CSJ - STL6953-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6953-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL6953-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00349-00 Acta 06
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS
MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CÍA LTDA
(COSMITET LTDA.) presenta contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES
La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el principio de legalidad , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00349-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Raúl Salguero Martínez presentó demanda sumaria contra Cosmitet Ltda. -aquí convocantey el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), con el fin de que se ordenara el reembolso de $157.420.494, por concepto de los gastos médicos sufragados con ocasión a la atención médica que recibió durante el mes de noviembre de 2022, en la ciudad de Santiago de Chile.
Como sustento de esas pretensiones, narr a que se encuentra vinculado al F omag y que esa entidad, mediante
médica que recibió durante el mes de noviembre de 2022, en la ciudad de Santiago de Chile.
Como sustento de esas pretensiones, narr a que se encuentra vinculado al F omag y que esa entidad, mediante el contrato n.° 2076 -006-2017, convino que Cosmitet Ltda. fungiera como operador para los servicios de salud a favor de sus afiliados para el periodo 2017-2024.
El tutelante mencion a que en el mes de noviembre de 2022, viajó a Santiago de Chile con fines de turismo y de visitar a su hija; no obstante, el desplazamiento lo realizó sin adquirir previamente un seguro médico internacional. Indicó que, durante su permanencia en dicho país, tuvo que acudir al servicio de urgencias de la Clínica Alemana de Santiago de Chile, en la que le diagnosticaron «hematomas subdurales bilaterales con riesgo vital» , motivo por el cual fue hospitalizado.
Luego, el 19 de noviembre de 2022, fue sometido a un procedimiento quirúrgico de drenaje bilateral de hematomas subdurales y permaneció hospitalizado hasta el 25 de noviembre de 2022, fecha en la cual fue dado de alta tras presentar evolución clínica favorable. Como consecuencia deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00349-00 SCLAJPT-11 V.00 3 esa atención médica, hospitalaria y quirúrgica se generaron gastos médicos por valor total de $157.420.494 , al tratarse de una atención particular, prestada fuera del territorio nacional y sin cobertura inmediata del sistema de salud colombiano, los cuales fueron cancelados mediante tarjetas de crédito.
gastos médicos por valor total de $157.420.494 , al tratarse de una atención particular, prestada fuera del territorio nacional y sin cobertura inmediata del sistema de salud colombiano, los cuales fueron cancelados mediante tarjetas de crédito.
Posteriormente, el aquí accionante solicitó a Cosmitet Ltda. el reembolso de la mencionada suma de dinero con el argumento que la atención recibida en el exterior correspondió a una urgencia vital y debía ser cubierta por su operadora de salud, petición que fue negada.
Al tratarse de una reclamación relacionada con la prestación efectiva del derecho a la salud, el conocimiento de ese asunto correspondió, en primera instancia , a la Superintendencia Nacional de Salud, autoridad que, a través de sentencia del 25 de abril de 202 4, negó las pretensiones incoadas.
Inconforme con esta decisión el promotor del proceso presentó recurso de apelación ; por ello, se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que tramitó el asunto con el radicado n.° 76001 -22-05-000-2025-00293-00 y, mediante sentencia dictada el 15 de enero de 2026, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó solidariamente al Fomag y a Cosmitet Ltda., en calidad deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00349-00 SCLAJPT-11 V.00 4 operador de salud del régimen especial del magisterio, a pagar al aquí accionante la suma de $51.458.101.
A través de este mecanismo constitucional, la entidad
SCLAJPT-11 V.00 4 operador de salud del régimen especial del magisterio, a pagar al aquí accionante la suma de $51.458.101.
A través de este mecanismo constitucional, la entidad accionante cuestiona la providencia emitida en segunda instancia en el proceso de recobro de servicios de salud censurado, toda vez, que, en su decir, vulner a el derecho fundamental al debido proceso , al inaplicar una exclusión expresa, clara y vigente del régimen especial del magisterio consistente en «la no cobertura de los servicios de salud prestados en el exterior, sin que exista habilitación normativa ni contractual que autorice trasladar dicha carga al sistema de salud o a su operador».
De otro lado, reprocha la imposición de una condena parcial, ya que carece de motivación normativa suficiente, pues, la autoridad judicial accionada no explica de manera razonable por qué, pese a la existencia de una exclusión legal y contractual expresa y al incumplimiento del deber de autocuidado, procede el reconocimiento de gastos médicos.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 15 de enero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso sumario censurado y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00349-00
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autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00349-00
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La tutela se presentó el 10 de febrero de 2026 y fue admitida por esta sala mediante auto de 12 de febrero posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincul ar a las partes e intervinientes en el proceso sumario en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defiende la legalidad de su actuación y argument a que realizó un «ejercicio de ponderación constitucional», en el cual, si bien se reconoció la regla de exclusión de recobro por servicios de salud prestados en el exterior, dada la territorialidad, lo cierto es que se aplicó la «excepción jurisprudencial por urgencia vital probada (riesgo inminente de muerte), conforme a los precedentes de la Corte Constitucional (Sentencias T-1018 de 2001, T-005 de 2007).
La Fiduprevisora SA , actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fomag, solicita que se «declare procedente» la acción de tutela , dado que el régimen especial del magisterio no contempla la asunción de gastos médicos internacionales, como erradamente lo ordenó la autoridad judicial accionada en el asunto.
II. CONSIDERACIONES
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció
la autoridad judicial accionada en el asunto.
II. CONSIDERACIONES
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00349-00 SCLAJPT-11 V.00 6 sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prev ea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces ; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.
Es oportuno señalar que , conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales : (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del
orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.
En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia emitida el 15 de enero de 2026 por la SalaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00349-00
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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso sumario censurado , pues en decir de la entidad accionante, esa decisión judicial carece de motivación normativa suficiente al desconocer la regla de exclusión del pago de servicios médicos causados en el exterior para el régimen de salud especial del magisterio.
Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Esto por cuanto entre la fecha de notificación de la providencia judicial cuestionada -16 de enero de 2026 - y la de presentación del amparo constitucional -10 de febrero de 2026 - transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.
Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.
De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las
Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.
De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas.
En lo que interesa a la acción constitucional, el Tribunal tutelado estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si las entidades accionadas estaban obligadas a reconocer y a reembolsar al entonces demandante los gastos derivados de una atención médica de urgencia vital prestada en el exterior.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00349-00
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Para dar respuesta a este interrogante, de manera inicial, el órgano colegiado accionado explicó que el Fomag fue creado por la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, pero con autonomía patrimonial, contable y estadística. Su finalidad radica en garantizar el pago de prestaciones sociales y la prestación de los servicios médico -asistenciales a los docentes oficiales, activos y pensionados, así como a sus beneficiarios.
Mencionó que, debido a su naturaleza jurídica, el fondo actuaba mediante un contrato de fiducia mercantil celebrado por el Estado, a través del Ministerio de Educación Nacional, cuya administración actual corresponde a Fiduciaria La Previsora SA, que actúa como vocera y gestora del sistema y que, conforme al artículo 5 de la Ley 91 de 1989, tiene la obligación de garantizar la prestación de los servicios médicos asistenciales. En ese contexto, se suscribió el
Previsora SA, que actúa como vocera y gestora del sistema y que, conforme al artículo 5 de la Ley 91 de 1989, tiene la obligación de garantizar la prestación de los servicios médicos asistenciales. En ese contexto, se suscribió el Acuerdo n.° 04 del 2004 , el cual aprobó el nuevo modelo excepcional de prestación de servicios de salud para el magisterio y determin ó un plan integral de beneficios en salud.
Indicó que en este reglamento se incluyó un acápite de exclusiones, en el cual, de manera expresa, se exceptúan de cobertura los tratamientos médico-quirúrgicos realizados en el exterior, como se invoca en este asunto.
No obstante, explicó que si bien el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 consagra expresamente que el régimen delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00349-00 SCLAJPT-11 V.00 9 magisterio está exceptuado de la aplicación automática del Sistema General de Seguridad Social y se entiende como un elenco autónomo, también lo es que sus reglamentos y, en este caso, la excepción aludida, no puede interpretarse como una «autorización para brindar una protección inferior » en el servicio de salud, ya que , inclusive, la Corte Constitucional ha sostenido que los regímenes exceptuados son constitucionalmente admisibles, siempre que otorguen igual o superior protección frente al régimen general y no impliquen restricciones desproporcionadas o regresivas en materia de derechos fundamentales como la salud y la seguridad social ( CC C-835-2002, CC T-907-2004, CC T042-2020 y CC T-271-2024).
impliquen restricciones desproporcionadas o regresivas en materia de derechos fundamentales como la salud y la seguridad social ( CC C-835-2002, CC T-907-2004, CC T042-2020 y CC T-271-2024).
De este modo, resaltó que aun cuando este régimen especial de docentes cuenta con normas propias en materia de servicios de salud debe asegurar, como mínimo, las mismas prestaciones, servicios y tecnologías previstas en el plan de beneficios en salud (PBS) del régimen general.
Al analizar la situación fáctica del presente asunto, el Tribunal trajo a colación la sentencia CC C-313-2014, reiterada en la CC T-008-2025, en la cual el alto tribunal constitucional analizó las reglas de exclusión en la prestación de servicios de salud, de cara a la Ley 1751 de 2015, la cual debía entenderse y aplicarse en el sistema de salud del Fomag, de cara al presupuesto aquí discutido y resaltó que es posible flexibilizar estos presupuestos, cuando se acredite:
(a) la ausencia del servicio o tecnología en salud lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o a la integridadRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00349-00 SCLAJPT-11 V.00 10 física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas; (b) no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnología en salud que supla al excluido, con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario; (c) el
que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas; (b) no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnología en salud que supla al excluido, con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario; (c) el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en salud y no cuente con la posibilidad de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores; y (d) el servicio o tecnología en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.
Con base e n la citada providencia, refirió que la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de la exclusión de los servicios prestados en el servicio de salud –como sucede en este caso con una prestación médica acaecida en el extranjero-, estableció que no tiene carácter absoluto, sino que puede ser excepcionada cuando concurran determinadas condiciones, entre estas, cuando la situación de riesgo sea inminente para la vida del afiliado como sucedió en este caso.
Conforme ese marco normativo, legal y jurisprudencial, al estudiar la controversia suscitada , mencionó que la historia clínica aportada al proceso , evidencia que Raúl Salguero Martínez, de 74 años, en calidad de pensionado del magisterio y afiliado al Fomag, el día 17 de noviembre de 2022 presentó un cuadro clínico consistente en cefalea
Salguero Martínez, de 74 años, en calidad de pensionado del magisterio y afiliado al Fomag, el día 17 de noviembre de 2022 presentó un cuadro clínico consistente en cefalea intensa de tres días de evolución, asociada a náuseas y vómitos, sin déficit neurológico aparente; luego fue valorado en servicio de urgencias en Santiago de Chile, ciudad en la que se encontraba temporalmente visitando a su hija y allí seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00349-00 SCLAJPT-11 V.00 11 le practicó TAC cerebral para determinar el nivel de la lesión ocasionada y se indicó que existía la posibilidad de generar un «deterioro neurológico».
Ante el diagnóstico rendido, el 19 de noviembre de 2022, se le practicó procedimiento quirúrgico de craneotomía bilateral, con apertura y evacuación de los hematomas y «colocación de drenajes tipo JP » y, según los reportes posoperatorios, el demandante evolucionó favorablemente, sin complicaciones ni déficit neurológico, con estabilidad hemodinámica y adecuada respuesta al tratamiento.
El 25 de noviembre siguiente, fue dado de alta para manejo ambulatorio, con órdenes médicas claras y medicación, ordenando control con neurocirugía, realización de nuevo TAC en enero de 2023 y medidas estrictas de autocuidado.
Conforme la valoración médica aportada al plenario, el juez de alzada concluyó que si bien el servicio médico, hospitalario y quirúrgico prestado en la ciudad de Santiago de Chile se enc ontraba en el marco de exclusiones del
Conforme la valoración médica aportada al plenario, el juez de alzada concluyó que si bien el servicio médico, hospitalario y quirúrgico prestado en la ciudad de Santiago de Chile se enc ontraba en el marco de exclusiones del régimen especial del F omag en salud y, en principio , no ofrecía cobertura al pensionado afiliado, lo cierto e ra que, conforme a las pautas fijadas por la Corte Constitucional , respecto de los escenarios de inaplicación de dicha exclusión, se advierte que en este caso existía un riesgo inminente para la vida del afiliado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00349-00
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Además, una ausencia de alternativa eficaz disponible en el territorio nacional y orden médica idónea ; ya que el cuadro clínico muestra que correspondió a una urgencia neurológica potencialmente vita l, cuya atención inmediata era indispensable para evitar deterioro neurológico grave o incluso la muerte, configurándose un evento de urgencia en los términos de las sentencias constitucionales invocadas.
Ahora bien, destacó que dicha situación no conducía directamente al éxito de las pretensiones incoadas en la demanda, ya que aun cuando se configura un presupuesto de inaplicación para la mencionada exclusión, no es posible desconocer que el demandante, como afiliado al sistema exceptuado de seguridad social en salud , también estaba obligado a cumplir con su deber constitucional y legal de autocuidado, consagrado en el inciso 5.° del artículo 49 de la Constitución, el artículo 160 de la Ley 100 de 1993 y los
exceptuado de seguridad social en salud , también estaba obligado a cumplir con su deber constitucional y legal de autocuidado, consagrado en el inciso 5.° del artículo 49 de la Constitución, el artículo 160 de la Ley 100 de 1993 y los literales a) y b) del artículo 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, los cuales le imponen la obligación de propender por la protección de su salud, gestionar en forma oportuna los medios razonables para prevenir riesgos previsibles y seguir las indicaciones médicas.
En este caso, puntualizó que el afiliado, para la fecha de los hechos, tenía 74 años y contaba con antecedentes algunas patologías médicas de gravedad y condición de pensionado y, a pesar de ello, emprendió un viaje internacional de carácter voluntario , sin prever la contratación de una póliza de seguro médico internacional, a pesar de su condición médica, edad avanzada y del hecho deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00349-00 SCLAJPT-11 V.00 13 que el régimen especial del magisterio no contempla cobertura internacional; omisión que, en decir del Tribunal, vulneraba el principio de corresponsabilidad y el deber de autocuidado.
Por tal motivo, concluyó que en el caso analizado se configuró una responsabilidad compartida, pues concurren: i) un evento médico grave que activa la excepción jurisprudencial al literal f), habilitando la cobertura parcial de los gastos médicos ocasionados en el exterior ; y ii) una conducta omisiva del afiliado frente a su deber de autocuidado por no contratar un seguro médico que le diera
jurisprudencial al literal f), habilitando la cobertura parcial de los gastos médicos ocasionados en el exterior ; y ii) una conducta omisiva del afiliado frente a su deber de autocuidado por no contratar un seguro médico que le diera cobertura en el exterior , que impide trasladar al sistema la totalidad de los costos generados por su atención fuera del país.
En aplicación de los principios de proporcionalidad, corresponsabilidad y sostenibilidad financiera, condenó al reembolso de los gastos médicos en forma parcial en un equivalente al 50% de los rubros acreditados a cargo del Fomag y a su operador Costmitet Ltda., asumiendo el afiliado el porcentaje restante por su conducta negligente.
En consecuencia, revocó la sentencia S2024 -000478 del 25 de abril de 2024, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud en primera instancia , y en su lugar condenó solidariamente al F omag, administrado por Fiduprevisora S.A. y a C osmitet Ltda., en su calidad de operador de salud del régimen especial del magisterio, aRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00349-00 SCLAJPT-11 V.00 14 pagar al actor la suma de $51.458.101, equivalente al 50% de los gastos médicos acreditados en el expediente.
Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales , normativos y jurisprudenciales que son aplicables a l asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme al principio de libre formación de convencimiento ; de ahí que la decisión es razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos exp uestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, se observa que la decisión adoptada por el juez de segundo grado, en la que accedió al reembolso del 50% de los gastos médicos aquí reclamados, cuenta con una motivación y argumentación adecuada la cual le permitió concluir que en este asunto existió una «responsabilidad compartida» entre el afiliado reclamante y el operador del servicio de salud en los presupuestos fácticos planteados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00349-00
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En este punto, se advierte que , contrario a lo afirmado por la entidad tutelante, el despacho judicial accionado reconoció e hizo mención a la regla de exclusión contenida
SCLAJPT-11 V.00 15
En este punto, se advierte que , contrario a lo afirmado por la entidad tutelante, el despacho judicial accionado reconoció e hizo mención a la regla de exclusión contenida en el plan de beneficios expedido por la Fiduprevisora SA para los afiliados del Fomag, que establece que los servicios médicos prestados en el exterior no tendrán cobertura por parte del sistema.
Sin embargo, lo que sucedió fue que consideró que conforme la interpretación dada por la Corte Constitucional en la sentencia C -313-2014, reiterada en la providencia T008-2025, era posible concluir que tal excepción de cobertura no era de carácter absoluto y, podía flexibilizarse cuando la situación de salud acaecida en el exterior representara un riesgo inminente para la vida del afiliado como sucedió en este asunto.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más ; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración.
En consecuencia, sin que sean necesarias más consideraciones, se negará el amparo pretendido , por las razones aquí expuestas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00349-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
razones aquí expuestas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00349-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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