integridad de los derechos de la defensa [que] no habría existido si las peticiones [hubieran] sido atendidas adecuadamente».

Por tales motivos acudió al presente mecanismo para

sentencia condenatoria […] que afecta la integridad de los derechos de la defensa [que] no habría existido si las peticiones [hubieran] sido atendidas adecuadamente».

Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan su s derechos fundamentales . Para tal fin solicitó ordenar:

  1. […]a la Procuraduría General de la Nación el levantamiento inmediato del registro de la sanción de la sentencia condenatoria, correspondiente al caso bajo el radicado (201000837 08 – N.I. 1546 3, Juzgado Natural y 60847, Corte Suprema de Justicia) del 18 de septiembre de 2017, emitida por el Juzgado 3° del Circuito Especializado de

Bogotá.

  1. […] a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en pleno que resuelva las solicitudes elevadas en los términos de ley contra la decisión del día 24 de julio de

2024 […].

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 3 de marzo de 2025 y, mediante auto de 6 del mismo mes y año la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado la Sala de Casación Penal resumió las actuaciones que adelantó en esa instancia.

Igualmente señaló: Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01050-01

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Penal resumió las actuaciones que adelantó en esa instancia.

Igualmente señaló: Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01050-01

SCLAJPT-11 V.00 7

En ese sentido, respecto a la solicitud de nulidad alegada por CASTAÑO MOSQUERA, pese a que la Sala no conoció del Recurso [sic] de Casación [sic] al ser declarado desierto por el Tribunal, no obstante, dicha petición fue resuelta a través de los autos de fechas 3 de octubre y 12 de noviembre de 2024, en donde se reiteró que (i) la impugnación especial promovida por José William Angulo Bolaños - que no es el accionante en la presente acción constitucional - contra la sentencia del 13 de agosto de 2019, fue resuelta mediante providencia del 24 de julio de 2024 y una vez fue aprobada por la Sala quedo en firme el asunto. En consecuencia, no procede ningún recurs o contra dicha decisión. (ii) Como quiera que los temas involucrados con la petición del no recurrente que concernían a la impugnación especial fueron abordados en aquella providencia, a lo allí resuelto habrá de estarse.

Es así que, conforme a lo expues to por esta Corporación, no se encuentra ningún trámite pendiente de decisión en lo que atañe a JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQUERA, así como también, a la fecha, se evidencia que la solicitud de nulidad realizada por el accionante fue debidamente resuelta.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali pidió negar la solicitud de amparo dada la ausencia de vulneración de garantías superiores.

accionante fue debidamente resuelta.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali pidió negar la solicitud de amparo dada la ausencia de vulneración de garantías superiores.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó no tener injerencia en los hechos que el tutelante relató. Además, agregó:

[…] Es de resaltar que en la decisión proferida por esta Sala se estudió, conforme a la apelación presentada por Castaño Mosquera, la prescripción de los delitos por los que fue condenado, concluyéndos e que el fenómeno prescriptivo no había ocurrido. Sin embargo, con posterioridad a proferirse la sentencia, el ahora accionante insistió múltiples veces en los mismos argumentos, resolviéndosele cada uno de ellos.

[…]

De otra parte, Castaño Mosquera presentó recurso extraordinario de casación, dándosele trámite para la sustentación del recurso por 30 días, término que fue prorrogado en múltiples oportunidades a favor del procesado sin que presentara la correspondiente demanda, razón por la que mediante a uto de 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01050-01 SCLAJPT-11 V.00 8 de febrero de 2021 se declaró desierto el recurso de casación presentado por el procesado y se concedió la impugnación especial presentada únicamente por el apoderado de José William Angulo Bolaños.

[…]

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá sostuvo que la causa penal se asignó a ese estrado

especial presentada únicamente por el apoderado de José William Angulo Bolaños.

[…]

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá sostuvo que la causa penal se asignó a ese estrado judicial «en el año dos mil diecisiete (2017), debido a que el Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., se declaró impedido y debía continuarse la audiencia de juicio oral».

Planteó que su superior funcional declaró infundado el impedimento y ordenó devolver la actuación a dicho despacho por lo que, en consecuencia, « dispuso el“(…)

ARCHIVO DEFINITIVO DE LAS DILIGENCIAS EN CUANTO AL

TRÁMITE QUE SE SU RTIÓ EN ESTE DESPACHO, DEJANDO

LAS CONSTANCIAS EN EL APLICATIVO DISPUESTO PARA

TALES FINES (…)”».

El Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá refirió que fue creado « a partir del mes de septiembre del año 2015», razón por la que no cuenta con registro alguno del actor.

El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali adujo que no ha tenido intervención alguna en la vigilancia de la condena ni en la actuación procesal en cuestión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01050-01

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El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas Y Medidas de

Seguridad de Cali expresó:

Una vez revisado el expediente radicado 76019 -6000-163-2010 00837-00, se evidencia que, en aplicación a lo establecido en el

El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas Y Medidas de

Seguridad de Cali expresó:

Una vez revisado el expediente radicado 76019 -6000-163-2010 00837-00, se evidencia que, en aplicación a lo establecido en el Acuerdo CSJVAA23-9 de 2023, le correspondió a este despacho judicial, por reasignación, proveniente del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la ejecución de la pena impuesta al señor JHONNY FREDY CASTAÑO, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia d el 18 de septiembre de 2017, decisión que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

No obstante, esta judicatura mediante auto de sustanciación 158 de fecha 26 de enero de 2024, se abstuvo de avocar el conocimiento y vigilancia de la señalada condena, por cuanto ésta para ese momento no se encontraba en firme y conforme a ello se dispuso la devolución del expediente electrónico al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y Circuito de Bogotá, a fin de que fuera reasumida la competencia. Remisión que se hizo efectiva desde el 26 de enero de 2024.

El procurador 120 Judicial I - Penal de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 5 para el Ministerio Público en Asuntos Penales afirmó que el 1.° de abril de 2024 respondió dentro del término una solicitud de intervención por parte del promotor a través de la cual requirió « la intervención del Ministerio Publico en la impugnación contra

en Asuntos Penales afirmó que el 1.° de abril de 2024 respondió dentro del término una solicitud de intervención por parte del promotor a través de la cual requirió « la intervención del Ministerio Publico en la impugnación contra otra decisión de habeas corpus que le fuera adversa pero a la que esta Procuraduría Judicial a mi cargo no fue vinculada. De ahí que haya aclarado al peticionario que no era factible acceder a su requerimiento».

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de marzo de 2025, el juez de primera instancia declaró improcedente la petición de resguardo tras considerar:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01050-01 SCLAJPT-11 V.00 10 1.1.- En el sub lite, como quiera que las rogativas de «nulidad excepcional y adición de la sentencia de 24 de julio de 2024» elevadas por Jhonny Fredy Castaño Mosquera a la Sala d e Casación Penal corresponden a asuntos de carácter jurisdiccional, no se analizará el quebranto del «derecho de petición», sino la posible violación de los «derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia».

1.2.- No obstante, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, porque, en trámite esta acción especial -radicada el 4 de marzo de 2025-, dicha Colegiatura, mediante proveído de 10 de marzo de 2025, se pronunció al respecto […].

Determinación que se encuentra en trámite de notificaciones.

Por ende, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por el gestor, ante la carencia actual de objeto por

de 2025, se pronunció al respecto […].

Determinación que se encuentra en trámite de notificaciones.

Por ende, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por el gestor, ante la carencia actual de objeto por hecho superado […].

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme el quejoso impugnó el fallo y lo criticó por «falta de sólidas bases jurídicas », así como por la existencia de « indicios de que la decisión podría estar influida por un afán de proteger al funcionario judicial cuestionado».

Reseñó que la accionada no demostró un hecho que pudiera eximirla de responsabilidad y, «ante el silencio de la Sala Penal de Casación Penal accionada, la juez constitucional debió aplicar el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 y conceder el amparo». Adicionalmente, expresó:

Confusión en la Identificación [sic] del R ecurrente [sic]: Se observa que, al modificar la ocurrencia real de los hechos, se presenta una confusión irreparable. En la cédula de ciudadanía, según la Registraduría, el recurrente está identificado como Jhonny Fredy Castaño, con número de cédula 16’45 4.092, expedida en Yumbo, Valle. Sin embargo, en la acción de tutela, el juez constitucional de primer grado se refiere al ciudadano como Sr. Jhonny Fredy Castaño Mosquera, sin especificar su número de identificación personal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01050-01

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Esto representa una vulneración de sus derechos fundamentales

número de identificación personal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01050-01

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Esto representa una vulneración de sus derechos fundamentales ex iniuria, lo que refleja un respaldo improcedente hacia los funcionarios judiciales accionados. Se apunta que en las sentencias de primer grado, segundo grado y la del 24 de julio de 2024, se condena al Sr. Jhonny Fredy Castaño Mosquera, sin un número de identificación definido, pero jamás se pudo condenar al Jhonny Fredy Castaño (C.C. Nro. 16’454.092), dado que no existió plena identidad.

Ante este error judicial perpetrado por el juez de primer grado, se solicita la práctica de prueba ante la Procuraduría General de la Nación. Este organismo debe certificar si el señor Jhonny Fredy Castaño Mosquera tiene un cupo numérico o si el cupo numérico 16’454.092 corresponde a dos personas distintas o pertenece a una misma persona. Esta diligencia es crucial para garantizar la correcta administración de justicia y la protección de los derechos del recurrente.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la C onstitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier a utoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, la Sala observa que, conforme a la censura del escrito de impugnación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver el « recurso excepcional de nulidad y adición » que la parte actora presentó el 12 de agosto de 2024.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01050-01

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Pues bien, al examinar las piezas procesales y el sistema de consulta de la Rama Judicial, se tiene lo siguiente:

  1. Con auto de 3 de octubre de 2024, que se notificó

el 8 siguiente, la Sala de Casación Penal indicó:

Mediante informe secretarial, se remitieron al despacho sendos memoriales a través de los cuales, de manera independiente, el coprocesado no recurrente JHONNY FREDY CASTAÑO, como su apoderado, solicitaron la nulidad de la providencia del 24 de julio de 2024, por medio de la cual se resolvió la impugnación especial promovida por el defensor de José William Angulo Bolaños contra la sentencia del 13 de agosto de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

De manera paralela, el abogado Carlos Hernando Caicedo

por el defensor de José William Angulo Bolaños contra la sentencia del 13 de agosto de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

De manera paralela, el abogado Carlos Hernando Caicedo Valencia informó, en escrito de 1 de octubre de 2024, q ue desde hace cerca de dos meses dejó de representar los intereses del mencionado CASTAÑO y que:

«(…) si algún oficio ah (sic) sido enviado en mi nombre he sido suplantado, ante mano resaltó mi respeto por la judicatura las instituciones y sus funcionario s de manera que soy totalmente ajeno a las declaraciones realizadas por el señor Johnny Fredy castaño que además de irrespetuosa comportan responsabilidad penal.» [sic]

Por secretaria de la Sala infórmese a JHONNY FREDY

CASTAÑO lo siguiente:

La impugnación especial promovida por el procesado JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de agosto de 2019, fue resuelta mediante providencia del 24 de julio de 2024. Una vez aprobada por la Sala quedó en firme el asunto y contra esa determinación no procede ningún recurso.

Ahora bien, como quiera que los temas involucrados con las peticiones del no recurrente que concernían a la impugnación especial fueron abordados en aquella providencia, a lo allí resuelto habrá de estarse.

En lo demás, como se trata de peticiones abiertamente impertinentes, se dispone el rechazo de plano de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139

providencia, a lo allí resuelto habrá de estarse.

En lo demás, como se trata de peticiones abiertamente impertinentes, se dispone el rechazo de plano de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 -1 del Código de Procedimiento Penal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01050-01

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Finalmente, y como quiera que el abogado Carlos Hernando Caicedo Valencia puso en conocimiento de esta Corporación la posible comisión de irregularidades se dispone compulsar copias de los memoriales a los que hace referencia, a la Fiscalía General de la Nación, para lo que se considere pertinente.

  1. Con proveído de 12 de noviembre de 2024, que se notificó el 3 de diciembre de la misma anualidad,

la homóloga Penal indicó:

Mediante informe secretarial, se remitieron al despacho sendos memoriales a través de los cuales, el coprocesado no recurrente JHONNY FREDY CASTAÑO, solicitó, en síntesis:

«que envié todo lo actuado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida de Fondo con respecto de la Solicitud [sic] de Nulidad [sic] Impetrada [sic] Contra [sic] la dec isión del día 24 de julio de 2024, que dirime la impugnación especial (…) y que decida se fondo sobre las nulidades procesales como recurso excepcional procedente presentadas en los términos de ley por la defensa técnica y material contra el auto interlocu torio aprobado mediante acta número 174 de Julio [sic] 24 de 2024»

sobre las nulidades procesales como recurso excepcional procedente presentadas en los términos de ley por la defensa técnica y material contra el auto interlocu torio aprobado mediante acta número 174 de Julio [sic] 24 de 2024»

Por secretaria de la Sala infórmese a JHONNY FREDY

CASTAÑO lo siguiente:

La impugnación especial promovida por el procesado JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de agosto de 2019, fue resuelta mediante providencia del 24 de julio de 2024. Una vez aprobada por la Sala quedó en firme el asunto y contra esa determinación no procede ningún recurso por la vía ordinaria.

Ahora bien, como quiera que los temas involucrados con las peticiones del no recurrente que concernían a la impugnación especial fueron abordados en aquella providencia, a lo allí resuelto habrá de estarse.

En lo demás, como se trata de peticiones abiertamente impertinentes, se dispone el rechazo de plano de las mismas, tal y como se le informó a través de autos del 3 y 31 de octubre de la presente anualidad, y de los cuales, además, se dispone remitirle copia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01050-01

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Con todo, si a bien lo tiene, y como también lo manifestó, puede acudir a la acción de revisión contra aquella determinación, bajo el estricto cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 191, subsiguientes de la Ley 906 de 2004.

puede acudir a la acción de revisión contra aquella determinación, bajo el estricto cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 191, subsiguientes de la Ley 906 de 2004.

  1. Con providencia de 10 de marzo de 2025 , que se notificó en la misma fecha, la autoridad accionada

planteó:

Mediante informe secretarial se remite al despacho memorial suscrito por el coprocesado no recurrente JHONNY FREDY CASTAÑO mediante el cual solicita «se pronuncie respecto de la nulidad invocada y la adición de la sentencia en lo concerniente a la extinción de la acción penal por prescripción.» [sic]

Por secretaría de la Sala, indíquese a JHONNY FREDY CASTAÑO que tal y como le fue informado mediante autos del 3, 31 de octubre y 12 de noviembre de 2024, la impugnación especi al promovida por el procesado JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de agosto de 2019, fue resuelta mediante providencia del 24 de julio de 2024. Una vez aprobada por la Sala quedó en firme el asunto y contra esa determinación no procede ningún recurso.

Ahora bien, como quiera que los temas involucrados con las peticiones del no recurrente que concernían a la impugnación especial fueron abordados en aquella providencia, a lo allí resuelto habrá de estarse.

En lo demás, como se trata de peticiones abiertamente impertinentes, se dispone estarse a lo resuelto en los referidos autos emitidos por la Corte en punto de sus

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